Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3206

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.D.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.290.872, asistido por las abogadas, L.C. y L.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: A.O.G., A.O., I.F., I.M. y Duglavia Henriquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente, actuando en Representación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.

MOTIVO: Querella Funcionarial por diferencia de pago por salarios suspendidos.

I

En fecha, 17 de febrero de 2012, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 23 de febrero de 2012, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza sus alegatos dejando por sentado que en fecha 21 de octubre del 2010, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada 10-J-483-09, decretó sentencia absolutoria, contra juicio instado por la Institución en su contra por ante la Fiscal 37 del Área Metropolitana. Se decreto el cese de las medidas cautelares sustitutivas en su contra y se decreto la libertad plena; no se ejerció el Recurso de Apelación lo cual trajo como consecuencia a su favor el goce de sus derechos civiles, patrimoniales y laborales afectados durante dicho proceso.

En relación a las diversas suspensiones de sueldo y demás beneficios laborales, conforme al sistema de remuneraciones de la institución, se debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que se aplique el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por establecer todo en lo que atañe a su condición, al estipular que al ser dictada una medida preventiva de privación de libertad, se suspenderá al funcionario del cargo, sin goce de sueldo, y además dicha suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. De igual manera establece que al ser dictada la absolutoria con posterioridad al lapso previsto en dicho artículo, la Administración reincorporará al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido.

Explica que acudió en dos (2) oportunidades diferentes a solicitar de manera escrita el cumplimiento de la obligación de pagar todos los salarios retenidos, más los beneficios igualmente retenidos, es decir, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket y aguinaldos, más los aumentos salariales retenidos por una aplicación errónea de la ley.

Deja por sentado que, en fecha 22 de noviembre de 2011 recibió un cheque Nro. 00006333, contra la cuenta Nro. 0121 0190 20 0108991962, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, banco Corp Banca, C.A., por el monto de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.366,58), por la cancelación de “salarios caídos” desde el 16 de julio del 2007 hasta el 16 de agosto del 2009, refiere que al momento de recibir dicho pago expresó su entera inconformidad.

Aduce que no existe soporte alguno donde se pueda verificar el cálculo establecido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto. Así las cosas, establece la parte querellante que se dejaron intencionalmente de calcular conceptos y solicita que sea objeto de una experticia complementaria del fallo, la realización del cálculo y porcentajes aplicados, además de la cantidad que aplican generalmente a los cálculos salariales.

Explica que la Institución debe realizar la devolución de los conceptos salariales ilegalmente retenidos, y no como se señala el pago de salarios caídos.

El hoy querellante establece que la institución procedió a calcular: los días de prestaciones, el sueldo básico, la prima de antigüedad, el total de sueldo, prestaciones sociales, número de días y total de intereses sobre prestaciones; con lo cual se oponen pues nunca fue destituido de la institución y en consecuencia no cabe calificar el pago como salarios caídos, ya que ese tipo de pagos deriva de una sentencia Laboral o de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Establece que la Institución, ilegal e inconstitucionalmente retuvo en abuso de poder y el ejercicio en su cargo los salarios por tres (3) años; y que no fueron calculados las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, canastilla por nacimiento de hijo en el año 2007, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros de la Institución a la cual está afiliado, cesta tickets, aumento salarial o diferencia del 20% desde el 6 de mayo de 2008 al 4 de agosto de 2008 e intereses de mora en el pago de salarios caídos y demás beneficios conforme al BCV.

Explica que no dan cifras exactas de las diferencias salariales retenidas injustamente, por no tener acceso a los cómputos salariales por orden expresa de la Directora de Recursos Humanos de la Institución.

Solicitan por demás que se condene al pago de intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la fecha de pago de las obligaciones, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela.

Solicitan que sea ordenada la corrección monetaria de interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, solicitan una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Exigen que sea condenado en costas y costos a la institución, al haber obligado al hoy querellante a litigar.

Que sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la demandante, y que sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la demandada.

Solicita sea ordenado el pago inmediato al momento que haya quedado firme la experticia, so pena de incurrir en mora en la obligación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explican que previo a cualquier consideración, deben alegar la caducidad de la acción, ello en virtud de haber transcurrido el lapso de 3 meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar en estos casos, pues de la simple revisión del expediente se observa que el querellante tuvo conocimiento de la cantidad que le fue pagada en fecha 22 de noviembre de 2011, y no fue sino hasta el 23 de febrero de 2012, es decir, un día después de haber fenecido el lapso de tres (3) meses previsto para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se procedió a interponer la querella.

Aduce que la querella incoada resulta a todas luces improcedente, debido a que ha sido interpuesta de manera genérica e imprecisa, pues existe según la parte querellada falta de especificación respecto a lo que el demandante pretende le sea pagado por la Administración, además establece que la Administración ya ha cumplido con la obligación de pagarle.

Señala la parte querellada que lo pretendido por la parte querellante trasciende los conceptos a los que legalmente podría estar obligado el Instituto Policial, pues la Ley se refiere específicamente a los sueldos dejados de percibir, más no a los beneficios socioeconómicos derivados de la presentación efectiva del servicio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por ser ésta materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su artículo 94 todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Ahora bien, del expediente judicial podemos comprobar la fecha en la cual se notificó al interesado del acto administrativo, reconocido por demás por la propia accionada, en fecha 22 de noviembre del 2011 -folio 8 del expediente judicial-. Ahora bien, resulta patente y evidente que la querella fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 17 de febrero de 2012, tal como consta del sello de recibido por el distribuidor, fecha ésta que ha de tomarse como la determinante para verificar la ocurrencia o no de la caducidad. De allí, que pretender tomar la fecha de recibido por el tribunal a quien corresponde conocer de la causa, o la fecha de admisión de la acción propuesta, sólo demuestra o el craso desconocimiento de las normas y reglas que rigen la materia contencioso administrativo, o la intención de tratar de hacer incurrir en un error al juzgador. En todo caso, por cuanto se puede corroborar que el querellante se encontraba dentro del lapso para interponer dicha querella ante los tribunales competentes, debe este tribunal declarar improcedente el alegato formulado por la accionada referido a la caducidad. Así decide.

Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo de la presente querella y para decidir observa que:

El objeto principal de la presente acción lo constituye el interés del querellante en solicitar la diferencia de pago de salarios suspendidos, así como los diferentes beneficios socio económicos que dice le corresponde luego de que se decretara sentencia absolutoria contra juicio instado por la Institución en contra de su persona y que trajo consigo el cese de las medidas cautelares sustitutivas que versaban hacia su persona y se decretó la libertad plena. Que no se ejerció el Recurso de Apelación lo cual trajo como consecuencia a su favor el goce de sus derechos civiles, patrimoniales y laborales afectados durante dicho proceso.

El querellante en su escrito libelar solicita que se aplique el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por establecer todo en lo que atañe a su condición, al estipular que al ser dictada una medida preventiva de privación de libertad, se suspenderá al funcionario del cargo, sin goce de sueldo, y además dicha suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. De igual manera establece que al ser dictada la absolutoria con posterioridad al lapso previsto en dicho artículo, la Administración reincorporará al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido, en ese sentido acudió en dos (2) oportunidades diferentes a solicitar de manera escrita el cumplimiento de la obligación de pagar todos los salarios retenidos por tres (3) años; y que no fueron calculados las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, canastilla por nacimiento de hijo en el año 2007, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros de la Institución a la cual está afiliado, cesta tickets, aumento salarial o diferencia del 20% desde el 6 de mayo de 2008 al 4 de agosto de 2008 e intereses de mora en el pago de salarios caídos y demás beneficios conforme al BCV.

A este tenor, la parte accionada deja por sentado que la querella incoada resulta a todas luces improcedente, debido a que ha sido interpuesta de manera genérica e imprecisa, pues existe según la parte querellada falta de especificación respecto a lo que el demandante pretende le sea pagado por la Administración, además establece que la Administración ya ha cumplido con la obligación de pagarle, además que lo pretendido por la parte querellante trasciende los conceptos a los que legalmente podría estar obligado el Instituto Policial, pues la Ley se refiere específicamente a los sueldos dejados de percibir, más no a los beneficios socioeconómicos derivados de la presentación efectiva del servicio.

Corresponde al Tribunal a.s.e. existe la violación de los derechos expresados por el querellante en el escrito libelar por parte del Instituto Autónomo de Policía de Chacao.

Así las cosas, este Juzgado debe analizar lo que se establece en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las implicaciones que trae al poner en práctica el prenombrado artículo; en relación a esto dicho artículo establece que: “Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.

Describe la norma transcrita anteriormente, la situación en la cual un funcionario es afectado con una medida de privación de libertad, y regula cual va a ser la actuación pertinente por parte de la administración si esta situación ocurriese. Refiere la ley que en el caso de ocurrir una medida de privación de libertad, se suspenderá a dicho funcionario del ejercicio de sus funciones y será suspendido también los sueldos que corresponden al ejercicio del cargo, estableciendo por demás que dicha situación de suspensión no podrá exceder los seis meses. Sin embargo, establece la misma Ley un supuesto en caso que haya durado más de seis meses la suspensión indicando que “en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la administración reincorporará al funcionario o funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido”. Siendo que el único lapso previsto en dicho artículo no es otro que el de seis meses que habría de durar como máximo la suspensión, es claro que al indicar que al obtener sentencia absolutoria después de vencido dicho lapso refiere a dos consecuencias marcadas: 1.- que la medida de suspensión puede durar más de seis meses; 2.- que si obtiene sentencia absolutoria debe ser reincorporado y pagado sus sueldos.

La ley es clara, y no acepta ningún tipo de interpretaciones al dar por entendido que el funcionario público luego de haber obtenido una sentencia absolutoria, tiene derecho a que se le cancelen todos y cada uno de los sueldos dejados de percibir por todo el tiempo en el que el mismo quedó suspendido del cargo en el cual ejercía sus funciones. Es así como no son solo seis (06) meses –en el caso que estuviese más tiempo por razones fácticas-, ni ningún otro cálculo arbitrario para la cancelación de los sueldos, sino que se cancelará el sueldo dejado de percibir por el tiempo en el cual estuvo suspendido.

En ese sentido este Juzgado observa que el ciudadano J.D.P. fue afectado por dos medidas cautelares de privación de libertad, la primera medida cautelar fue impuesta en fecha 5 de mayo de 2007, con lo cual la suspensión del ejercicio de sus funciones y del pago de sus sueldos se concretaron desde el 13 de Julio de 2007 y duraron hasta el 5 de mayo del 2008; la segunda medida cautelar a la que fue objeto el prenombrado ciudadano tuvo fecha el 31 de agosto del 2008 hasta el 14 de agosto del 2009, levantándose la medida en fecha 15 de agosto del 2009, fecha en que fue reincorporado en nómina –Folio 33 del expediente administrativo-, y que por haber obtenido sentencia absolutoria debe ser congraciado con la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir durante las dos suspensiones antes mencionadas.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente controversia se puede observar, tanto en el expediente judicial –Folios 9, 49, 97 y 100- como en el expediente administrativo –Folio 177- la hoja de cálculo emanada de la Policía Municipal de Chacao, Oficina de Recursos Humanos, elaborada por Doralisse Salas, Analista de Recursos Humanos y revisado por la Licenciada Ybette S.C., Coordinadora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao, donde se calculan los salarios dejados de percibir por el ciudadano J.D.P. –hoy querellante- durante los períodos 16 de julio del 2007 hasta el 30 de abril de 2008 y desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2009, y donde se desglosa mes a mes el pago con base al sueldo básico , prima de antigüedad, se establece el cálculo de las prestaciones sociales, con la correspondiente tasa de interés de las prestaciones, la prestación acumulada y el total de los intereses de las prestaciones sociales; por lo que resulta contradictorio que siendo consignado por la misma parte querellante –Folio Nro. 9 del expediente judicial- que no entienda el cálculo y que exprese sobre dichos cálculos que “la misma calculó únicamente conceptos que ella solo supo de donde los sacaba sin soporte alguno de ello”.

Ahora bien, la parte querellada recibe un cheque Nro. 00006333, contra la cuenta Nro. 0121 0190 20 0108991962 del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, del Banco Corp Banca, en fecha 22 de noviembre del año 2011, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.366,58) –lo cual no es punto controvertido en la litis objeto del proceso-, cantidad que según el querellante no es suficiente ya que se dejaron de calcular según su punto de vista conceptos que le correspondían tales como vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, canastilla por nacimiento de hijo, juguetes del menos, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros y cesta tickets del año 2007; vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, juguetes del menor, bulto escolar, aporte de la caja de ahorros, cesta tickets, aumento salarial del 20% desde el 6 de mayo del 2008 al 4 de agosto del 2008 y los intereses de mora en el pago de los salarios y beneficios conforme al Banco Central de Venezuela, esto en el año 2008; y por último las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros, cesta tickets y los intereses de mora en el pago de los salarios y demás beneficios conforme al Banco Central de Venezuela. Con respecto a estos cálculos la representación de la parte querellante consignó al expediente judicial dos hojas calculando los conceptos que cree corresponderle –folios Nro. 17 y 18-; en tal sentido este Tribunal toda vez que carecen de firma y sello que certifiquen dichos montos, tratándose de cálculos privados sin conocer su fuente ni ningún otro elemento que determine su exactitud y veracidad, que ni tan siquiera tiene la condición de documento administrativo, razón que basado en el principio de alteridad de la prueba, conforme a la cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

De seguidas, este Juzgado debe proceder a pronunciarse sobre la solicitud del pago de vacaciones antes mencionadas, y en tal sentido observa que:

La Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 51 y 52 que: “Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

  1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.

  2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

  3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

    El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho.

    Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.

    Artículo 52: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

    Por el lado de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 expresa lo siguiente: “Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

    De la lectura de la ley del Estatuto de la Función Pública y la ley del Estatuto de la Función Policial, normas que rigen al funcionario público policial, se puede observar que para ser acreedor de los beneficios como lo son las vacaciones y el bono vacacional, es necesario prestar el servicio activo de las funciones que desempeña, es por esto que, no habiendo prestado el servicio activo el funcionario policial, no le corresponde el beneficio del pago por conceptos de vacaciones ni del bono vacacional. Así decide.

    Ahora bien, con respecto al bono de fin de año, este Juzgado debe advertir que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 53 que: “Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral”.

    De igual forma hace referencia el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al referir que: “Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

    No cabe duda pues, que para ser acreedor de la bonificación de fin de año o “aguinaldos”, es necesaria la prestación efectiva del servicio del funcionario público, y al no haber cumplido el querellante con dicho servicio activo, mal puede solicitar el pago de dicho beneficio. Y así decide.

    En relación con los beneficios sociales solicitados por la parte querellada correspondiente a los juguetes, el bulto escolar y el cesta ticket, es necesario traer a colación el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores: “Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    (…)

  4. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.

    (…)

  5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    (…)

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

    Es aquí donde la legislación patria desarrolla los beneficios sociales de naturaleza no remunerativa, que traen consigo patrocinios de carácter social para con los trabajadores y funcionarios públicos, pero que dichos beneficios no traen consigo un carácter de remuneración pecuniaria por el servicio prestado por el individuo y por ende no reviste carácter salarial, mucho menos puede considerarse parte del sueldo.

    Por lo antes mencionado, con respecto al bono alimentario (cesta ticket), juguetes del menor, bulto escolar, así como el aporte patronal de caja de ahorros, debe indicar este Juzgado que para ser acreedor de tales beneficios el funcionario debe estar prestando servicio activo y visto que el querellante fue suspendido durante los lapsos anteriormente mencionados de la función que desempeñaba en el Instituto Policial, no se procede al pago de los mismos. En cuanto a la solicitud de aporte de caja de ahorro, aparte de encontrarse bajo el mismo supuesto anteriormente indicado, no existe ningún elemento en autos que demuestre que el actor se encontraba inscrito en la caja de ahorro de la Institución al momento de la suspensión. Así decide.

    De conformidad con lo expuesto, se evidencia que lo pretendido por la parte actora luce improcedente, toda vez que lo exigido no corresponde con lo debido, razón que impone la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y así se decide.

    Siendo decretada la presente querella sin lugar, este Juzgado encuentra inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes a las cuales se hacen referencia en el petitorio del libelo de demanda, en las cuales exige que se condene al pago de intereses que se generen mientras dure la presente acción hasta la fecha de pago de las obligaciones, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela; así como que sea ordenada la corrección monetaria de interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; igualmente de lo relacionado a que sea condenado en costas y costos a la institución, al haber obligado al hoy querellante a litigar; asimismo de lo relacionado con que sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por el demandante, y que sea ordenado el pago de los emolumentos a la demandada; y por último a la solicitud de que sea ordenado el pago inmediato al momento que haya quedado firme la experticia, so pena de incurrir en mora en la obligación. Así se decide.

    Así las cosas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la presente querella incoada contra el Instituto Autónomo Policial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano J.D.P., portador de la cédula de identidad N° V-13.290.872, asistido por las abogadas L.C. y L.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, por diferencia de pago por salarios suspendidos.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha, siendo las nueve y quince antes-meridiem (09:15p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    -Exp. N° 12-3206

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