Decisión nº 348 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.004

194º y 145º

DECISIÓN N° 348-04 CAUSA N° 2Aa.2382-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.A.L., asistido por el Profesional del Derecho R.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.889, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, en la cual: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA instruida contra el imputado A.D.F., por la comisión del delito de ESTAFA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de este año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los Artículos 447 Ordinales 1° y 5° en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega en el particular primero de su escrito, denominado FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, que el imputado A.D.F., quién es dueño de una constructora denominada Constructora y Multiservicio Flash, C.A., tal como se evidencia al folio 11 de la causa, realizó un contrato con su persona, donde por medio (sic) capaces de engañar o artificios sorprendiendo su buena fe, lo indujo a cometer un error para procurar un provecho personal, donde (sic) le dijo que le diera su casa, ubicada en la urbanización San Felipe, Casa de Madera, Sector 01, Calle 20, Casa 17, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., tal como se evidencia de documento protocolizado que cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente. Continúa y expone el accionante que una vez dada su casa como inicial y esperando la construcción de una casa frente a la fabrica de Cementos Mara, la cual iba a ser construida para su hijo de nombre L.A.L., titular de la cédula de identidad N° 13.574.685, quién además le dio en efectivo la cantidad de 500 mil (sic) bolívares al mencionado imputado A.D.F..

En el particular segundo llamado EL DERECHO, explana el apelante que es obvio que se está frente a un delito de Estafa Agravada, contenida en el Capitulo III del Código Penal Venezolano, el cual está tipificado como un delito de orden público.

Por otro lado agrega el recurrente que no es posible que la Fiscalía, así como el Juzgador haya (sic) hayan sobreseido una causa sin ni siquiera haber declarado el imputado, a pesar de que se consignaron suficiente documento (sic) que demuestran que el imputado A.D.F. es responsable y tiene participación directa y responsabilidad en el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de varias personas.

En el particular tercero denominado PETITUM el apelante solicita al tribunal oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que le envíe a este tribunal, todo (sic) lo recaudo (sic) que comprometan la responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron entregados por la víctima y NO aparecen en el presente expediente.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Si bien es cierto que el plazo para llevar a cabo la actividad investigativa dentro del proceso penal resulta imprecisa, el mérito de Código Orgánico Procesal Penal ha sido precisamente el de establecer anticipadamente para la investigación lapsos para su finalización y para los diversos efectos temporales de ella, por cuanto la duración de la investigación está estrechamente vinculada con el derecho que tienen tanto el imputado como la víctima de tener un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas.

Al respecto, la Sala considera oportuno citar el contenido de la ponencia de F.E.V., relativa a la “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal, tomada de la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pág 101”:

“La necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto a su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar.

Este aspecto resulta vital a la hora de que se constate que una prolongación excesiva de una investigación puede, cronológicamente cruzar su línea con la de la respectiva causa legal de extinción de la acción penal, lo que da cuenta de la necesidad de que los procesos deban durar un tiempo breve y que, en ningún modo, esa razonabilidad se acerque al tiempo que la ley asigna para la extinción de la acción del respectivo hecho punible.

Las necesidades prácticas derivadas de la experiencia han conducido a establecer las dos siguientes situaciones: una duración predeterminada para la investigación y los mecanismos apropiados para garantizar que el órgano investigador tome la decisión que exige la ley en el plazo prefijado.

Una investigación debe terminar cuando el Fiscal del Ministerio Público considere que están maduras las condiciones para acudir ante el juez de control, o para ordenar alguno de los otros actos finales de la etapa que la ley denomina “conclusivos”. Esta estará dada por el cumplimiento de su objeto, es decir, cuando se tienen elementos de juicio como para enderezar la acción penal contra el imputado y se tienen suficientes datos como para obtener la apertura del juicio oral y un pronóstico razonable y aproximado de la condenatoria del acusado; o cuando esos elementos se orientan en sentido contrario, o sea, a favor del imputado y, en tal sentido se dan dos vertientes: la solicitud de sobreseimiento o el archivo de las actuaciones”.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una frase que se asocia con la brevedad y que también alude a la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso: “sin dilaciones indebidas”. Por otra parte, con palabras diferentes, el artículo 49, numeral 3 ejusdem, se refiere al mismo tema cuando establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad”.

