Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000461

SENTENCIA

PARTE ACTORA A.A.D.C., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 540.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.756, representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 25/11/2011, el cual riela al folio 34.

PARTE DEMANDADA: C.D.J. C.A, CORPORACION DEL CARIBE S.A, FLOTA PESQUERA OMAIRA C.A, INDUSTRIA CRISTAL C.A, INVERSIONES BETA C.A, OPERADORA PESQUERA C.A, R.E. C.A y SARDIPESCA C.A, representando legalmente a INDUSTRIAS CRISTAL, el ciudadano R.B. , en sui ncondicion de presidente, asistido por el abogado R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.940.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11/11/2011, por el ciudadano A.A.D.C., debidamente asistido por el abogado F.J.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 91.754 en contra de INDUSTRIA CRISTAL C.A; y otras por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya distribución recayó en el Juzgado Tercero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de auto de entrada que riela al folio 17.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, Se admite la demanda incoada por el ciudadano A.A.D., titular de la cedula de identidad N°. 540.083, en contra del Grupo de Empresas Industria Cristal C.A, Inversiones Beta, C.A, Flota Pesquera Omaira, C.A, C.d.J., C.A, Corporación del Caribe, S.A, Operadora Pesquera, C.A, R.E., C.A, Sardipesca, C.A: y se libran las respectivas notificaciones, mediante auto que riela al folio 18.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes la parte actora consigno escrito de prueba y los elementos probatorios y la parte demandada no consigno prueba alguna, prolongándose para el 17 de enero de 2012, incompareciendo la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, como consta de actas que rielan a los folios 36 y 93.

En fecha 25/01/2012, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución dicto auto señalando que la demandad no contesto la demanda y ordeno la remisión de la presente causa a los tribunales de juicio, como consta al folio 71 y en fecha 26701/2012, se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal mediante itineracion que consta al folio 73.

En fecha 06 febrero de 2012, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo Del Estado Sucre, le da entrada y en fecha 13 de febrero de 2012, se admiten las pruebas y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, como consta a los folios 74 al 77.

En fecha 26 de marzo de 2012, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en razón que a la fecha señalada anteriormente no hubo despacho reprogramándose la misma para el día 10/04/2012, celebrándose la misma como consta de acta al folio 80 al 82, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; dictandose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.A.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 540.083 en contra C.D.J. C.A, CORPORACION DEL CARIBE S.A, FLOTA PESQUERA OMAIRA C.A, INDUSTRIA CRISTAL C.A, INVERSIONES BETA C.A, OPERADORA PESQUERA C.A, R.E. C.A y SARDIPESCA C.A.

HECHOS ALEGATOS POR EL DEMANDANTE

En fecha 30 de junio de 1995, comenzó a prestar servicio para el Grupo de Empresas Industria Cristal C.A, y otras desempeñándose como vigilante, bajo la tutela patronal del ciudadano F.G., en un horario comprendido desde las 6:00 P.M. hasta la 6 P.M., del otro día, es decir, laboraba 24 horas y las siguientes 24 horas descansaba, en el domicilio del grupo de empresa de manera ininterrumpida hasta el 15 de agosto de 2011, fecha en cual decidió retirarse voluntariamente con un tiempo de 16 años 1 mes, reclamando que le sean cancelados la cantidad de trescientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y dos (Bs. 350.642,78) bolívares, discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD E INTERES DE ANTIGÜEDAD Art. 108, Bs. ___________ 47.645,43

