Decisión nº PJO182006000238 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

Vistos, sin Informes de las partes.-

Expediente Nº FP02-R-2006-000286.-

RESOLUCIÓN N° PJO182006000238

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.A.D.; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V-790.132, y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

APODERADO DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: R.A. CASTELLANO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.675, y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: H.C.G., extranjero residente, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 81.949.021.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.891, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

MOTIVO:

JUICIO DE DESALOJO. SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DEFINITIVA. DECLARADA PARCIALEMNTE CON LUGAR, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano: J.A.P., en contra del Ciudadano: H.C.G., por DESALOJO por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en su demanda: Que es propietario de Un (1) Inmueble, tipo Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en la Av. Carabobo, sector Centro Urbano, jurisdicción de la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que el citado local, se encuentra actualmente arrendado al ciudadano CHASOY GAVIRIA HERIBERTO, Extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.949.021, desde hace aproximadamente Dos (2) años, cancelando una suma si se quiere irrisoria por el canon de arrendamiento de dicho local, y a veces no lo cancela, siendo esta una de las causales principales para pedir el desalojo del citado local. Que suficientemente probada y evidenciado que existe un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal y que no se han cumplido a cabalidad, incluso hasta llegar al punto de dejar de cancelar sus correspondientes canon de arrendamiento, en forma consecutiva, por más de mucho tiempo, incluso hago mención que en la actualidad existe una oferta hecha por ante este Juzgado por esta persona la cual se encuentra signada con el N°: 2.004-98, nomenclatura de este Despacho a su cargo, la cual fue admitida en fecha 16 del mes de junio del 2004, aún cuando se adeuda un canon de arrendamiento del mes de Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, es de hacer notar que dicho proceso la decisión tomada por éste Despacho a su cargo declaro Sin Lugar, dicha oferta, tal y como se desprende de las Actas del proceso que se consigna marcado “B”.

Que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace, por DESALOJO, tal y como se desprende del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamento dicha solicitud en las siguientes causales establecidas en el artículo 34 Ejusdem: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” “c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”. Por todo lo antes expuesto es por lo que demando en nombre de mi mandante, como se expreso anteriormente al ciudadano CHASOY GAIRIA HERIBERTO, plenamente identificado anteriormente, en su carácter de arrendatario, para que Desaloje en forma inmediata el citado local y así mismo cancele todas y cada una de las mensualidades insolutas a la fecha. A fin de no hacer ilusoria la presente solicitud, solicitó al Tribunal de la causa decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble Arrendado. A los fines de practicar la Medida de secuestro requerida, solicitó del tribunal se sirva comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño con sede en la Parroquia S.R..

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Que la presente demanda fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante el Juzgado A-quo, librándose Boleta de Citación a la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.-

Que en fecha 22-06-2005, el ciudadano H.C.G., parte demanda del presente procedimiento, confiere Poder Apud Acta al abogado E.J. SALANDY, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.981 y esta misma fecha el Alguacil del Tribunal A-quo, deja constancia de que se hizo efectiva la citación personal de la parte demandada.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA:

Que en fecha 29 de junio de 2.005, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda a través de su Apoderado Judicial ciudadano: E.S., abogado en ejercicio, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.981, el cual expone: En el ejercicio pleno de mi legitimo derecho a la defensa Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los términos expresados en el libelo de la demanda de desalojo intentada en mi contra por el ciudadano J.A.D. por cuanto existe un manojo de contradicciones, ambigüedades, imprecisiones y dudas, e incluso desconocimiento del derecho expresados en la misma, que pasare a describir a continuación: En su oportunidad legal demostrare como en efecto lo hice en una oportunidad que estoy ocupando un local comercial desde hace aproximadamente DIEZ (10) años, con pleno conocimiento y convenimiento del dueño o propietario del mismo, que realice un traspaso verbal del local comercial que utilizo como deposito de mercancías secas, con mi hermana que era mi antecesora , y de igual manera señalo que el deterioro del mismo ha sido por efecto del tiempo….

