Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 15 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148°.

Visto el escrito de demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.513.935, asistido por el Abogado R.H.E.G., Inpreabogado No. 14.571, por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, contra la ciudadana: R.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.273.793, residenciada en la comunidad El Pauji-M.d.M.A.S.F.d. estado Yaracuy; y por cuanto de la revisión del recaudo consignado junto con el escrito libelar se evidencia que se refiere a un documento Notariado, señalando el Artículo 1.914, en concordancia con los artículos 1.915 y 1924 del Código Civil:

“.Artículo 1.914.- Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

Artículo 1.915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De las normas transcritas se evidencia que el bien que se pretende partir se encuentra bajo documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, no encontrándose registrado, lo cual tiene como consecuencia que no es oponible a terceros (erga omnes); razón por la cual este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la admisión de la demanda, conforme a las precitadas normas. Se le asignó el No. 6687.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R..

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