VACACIONES NO DISFRUTADAS, Bs.___________________________ 17.164,37

BONO VACACIONAL Bs._______________________________________ 1.077,21

UTILIDADES Bs._____________________________________________ 947,00

DIAS DE DESCANSO SEMANALES Bs. __________________________ 39.679,30

DIFERENCIA SALARIAL Bs.____________________________________ 8.965,82

DIAS FERIADOS Bs.__________________________________________ 11.506,05

BONO NOCTURNO Bs._______________________________________ 55.921,30

CESTA TICKET Bs. __________________________________________ 111.815,00

TOTAL RECLAMADO: ====================================== 350.642,78

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como consta en auto de fecha 25 de Enero de 2012, al folio 71.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcado con la letra “A1” hasta “A8”, Recibos de pago, expedido por la empresa Operadora Pesquera, C.A., al demandante de los años 1997 al 2004, marcado con la letra “B1” hasta “B14”, Recibos de Pago, expedido por el grupo de empresa al demandante, correspondientes a los años 2010 y 2011, marcado con la letra “C” Recibos de Pago de las vacaciones del año 2009-2010, expedido por la empresa Corporación del Caribe, S.A, al demandante. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario, el pago de 2 días domingo y feriado como consta a los recibos que rielan del folio 48 al 55 así mismo el salario devengado quincenal .Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Original de las pruebas documentales marcado con la letra “A1” hasta “A8”, Recibos de pago, expedido por la empresa Operadora Pesquera, C.A., al demandante de los años 1997 al 2004, las cuales rielan del folio 48 al 55.

  2. - Original de las pruebas documentales marcado con la letra “B1” hasta “B14”, Recibos de Pago, expedido por el grupo de empresa al demandante, correspondientes a los años 2010 y 2011, Las cuales rielan del folio 56 al 69 y Original de las pruebas documentales marcado con la letra “C” Recibos de Pago de las vacaciones del año 2009-2010, expedido por la empresa Corporación del Caribe, S.A, al demandante, la cual riela al folio 70.

  3. - Las Actas Constitutivas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil y las ultimas Actas de Asamblea donde aparecen el nombramiento de las ultimas juntas directivas del grupo de empresas demandadas.

Observa este tribunal que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no exhibió documento alguno, no obstante se señala que la parte actora trajo los recibos de pagos quincenales, recibos de vacaciones, a los cuales se le dio valor probatorio, y con relacion a las actas constitutiva señala esta operadora que es un hecho publico judicial que en este circuito laboral los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, determinaron en las admisiones de hecho la existencia del grupo de empresas. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, la misma por incomparecencia de la promovente (parte actora) quedo desistida como consta de acta que corre inserta al folio 79.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De conformidad con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos: A.N., A.N.S., F.D.J.C., R.J.G., C.A.G., J.J.G., U.R.M., M.R., S.J.R. Y J.R.G., titulares de las cedulas de identidad No. 2.924.640, 14.285.332, 14.008.534, 13.222.005, 14.661.826, 18.777.429, 8.425.885, 2.658.594, 2.168.330 y 17.212.225, respectivamente y los únicos que comparecieron fueron los ciudadanos U.R.M. y S.J.R., quienes rindieron sus deposiciones las cuales fueron contradictoria, sus respuesta se contradicen unas con otra, por lo tanto se desestiman. Y ASI SE ESTABLECE.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba ni elementos probatorio alguno en la primigenia audiencia preliminar; Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alego el actor que en fecha 30 de junio de 1995, comenzó a prestar servicio para el Grupo de Empresas Industria Cristal C.A, y otras desempeñándose como vigilante, bajo la tutela patronal del ciudadano F.G., en un horario comprendido desde las 6:00 P.M. hasta la 6 P.M., del otro día, es decir, laboraba 24 horas y las siguientes 24 horas descansaba, en el domicilio del grupo de empresa de manera ininterrumpida hasta el 15 de agosto de 2011, fecha en cual decidió retirarse voluntariamente con un tiempo de 16 años 1 mes, devengando el salario mínimo mensual, que trabajaba los sábados, domingos y feriados; que nunca tomó vacaciones; y, que nuca le pagaron cesta ticket.

Con base en esos hechos pretende el pago ANTIGÜEDAD E INTERES DE ANTIGÜEDAD VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, DIAS DE DESCANSO SEMANALES, DIFERENCIA SALARIAL FERIADOS, BONO NOCTURNO y CESTA TICKET.