En este orden de ideas citamos el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

El autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, expone con relación al artículo 313 lo siguiente:

Corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el COPP

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Para decidir en la causa la Sala considera necesario dejar sentado una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la misma y así observa que:

En fecha 03 de Enero de 2000, el ciudadano N.A.L.R., formalizó denuncia contra el ciudadano A.D.F., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: A.D.F., quién me ha estafado, ya que en fecha 26-07-99, mi hijo L.A.L.S., hizo un contrato con la Constructora y Multiservicios Flash, C. A., para tramitar la compra de una vivienda que se construiría frente a la Planta de Cementos Vencemos Mara, mi hijo le dio de inicial la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000, oo Bs.) y después hicimos un contrato de compra venta por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil de Bolívares (7.500.000,oo Bs.) hicimos ese contrato para pagar la inicial de la vivienda que salía por un monto de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,oo Bs.), el contrato que hicimos fue la venta de mi casa que está ubicada en la dirección antes dada, y ahora resulta que el señor A.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 4.741.532, vendió la casa que yo le vendí y que era por concepto de pago inicial de la casa que adquirimos en la urbanización que construirían frente a Vencemos Mara que él estaba vendiendo, y desde el 26-07-99, hasta la presente fecha no existe ni terreno ni casa, así como me pasó a mí también le pasó a otras personas y yo me quedé sin casa ya que la vendió al señor (sic) al ciudadano J.Y.S.M. y tengo temor de que me saquen con un tribunal y no tengo para donde ir y por eso acudo a este Despacho, para que investiguen esta Estafa que se ha cometido contra mi persona y contra mi familia…”

En fecha 03 de Enero de 2000, mediante la orden de inicio de la investigación, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le exige a la Policía de Investigaciones Penales, practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho, así como también la identidad y responsabilidad de los autores y partícipes.

En fecha 24 de Agosto de 2000, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio N° ZUL-8-0575-2000, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Zulia, ordena practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, observa la Sala que el delito imputado al ciudadano A.D.F., es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual impone la pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y en todo caso no aparece en autos que la conducta desplegada aparezca en alguno de los supuestos de la Estafa Agravada que señala el Código Penal en su artículo 464, así como también se evidencia que desde la comisión del mismo a señalamiento del propio denunciante fue en fecha 26-08-99 y 18-08-1999, y tal como lo señala el A quo que “desde que se inició la investigación, es decir el 03 de Enero de 2000, hasta el 06 de Agosto de 2004, fecha de la decisión del Juez de Sexto de Control, transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y tres (03) días, sin que se verificara acto alguno que interrumpiera la prescripción de la acción penal, y el tiempo transcurrido es superior al de la prescripción establecida en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal”, es por lo que el Tribunal de Control estimó que en el presente caso operó la extinción de la acción penal por prescripción, y en base a ello decreta el sobreseimiento de la presente causa, criterio que comparten los miembros de esta Sala de Alzada.

Estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que lo anteriormente expuesto, encaja perfectamente en lo que dispone el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código

. (Las negrillas y el subrayado es de la Sala).

El autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al numeral 3° del artículo 318, expone:

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 de 10 de Mayo de 2000, Expediente N° 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma

.

También resulta pertinente citar el contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República

.

Por sobreseimiento se entiende la suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto; lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas Guillermo. Pág 462).

Así como también se considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 09 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual explana lo siguiente:

De la lectura del artículo antes transcrito, puede colegirse que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio

. (Las negrillas son de la Sala).

Por todos los argumentos expuestos la apelación con fundamento al artículo 447 ordinales 1° y 5° debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día en que el Tribunal de Control se pronunció, no se verificó actuación alguna que interrumpiera la prescripción en razón de lo cual operó la prescripción de la acción penal, de conformidad con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, y adicionalmente no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, por lo que la Sala considera que lo anteriormente expuesto conduce a la liberación de responsabilidad del ciudadano A.D.F. por vía del sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.A.L., asistido por el Profesional del Derecho R.M.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA instruida contra el imputado A.D.F., por la comisión del delito de ESTAFA todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA y TERCERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 348-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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