Decisión nº 191016160281 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000281

ASUNTO : FP11-L-2016-000281

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 2016, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.044.981, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 1º, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que, el demandante debe señalar el Nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, advirtiéndosele al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue practicada la notificación, y consignada en fecha 14/10/16 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano L.T., en la persona del ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.044.981., actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada C.G., el día 14/10/16.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DIECISIETE (17) y DIECIOCHO (18) de OCTUBRE DE 2016, no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.044.981, en contra del ciudadano A.V.C.., por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G..

FP11-L-2916-000281

19102016

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