Las demandadas compareció a la audiencia preliminar y no consigno prueba y no contesto la demanda ni compareció a la audiencia de juicio y, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, se declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, esta operadora de justicia decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, y el pago de cesta ticket. A través de las pruebas que constan en el expediente se establecerá cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados.

Analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte actora en su oportunidad legal, este tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por no contestar la demanda y su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo, 2) la fecha de ingreso; 3) la fecha de egreso 4) que la relación de trabajo terminó por voluntad del actor, quien manifestó que se retiro 5) el cargo desempeñado de vigilante; y, 6) que su salario era el salario mínimo.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

1) Fecha de ingreso: 30/06/1995.

Fecha de egreso 15/08/2011.

Cargo: Supervisor de Ventas

Terminación de la relación por retiro

Tiempo de servicio: 16 años 1 mes.

Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:

1-)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.

2-)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.

En atención a la norma trascrita, la antigüedad y la compesancion por transferencia trascurrida desde el 30 de junio de 1995 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la reforma) es de 02 años y a razón de treinta (30) días por año son 120 días, que debieron cancelar con base al salario devengado en el mes de Mayo de 1997, esto es igual 60 +60 = 120 días x 2,16 salario diario = Bs. 260,00.

3-)PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley ,el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto. La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mensualmente adicionando lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.

Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (972) DIAS DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 19-06-1997 al 15-08-2011: Tiempo de servicios: 16 años, 1 mes,

discriminados de la siguiente manera:

Del 19-06-1997-al 19-06-1998: 60días

Del 19-06-1998-al 19-06-1999: 60días Adicionales 02 días

Del 19-06-1999-al 19-06-2000: 60días Adicionales 04 días

Del 19-06-2000-al 19-06-2001: 60días Adicionales 06 días

Del 19-06-2001-al 19-06-2002: 60días Adicionales 08 días

Del 19-06-2002-al 19-06-2003: 60días Adicionales 10 días

Del 19-06-2003-al 19-06-2004: 60días Adicionales 12 días

Del 19-06-2004-al 19-06-2005: 60días Adicionales 14 días

Del 19-06-2005-al 19-06-2006: 60días Adicionales 16 días

Del 19-06-2006-al 19-06-2007: 60días Adicionales 18 días

Del 19-06-2007-al 19-06-2008: 60días Adicionales 20 días

Del 19-06-2008-al 19-06-2009: 60días Adicionales 22 días

Del 19-06-2009-al 19-06-2010: 60 días Adicionales 24 días

Del 19-06-2010-al 15-08-2011: 70 días Adicionales 26 días

Total : 790 + 182= 972 días

La antigüedad deberá ser calculada por el experto en base a los salarios integrales de cada mes lo cual obtendrá de adicionarle a los salarios normales en el presente caso en base al salario mínimo mensual, para cada periodo, definiendo el salario normal diario de su división entre los treinta días del mes, más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (es decir siete, ocho, nueve, lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días, del año 2000, cuatro ( 4) ) días , del año 2001, seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 dias, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 182 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Los salarios minimos establecidos por el ejecutivo se detallan a continuación:

Año Valor del Salario en aquel año

1995 Bs 15.000

1996 Bs 75.000

1997 Bs 100.000

1998 Bs 120.000

1999 Bs 144.000

2000 Bs 158.400

2001 Bs 190.080

2002 Bs 247.104

2003 Bs 321.235

2004 Bs 405.000

2005 Bs 465.750

2006 Bs 512.535

2007 Bs 614.790

2008 (abril) Bs. 799,5

2009 (septiembre) Bs.F 959,08

2010 (mayo) Bs.F 1.223,89

2011 (septiembre) Bs.F 1.548,22

4- VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS Así mismo con relación a las vacaciones y bono vacacional reclamados por los demandantes durante el tiempo de servicios prestado, ahora bien, en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen dos supuestos para determinar el salario base de calculo de las vacaciones y bono vacacional; el primero contenido en su primer aparte que prevé cual es la base salarial a emplear para pagar ambos conceptos durante la vigencia de la relación laboral, discriminado si el salario es fijo, o si es variable; el segundo supuesto esta contenido en el segundo aparte del referido artículo que sin discriminar si el salario es fijo o variable, indica que en caso de terminación de la relación laboral sin que se haya disfrutado de las vacaciones y bono vacacional a que se tiene derecho, se deberá pagar dicha remuneración en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente sus vacaciones. En este caso también se ha pronunciado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, caso I.A.M.O., y la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En cuanto a esta reclamación, en la declaracion de parte señalo el demandante que se las pagaban pero no la disfrutaba, en consecuencia se condena su pago en base al ultimo salario devengado, estos es:

Año 1995-1996 = 15 +7= 22

Año 1996- 1997= 16 +8= 24

Año 1997 al 1998 = 17 +9 = 26

Año 1998 -1999= 18 +10 = 28

Año 1999 – 2000 = 19 +11 = 30

Año 2001 -2002= 20 +12 = 32

Año 2002 -2003= 21 +13 = 34

Año 2004 -2005= 22 +14 = 36

Año 2005 -2006= 23 +15 = 38

Año 2007 -2008= 24 +16 = 40

Año 2008 -2009= 25 +17 = 42.

Año 2009 -2010= 26 +18 = 44

Año 2010 -2011 fracción de 8 meses= 18 +11,2 = 29,2

Se condena su pago de 360 días, como reclama x (1.223,89 /30= 40,79) Bs. 40,79 = Bs. 14..673,00.

5-UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las utilidades del año 2011, como termino la relación en agosto del 2011, las utilidades son fraccionadas 15dias/12= 1,25x8= 10dias x bs, 47,35= Bs. 474,00.

6- DIAS DE DESCANSO SEMANALES Y DIAS FERIADOS TRABAJADOS: en los recibos de pagos que rielan del folio 48 al 55 , los cuales fueron consignado por la parte demandante y forman la comunidad de la prueba, se evidencia el pago de 2 días domingo y feriado aunado al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica que señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, solo se evidencian recibos de pago donde se le cancelo los domingos y feriado, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

7- CESTA TICKET : Con relación a esta reclamación. Observa esta operadora de justicia que la demandada no probo ni contesto la demanda, en consecuencia admite la reclamación de este concepto por lo que se declara procedente y se condena su pago en los siguientes términos:

Visto la reclamación de la cancelación del cesta ticket, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dichas empresas supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20 aunado a la confesión o admisión de hecho por parte de la demandada ya que no contesto la demanda, no promovió prueba y no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, forzoso es para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde enero de 2005 hasta el mes de abril de 2007.

2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 15/08/2011, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente. ASI SE ESTABLECE

8- DIFERENCIA SALARIAL: reclama la diferencia salarial a partir de mayo de 2007, en razón que se le cancelaba por debajo del salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional, sumando la cantidad de Bs. 8.965,82, los cuales se declaran procedente en razón que el salario minimo debe cancelarse así como lo señala el articulo 172, y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara procedente esta diferencia y se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

9-BONO NOCTURNO: como laboraba 24 y descansaba 24 horas, de Conformidad con el articulo 156 de la ley orgánica del trabajo que señala que la jornada nocturna será cancelada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido `para la jornada ordinaria. Condenándose el pago de: 40,76 x 30= 12,00 x15= Bs. 180x 193 meses= Bs. 34.740,00.

Así mismo según criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano A.A.D.C., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 540.083 en contra C.D.J. C.A, CORPORACION DEL CARIBE S.A, FLOTA PESQUERA OMAIRA C.A, INDUSTRIA CRISTAL C.A, y otras.

SEGUNDO Se condena a las demandadas a cancelarle a la parte actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo mas lo condenado por este tribunal en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) día del mes de Abril del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR