Sentencia nº 2757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2003, el ciudadano A.D.G., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 8.575.558, asistido por el abogado T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.003, quien también actúa como solicitante en la presente causa, acudieron ante esta Sala Constitucional, actuando en nombre propio, a presentar solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de la petición, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En la causa examinada, la interpretación ha sido planteada respecto del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 72 del Texto Constitucional, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

.

  1. - Indican los peticionarios que una lectura detenida del diario de debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 permite apreciar que la voluntad del cuerpo constituyente, al consagrar el referéndum revocatorio, fue el resolver crisis políticas y de gobernabilidad, que pueden presentarse en cualquiera de los niveles político-territoriales, mediante una salida electoral e institucional; asimismo advierten que en la actualidad existe la voluntad en diferentes sectores políticos de la sociedad la pretensión de convocar este tipo de procesos con el objeto de revocar el mandato popular de autoridades nacionales, estadales y municipales.

  2. - Advierten que la falta de actividad del Cuerpo Legislativo Nacional en la designación de los integrantes de la Junta Directiva del C.N.E. y en la falta de normas legales que complementen el reglamento de referendo revocatorio aplicables a los Gobernadores y Alcaldes, así como a los integrantes de órganos colegiados como la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales, además de vulnerar disposiciones transitorias del Texto Constitucional, pueden generar una crisis de gobernabilidad en todos los niveles de gobierno, en contra de la institucionalidad.

  3. - Señalan que está transcurriendo el último año del período constitucional para el cual fueron electos los miembros actuales de las Juntas Parroquiales y de los Concejos Municipales, incluidos los del Cabildo Metropolitano, así como los actuales Gobernadores, Alcaldes y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y que, no obstante ello, los procesos de referendos revocatorios para dichos cargos no han sido activados todavía, pues no han sido presentadas ante el C.N.E. las firmas que deben respaldar las respectivas solicitudes.

  4. - Alegan que las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E. el 25 de septiembre de 2003, establecen lapsos que superan los cinco (5) meses para que se tramite el proceso tendiente a la realización de un referendo revocatorio, por lo que la convocatoria de tales actos electorales contra los funcionarios que ocupan los cargos de elección popular antes indicados, es una situación irracional, al ser posible que la fecha en que tendrá lugar la revocatoria del mandato coincida con la fecha en que deban elegirse las personas que ocuparán dichos cargos.

  5. - Plantean que la situación es particularmente grave, si se toma en cuenta que los titulares de los cargos de elección popular referidos con anterioridad deben separarse de sus cargos en forma absoluta antes del acto de postulación para poder participar libremente en los procesos electorales de julio de 2004, siendo el caso que las postulaciones deben hacerse en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones, lo cual evidencia que los procesos revocatorios de las autoridades populares estadales y municipales sólo podrán realizarse después de marzo de 2004, para cuando estarán separados de dichos cargos quienes pretendan participar en las elecciones.

  6. - Alertan que la posibilidad descrita contradice el principio de eficiencia de los procesos electorales previsto en el artículo 293 de la Constitución vigente, atenta gravemente contra el patrimonio público y atenta contra la posibilidad efectiva de realizar otros procesos referendarios que sí pueden ser ejecutados; en tal sentido se preguntan: ¿tiene sentido convocar un referendo revocatorio en el último trimestre del último año de ejercicio del mandato de una autoridad de elección popular?, ¿sería necesario convocar una nueva votación para suplir la eventual vacante ante la inminencia de las elecciones populares?, ¿en el caso de que no se convoque a una nueva votación, por la proximidad de las elecciones regulares, el Gobernador o el Alcalde revocados tendrían derecho a participar como candidatos por tratarse de un nuevo período?

  7. - Consideran que la respuesta a dichas interrogantes bien pueden extraerse de la previsión que incluye al final la norma contenida en el artículo 240 constitucional, que impide la disolución por el Presidente de la República de la Asamblea Nacional en el último año del período constitucional para el que fueron elegidos los miembros del Órgano Legislativo Nacional, precisamente porque la disolución implicaría llamar a nuevas elecciones, que serían innecesarias e inconvenientes ante la proximidad de las elecciones quinquenales del período constitucional.