alega además que el demandante de autos “…nunca cumplió con la promesa de las reparaciones pero si exigió el incremento de los cánones de arrendamiento, en vista de nuestra negativa de paga dicho incremento, así como la negativa de recibirnos el pago de la mensualidad , fue por lo que decidimos acudir a este honorable tribunal a realizar en su oportunidad una CONSIGNACION ARRENDATICIA que es un procedimiento totalmente distinto a la OFERTA REAL. Que el demandante no señala si en el aludido contrato de arrendamiento se determina su duración es decir si fue a tiempo determinado o indeterminado, por lo que resulta INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fundamento objetivamente ni determina el objeto de la misma dada la naturaleza del mismo existen procedimientos distintos en cuanto a la justificación de la demanda y en caso de existir o éste Tribunal admitir que existe plenamente un contrato de arrendamiento vigente por haberse convertido a TIEMPO INDETERMINADO, no se estaría cumpliendo los requisitos previos comos serían en este caso la PRORROGA LEGAL dados los argumentos esgrimidos en la demanda. Que rechaza, niega y contradice que exista una deuda o haya dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento a favor del propietario por cuanto existe clara evidencia de la existencia de la cancelación de todos los cánones depositados desde el inicio de dicho procedimiento consignatario hasta la presente fecha. Que se evidencia la falsedad de los supuestos de hechos de la demanda cuando manifiesta el demandante LA FALTA DE PAGO, y hace alusión a que hago una OFERTA REAL reflejando esto el conocimiento y aceptación tacita de tales hechos que señalan están a su favor, por lo que queda descartado de pleno derecho el argumento de la FALTA DE PAGO. Que de igual manera señala la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no existe el monto de la demanda, requisito indispensable para poder establecer LA COMPETENCIA O LA CUANTÍA de la demanda. Finalmente hago formal oposición a la medida de desalojo por cuanto existe una evidente confusión, mala interpretación o un error involuntario en la aplicación del artículo 39 del DECRETO-LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. Por todo lo antes expuesto es que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda intentada en mi contra y solcito finalmente se deje sin efecto LA MEDIDA DE SECUESTRO distada sobre el inmueble objeto de la presente causa a los fines de que sea RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ya que existe mercancía afectada por la medida causándome un daño irreparable.”

DE LAS PRUEBAS

Corre inserto a los folios 52 al 53, escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandante, al tenor siguiente:

1) Reprodujo el mérito favorable contenido de los autos.

2) Reprodujo todas y cada una de las actuaciones que componen el expediente signado con el N° 2004-98, en especial la decisión del mismo, que riela a los folios 35 al 40.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 04 de Julio del 2005, el demandado de autos consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de lo siguiente:

  1. Reprodujo el merito favorable de los autos que contiene las pruebas que le beneficien.

  2. Promovió c.d.C.A. según expediente 1259, que cursa por ante ese Tribunal.

DE LA SENTENCIA

En fecha 05 de Junio de 2.006, el Tribunal A-quo dictó sentencia, declarando CON LUGAR la presente demanda referida al DESALOJO interpuesta por el ciudadano: J.A.P., en contra del Ciudadano: H.C.G., todos plenamente identificados en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de Junio de 2.006, el apoderado de la parte demandada, APELO de la decisión dictada en fecha 05-06-06, siendo oída la misma en fecha 04-07-06, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 28-06-06.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 28-07-06, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha.-

Que en fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal dicto auto, donde fija el décimo día de Despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Después de revisada las actas procesales que integran la presente causa, esta Sentenciadora observa:

PRIMERO

El presente juicio trata de una demanda de desalojo, fundamentando la parte actora ciudadano: J.A.D., que celebró contrato verbal con el ciudadano H.C.G., constituido por un Inmueble (local) Comercial S/N, ubicado en la Avenida Carabobo, de la Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Alega el demandante que el contrato de arrendamiento verbis es de aproximadamente Dos (02) años, mientras que el demandado de autos alego en su contestación que viene ocupando el local comercial desde hace aproximadamente Díez (10) años, porque en un primer momento lo tenia arrendado su hermana y ésta se lo traspasa con pleno conocimiento y convenimiento del dueño J.A.D..-

TERCERO

Que en el libelo de la demanda, el demandante no señalo de forma expresa el monto del canon de arrendamiento, la fecha cierta de celebración del contrato de arrendamiento, los cánones dejados de cancelar por parte del demandado.-

CUARTO

Ahora bien, en relación a lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora hacer el siguiente señalamiento: Que con motivo de la entrada en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en fecha primero (1°) de enero de 2000, el Legislador determina de una manera clara y expedita cuales son las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito.-

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da cuenta clara cuales son los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento de Desalojo:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación...Omissis....

.

De la norma transcrita supra, se evidencia que ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a la demanda por Desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal o por escrito. Se observa entonces que el primer requisito exigido por la norma se concentra a través de un contrato de arrendamiento lo que hace necesario que, en forma somera se haga un análisis del mismo. El artículo 1.579 trae la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligar a pagar a aquella…Omissis..” La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De acuerdo a dicha definición se puede inferir que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de propiedad; de igual modo se coligen los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, así;

  1. ) La cosa: Es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.-

  2. ) Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un tiempo determinado, ya que la misma Ley sustantiva en el artículo 1.615 eiusdem se refiere a los contratos verbales o por escrito de alquiler de cosas, en que no se hubiere determinado el tiempo de duración. Es claro, según esto, que las causales de desalojo solo se aplican a los contratos por tiempo indeterminado.-

  3. ) El precio que debe fijarse, también llamado renta, alquiler o canon, ya que la onerosidad, constituye la característica esencial e imprescindible del arrendamiento, que puede ser determinada en dinero o en especie, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento.-

Así las cosas, y establecido lo anterior, tenemos que el encabezado del artículo In comento (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) señala que las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, son los que se enumeran en los Literales de la norma en referencia, en el presente caso en el escrito libelar el demandante fundamenta la demanda “…en las siguientes causales establecidas en el artículo 34 Ejusdem: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y “c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”. Sin determinar cuales son las mensualidades que le adeuda el arrendatario ya que solo expresa que el demandado de autos incumple con el contrato de arrendamiento “…incluso hasta llegar al punto de dejar de cancelar sus correspondientes canon de arrendamiento, en forma consecutiva, por más de mucho tiempo…” Observando de este modo éste Tribunal que la demanda en principio carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Al respecto en el libelo de autos, observa éste Tribunal que no están determinados los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, pues no están debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que debe hacer el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la cual se deriva una consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción (pretensión) no puede prosperar, o si éstos no resultan probados, o sí por último se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda, aunque los hechos que se comprueben en el proceso sí pueden servir de fundamento suficiente a las pretensiones del demandante, la acción (pretensión) no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado, quien podría resultar vencido en el juicio sin haber sido oído y de nada le aprovecharía entonces para su defensa contestarla en su momento.

Según la doctrina, el llamado “petitum”, es decir, las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigioso, porque fija los limites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se pruebe más en el proceso. Por otra parte, si bien los fundamentos de hecho delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en la sentencia, no es menos cierto que son los hechos alegados y probados en autos, no cualquier tipo de alegación, los que delimitan exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.

Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nº 01111, del Expediente N° 0150, de fecha diecinueve (19) de junio del 2001, lo siguiente:

…Ahora bien, esta norma se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intente el señalamiento de las circunstancias de hecho y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

Del criterio Jurisprudencial, de la doctrina antes expuesta y de la revisión minuciosa de las actas que componen el expediente, observa éste Tribunal que el demandante de autos no precisó con exactitud los fundamentos de hechos en los que basa su pretensión, al no determinar el monto del canon de arrendamiento del local comercial, que es uno de los requisitos existenciales del contrato de arrendamiento; además los cánones insolutos, esto con el objeto de determinar la cuantía de la demanda y el cuantum de la insolvencia por parte del demandado de autos, ya que la demanda se fundamenta en los literales “a y c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el Ciudadano H.C.G., ha dejado de pagar un canon de arrendamiento que no esta determinado con precisión; aunado al hecho de que para que procede el literal “c” del artículo 34 de la Ley que se comenta, vale decir, las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizado por los organismos competentes, circunstancias éstas alegadas más no probadas en el expediente. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Juzgadora después de un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran la presente causa observa, que del expediente no se desprende la determinación del canon de arrendamiento, así como los cánones insolutos que alega el demandante se le adeudan, requisitos fundamentales el primero de los nombrados para la determinación de la existencia y validez del contrato de arrendamiento y el segundo para la determinación de la cuantía. Es por lo que esta Juzgadora se pregunta ¿Cómo el Tribunal A-quo determinó la competencia por la cuantía, para declararse competente y proceder a admitir la demanda?. Y así se establece.-

Asimismo se hace la siguiente observación: que si bien es cierto que la actora incurrió en omisiones al interponer la presente acción por DESALOJO, no es menos cierto que el Tribunal A-quo incurrió en el error procesal de admitir la presente acción, ya que debió observar si estaban llenos los requisitos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los del 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es que debió de declarar In limine litis la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, cosa que no hizo, quebrantando las normas establecidas por nuestro Legislador en materia arrendaticia las cuales son de orden público y por ende las mismas son de carácter obligatorio ya que estas tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos y por lo que deben de ser acatadas y cumplidas de manera estricta y con apego a las Garantías Procesales Constitucionales establecidas en nuestra m.L. en pro de la materialización de la justicia todo esto en aras de evitar futuros errores por el Tribunal A-quo, en atención a “Que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES.-

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA en todo su contenido, la sentencia emanada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de Junio del 2006, así como todas las actuaciones del presente expediente y ordena al Juzgado A-quo, la reposición de la causa al estado de que se inadmita la pretensión interpuesta por el ciudadano J.A.D., contra el ciudadano: H.C.G., identificado en autos, quedándole vigente a la parte actora su respectiva acción de desalojo, por las razones legales que estime pertinentes. Y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas boletas serán libradas por el Tribunal a-quo, en virtud de que las partes están domiciliadas en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado. Y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Sexto (06) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

La Secretaria Temp.

S.M..

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M.

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