  8. - Estiman que la solución al asunto planteado es mucho más compleja en el caso de la revocatoria del mandato de los integrantes de los cuerpos colegiados elegidos por votación popular, ante la ausencia notoria de leyes con normas precisas sobre la materia, donde, por ejemplo, surgen dudas como las siguientes: ¿es necesario convocar una nueva elección tras la revocatoria del mandato popular o los suplentes ocuparán la vacante por el resto del mandato?, ¿de ser el caso, en cuánto tiempo podría convocarse esa nueva elección, en los dos meses previstos en el artículo 240 constitucional en caso de disolución de la Asamblea Nacional?

  9. - Con base en las consideraciones previas, solicitaron que: a) se admita la presente solicitud de interpretación por cumplir con las causales de admisibilidad establecidas por la Sala; y b) declare con lugar la solicitud y se fijen los efectos de la decisión para evitar daños al patrimonio público por los gastos que generaría la organización de procesos revocatorios contra autoridades cuyo período de gobierno o representación está por fenecer.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la norma fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Esta vez, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas decisiones posteriores (ver, entre otros, fallos números 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2.926/2002, del 20.11).

    En tal sentido, visto que se solicita la interpretación de una (1) disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, en su artículo 72, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala ha establecido, en forma pacífica y reiterada, que para la admisión de la petición de interpretación constitucional, es necesario que los solicitantes cumplan de forma concurrente con los requisitos que se enumeran a continuación:

  10. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  11. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  12. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad.

    Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencias números 2.507/2001, del 30.11, y 2.714/2002, del 30.10).

  13. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12).

  14. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  15. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Una vez señalados los requisitos con que debe cumplir para su admisión toda solicitud de interpretación constitucional, la Sala observa que, en el presente caso, los ciudadanos A.D.G. y T.A.Á. le han pedido que interprete la norma prevista en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que precise si es o no posible que se soliciten y se efectúen referendos revocatorios del mandato de los funcionarios que ocupan los cargos de integrantes de las Juntas Parroquiales, de los Concejos Municipales y del Cabildo Metropolitano, o de Gobernadores y de Alcaldes, incluido el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el último trimestre del último año del período establecido en la Constitución o en las leyes durante el cual deben ejercer el mandato conferido a través de su elección popular, ello en vista de la inminente realización de los procesos electorales para la elección de los funcionarios que ocuparán tales cargos durante el siguiente período parlamentario o de gobierno.

    Ahora bien, la única forma de satisfacer el objeto de la solicitud planteada en los términos expuestos, pasa por establecer mediante la actividad jurisdiccional de esta Sala límites (fecha tope para solicitar la convocatoria y realización de referendos revocatorios) al ejercicio del derecho político protegido por el artículo 72 de la vigente Constitución, que en la actualidad no están contemplados ni en la legislación vigente dictada por la Asamblea Nacional, ni en los actos generales dictados por el C.N.E. en ejecución directa e inmediata de las normas electorales con rango de ley vigentes en el país, es decir, que sería necesario invadir una materia de reserva legal nacional (artículo 156.32) e incurrir en una vulneración del principio de competencia (artículos 137 y 293.1), con la consecuente afectación del principio de separación en ramas del Poder Público (artículo 136).

    Ya en oportunidades anteriores, la Sala ha tenido oportunidad de advertir que la interpretación constitucional que encuentra cobertura en el artículo 335 del Texto Fundamental no permite ni autoriza a desconocer los límites precisos que aquella le impone cuando consagra principios inherentes al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículos 2), como son la garantía de la reserva legal en materia de derechos constitucionales, el principio de la competencia como medida de las potestades de los órganos y entes públicos, y el principio de la división del Poder Público en ramas independientes y colaboradoras entre sí, cuyo respeto y eficacia en los distintos ordenamientos estatales es fundamental para el eficiente funcionamiento de los órganos y entes investidos del poder que emana de la población para la consecución de los fines y cometidos que impone la Carta Fundamental.

    En efecto, en su decisión n° 2926/2003, del 20.11, la Sala advirtió que no podría, con motivo de la resolución de una solicitud de interpretación, desconocer la estructura político-organizativa erigida en la Constitución, bajo el pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la garantía de realización de la Constitución, y suplir las potestades de los demás órganos que integran las ramas del Poder Público, como son la Asamblea Nacional y el C.N.E., u ordenar la manera en que éstos deben ejercer las atribuciones o competencias que le son propias, ya que, es menester insistir, a todos ellos le está habilitado actuar según sus competencias y conforme al principio de legalidad (artículo 137).

    El razonamiento previo, permite a esta Sala evitar –salvo casos de gravísimas dudas- pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas, limitaciones a derechos constitucionales o, en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos, pues no es posible que ex ante esta Sala les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en ese sentido, dado que si bien la Sala se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, los órganos y entes públicos cumplan con sus objetivos y tomen las decisiones pertinentes a la consecución de los mismos, y únicamente, una vez que hayan actuado o decidido, ejercer el control, conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, de la correspondencia de dichas actuaciones con la N.F..

    Como se indicó, en el presente caso, los ciudadanos A.D.G. y T.A.Á. pretenden que la Sala limite en el tiempo la posibilidad de ejercicio del derecho constitucional protegido por el artículo 72 de la N.C., sin que exista norma legal o reglamentaria dictada por la autoridad competente de acuerdo con la Constitución o las leyes para ello, con lo cual intentan que se modifique la opinión o interpretación de esta Sala Constitucional en cuanto a la imposibilidad que la misma tiene de desconocer la garantía de la reserva legal, el principio de competencia y el principio de división en ramas del Poder Público, todos ellos de rango constitucional; sin embargo, en criterio de la Sala, no ofrece novedad alguna el objeto de la solicitud presentada, por cuanto sería contrario a la Constitución vigente admitir la posibilidad de desconocimiento de cualquiera de los principios o de la garantía mencionados.

    Considera esta Sala que es a la Asamblea Nacional a través de la legislación correspondiente, a la que compete conforme a la Constitución (artículo 156.32) fijar con carácter general y abstracto límites en el tiempo para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 72 de la Constitución de 1999, en el sentido de establecer si es posible o no solicitar y realizar referendos revocatorios del mandato de los funcionarios que ocupan los cargos de integrantes de las Juntas Parroquiales, de los Concejos Municipales y del Cabildo Metropolitano, o de Gobernadores y de Alcaldes, incluido el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el último trimestre del último año del período establecido en la Constitución o en las leyes durante el cual deben ejercer el mandato conferido a través de su elección popular (ver sentencia n° 1309/2001, del 19.07).

    En defecto de dicha previsión legal expresa, corresponde al C.N.E., en tanto órgano encargado de ejecutar las normas constitucionales, legales y reglamentarias relativas a los referendos, dictar, sin menoscabo de la reserva legal, las reglas necesarias para el ejercicio efectivo del mencionado derecho constitucional, lo cual es posible al estar habilitado para interpretar la normativa electoral, es decir, en tanto tiene la potestad de optar por alguno de los sentidos que pueda justamente atribuírsele a los textos que lo vinculan, incluso, para integrar el ordenamiento jurídico ante las imprevisiones que, respecto de esta materia, adolezcan las normas previstas en las leyes vigentes (ver sentencias números 2926/2003, del 20.11 y 137/2003, del 13.02).

    Así las cosas, visto que la interpretación constitucional solicitada persigue la regulación de una materia de reserva legal, y visto que en las sentencias referidas a lo largo del presente fallo la Sala ha fijado criterio en cuanto a la imposibilidad de efectuar interpretaciones que afecten la reserva legal, el ejercicio por otros órganos de sus competencias constitucionales o el principio de división en ramas del Poder Público, y que dicho criterio se mantiene en su ánimo, la misma resulta inadmisible por no ofrecer novedad alguna en cuanto a su objeto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional presentada por los ciudadanos A.D.G. y T.A.Á. sobre el sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-2659.

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