Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Octubre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2010-000164

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.E., G.G., O.A.G., DIOVER GAMEZ, S.H., R.V.H.D.R., A.H., J.J.H., J.H., M.Á.H., J.E.H.F., R.H., A.H., R.H., H.J.H., M.H., J.H., V.N.H., V.P.H. y F.R.H.G., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 8.830.983, 5.343.544, 5.996.172, 7.062.129, 1.754.453, 1.293.802, 1.797.854, 12.058.436, 2.469.712, 2.685.332, 2.979.334, 3.667.278, 6.030.103, 9.154.838, 4.616.927, 4.612.101, 10.470.316, 4.834.602, 2.369.299 y 2.864.994, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.157.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada P.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2010, emanado del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por los ciudadanos G.E., G.G., O.A.G., DIOVER GAMEZ, S.H., R.V.H.D.R., A.H., J.J.H., J.H., M.Á.H., J.E.H.F., R.H., A.H., R.H., H.J.H., M.H., J.H., V.N.H., V.P.H. Y F.R.H.G. contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en que la Juez procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes, a los fines de la continuación de la presente causa. En este sentido, una vez demostrado en autos la referida notificación se procedió a dictar auto en fecha 09 de mayo de 2012, fijando la audiencia para el 04 de junio de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizado dicho acto con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito con motivo del fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Medico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que, una vez reincorporada la Jueza a sus funciones, procedió por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, a ordenar nueva notificación de las partes y, una vez debidamente notificadas las mismas y certificadas las notificaciones por Secretaría, se procedió en fecha 11 de octubre de 2012 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de octubre de 2012, cuando fueran las 02:00 PM, oportunidad en la cual efectivamente se llevó a cabo dicho acto, procediendo la Juez a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela de la negativa de prueba, por cuanto se incurrió en errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las condiciones que se tienen que cumplir para admitir este tipo de pruebas. En tal sentido, arguyó que esta norma, … “tiene una premisa mayor de que se trate de documentos que debe llevar el adversario y trae dos supuestos adicionales que deba acompañar una copia de documentos que quiero que el adversario me exhiba o en su defecto que afirme los datos que conozco que son ciertos de ese documento que se haya en poder del adversario”, … Adicionalmente alega que, … “el otro supuesto es que en ambos casos bien sea con la copia o la afirmación debo ilustrar al tribunal que ese documento se ha hallado en poder del adversario.

Asimismo, manifiesta que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó los recibos de pago de los trabajadores y como no tenían copia de los mismos señalamos el contenido de la certeza que querían de esos documentos, los cuales debían ser exhibidos por el patrono, afirmando que, quedó bien identificado por lo que aduce que cumplieron con los requisitos. En este mismo orden, afirma que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador basta con que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de probar que el documento se ha hallado o está en poder del adversario, por lo que basta que lo señale porque es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador y se pidieron los recibos de pago que obligatoriamente debe llevar el patrono, al reconocer la empresa la relación laboral en la contestación de la demanda.

Por otra parte, aducen que el patrono tiene la carga de probar el pago; en consecuencia, insisten en la prueba de informes pues la Inspectoría del Trabajo debe llevar el registro de horas extras y si la empresa cumple con los dispositivos por cuanto en el presente caso estamos hablando de montos exorbitantes que están probados en autos y es indispensable que estos documentos los contenga el patrono.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que el auto que no admitió las pruebas de exhibición e informes se encuentra ajustado a derecho en cuanto a las normas que regulan esos medios probatorios. Así las cosas, en cuanto a la prueba de exhibición afirma que se requiere que se acompañe copia fotostática del documento que se pretende solicitar la exhibición y se indique con exactitud los datos que están en esos documentos que se quieren hacer valer o incorporar como hechos probatorios en el proceso, y en caso que se trate de documentos que deben llevarse por obligación legal no obsta que eso sea por tiempo indeterminado. De igual forma manifiesta la representación judicial de la accionada que, la parte actora no indicó con exactitud los datos que pretende hacer valer de esos documentos ni trajo la copia de esos documentos por lo que de acuerdo a los criterios de los Tribunales, esa prueba fue promovida de manera ilegal y es, en consecuencia, impertinente, por lo que debe confirmarse la negativa de dicha prueba.

En cuanto a la prueba de informes, expresó que la misma es supletoria y no es de investigación ni de testigo para personas jurídicas, que la prueba pudo ser incorporada con otros medios como la prueba documental o de exhibición de las notificaciones trimestrales de salarios pagados que se realizan en el Ministerio del Trabajo, sin embargo, solicita registro de horas extras a la Inspectoría del Trabajo que no se lleva de esa manera y la prueba de informes al no ser de investigación ni supletoria de testigos por lo que deviene en ilegal porque no se cumplen con los requisitos para que sea admitida y debe negarse su admisión.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que las pruebas están ajustadas a derecho y se cumplió los parámetros en cuanto a la exhibición e informes; que el juez debía ver si era el documento que debía llevar el patrono al ser recibos de pago lo que fue solicitado al patrono que exhibiera. Sobre los informes a la Inspectoría del Trabajo, la empresa es la que la puede tener como documental al hacer uso de ese documento. Sin embargo, expuso que habían acudido a la Inspectoría y este Organismo les comunicó que no reposaba información alguna y por ello utilizaban este medio de la prueba de informes para que el Tribunal oficiara y mandara las resultas y no se promovió como testimonial sino como prueba de informes.

Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que aunque es una obligación del empleador entregar recibos de pago, no es una obligación legal de mantener recibos de pago a tiempo indeterminado, que las relaciones laborales de autos terminaron hace mas de 10 y 20 años, y que al ser el lapso de prescripción de 1 año, por lo tanto la obligación de tener esos documentos en resguardo del patrono es de un año para poder defenderse de los reclamos de prestaciones sociales, por lo que insistió que no existe de obligación de mantenerlos mas de ese tiempo por lo que la pruebas deviene en defectuosa; en cuanto a los informes como dice la apoderada de la parte actora, la información no reposa en los archivos, por lo que no existe y no laboraron horas extras.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa, que por escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, las pruebas de exhibición de recibos de pago de salario e informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

a) Solicitamos de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: G.E.: desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1995; G.G.: desde el 20 de enero de 1978 hasta el 28 de diciembre de 1990; G.O.A.: desde el 24 de noviembre de 1979 hasta el 14 de junio de 1985; GAMEZ DIOVER: desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 03 de octubre de 1997; H.S.: desde el 10 de abril de 1970 hasta el 18 de diciembre de 1990; H.d.R.R.V.: desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 15 de agosto de 1986; HURTADO ALBA: desde el 17 de junio de 1959 hasta el 10 de abril de 1983; H.J.J.: desde el 01 de noviembre de 1993 hasta el 28 de junio de 1999; H.J.: desde el 28 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2001; HURTADO M.Á.: desde el 15 de junio de 1981 hasta el 28 de marzo de 1993; H.F.J.E.: desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 29 de marzo de 1996; H.R.: desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 15 de agosto de 1986; H.A.: desde el 12 de junio de 1979 hasta el 10 de agosto de 1990; H.R.: desde el 17 de abril de 1994 hasta el 12 de marzo de 1999; H.H.J.: desde el 02 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2001; H.M.: desde el 02 de agosto de 1982 hasta el 11 de enero de 1991; HERRERA JOSÉ: desde el 23 de enero de 1984 hasta el 15 de agosto de 1986; HERRERA V.N.: desde el 19 de junio de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1993; H.V.P.: desde el 07 de marzo de 1977 hasta el 24 de noviembre de 1995; H.G.F.R.: desde el 06 de enero de 1992 hasta el 03 de octubre de 1996; A los efectos de probar que nuestros representados pese haber laborado en Días domingos, no consta en los mismos disfrute ni pago alguno por el disfrute, y como quiera que para solicitar esta prueba debemos acompañarla con un documento, por carencia del mismo… procedo a señalar el contenido de los recibos objeto de la presente prueba.- El contenido de los recibos de pago a exhibir por la demandada es del siguiente tenor: El nombre y numero de cédula del trabajador; el lapso de pago (si era semanal o quincenal); la unidad organizativa: (el cargo que ocupaba el trabajador); el salario; la modalidad de pago; el concepto de pago (tiempo trabajado, bono nocturno, prima de asistencia, descanso contractual, descanso interjornada, descanso legal, SOBRETIEMPO DIURNO EN DESCANSO, SOBRETIEMPO NOCTURNO EN DESCANSO); horas trabajadas, precio por horas trabajadas, monto, deducciones; ganancia acumulada, firma y neto a pagar, todos ellos con su respectivo logo de la empresa en el centro del recibo, es decir del contenido que posee el recibo de pago semanal o quincenal de los demandantes….

(…)

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con lo pautado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este digno tribunal requiera los siguientes informes:

3. Oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma informe a este tribunal si la empresa cumple con el artículo 4 de la resolución N° 2921 dictada por el ministerio del trabajo el 14 de Abril del año 1998 (la cual derogo la resolución N° 3294 del 24 de Agosto del año 1992). Es decir si corre inserta en dicha institución planilla de declaración de empleo, Horas trabajadas y salarios pagados. Todo ello a los fines de determinar en primer lugar si la empresa cumple con los dispositivos legales de nuestro ordenamiento jurídico y En segundo lugar se nos facilite la información necesaria para determinar con exactitud el tiempo y los días festivos laborados por mis representados.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre estas probanzas, negó absolutamente su admisión, estableciendo lo siguiente:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos de los recibos de pago de los trabajadores demandantes; y del Libro de Registro de horas extraordinarias, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio...

(…)

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación, por lo que desnaturaliza el medio de prueba al convertirlo en apreciaciones del tercero.

(…)

En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.”

De las actuaciones anteriormente transcritas, extrae esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionante promueve la prueba de exhibición conforme a la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que el actor exhiba en juicio los originales de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de los demandantes, así como el Libro de Registro de horas extraordinarias, sin embargo, se observa que en la audiencia de apelación, la parte actora solo apela, por una parte, en cuanto a la negativa de prueba relativos a la exhibición de los recibos de pago de salarios. Asimismo, solicitó el accionante se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, pruebas, que fueron negadas por el a quo, procediendo la parte actora a ejercer apelación sobre la negativa de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, esta Juzgadora solo procederá a emitir su pronunciamiento respecto a estos puntos de apelación antes aludidos.

Determinado lo anterior, advierte esta Alzada que el A-quo mediante el auto bajo revisión negó la admisión de la prueba de exhibición de recibos de pago de salario, bajo el fundamento que el promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición ni suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, y por otro lado, negó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que de la forma en que el promoverte formula su solicitud se desnaturaliza el medio de prueba al convertirlo en apreciaciones de un tercero.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovida por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas, solicitó la exhibición a la parte demandada de los originales de los siguientes documentos correspondientes a los demandantes de autos: a) recibos de pagos de salarios; b) libro de horas extras; c) liquidación de prestaciones sociales.

De los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, esta solo hizo referencia a la negativa de prueba de exhibición respecto a los recibos de pago de salario indicando que carece de los mismos, por lo cual no fueron promovidos como prueba documental pero que al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador patrono, pues reconoció la relación laboral en la contestación de la demanda, bastaba con que solo fuera solicitada la exhibición de dichos documentos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se excepciona en la presentación de esos documentos, alegando, en primer lugar, que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral, no esta obligada a conservar dichos documentos, permanentemente en el tiempo, y por cuanto la prueba no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se requiere que se acompañe copia fotostática del documento que se pretende solicitar la exhibición y se indique con exactitud los datos que están en esos documentos que se quieren hacer valer o incorporar como hechos probatorios en el proceso, lo que hace esa prueba ilegal e impertinente, por lo que debe confirmarse la negativa de dicha prueba.

Por su lado, el Tribunal A-quo aplicando criterios jurisprudenciales emanados de los Tribunales de Instancia y de nuestro m.T., declaro la inadmisibilidad de la referida prueba, fundado en los siguientes argumentos:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos de los recibos de pago de los trabajadores demandantes; y del Libro de Registro de horas extraordinarias, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.

En este último caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, citada por el A-quo en su sentencia, dejó establecido los siguiente:

(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo sí la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo al Juez, en la oportunidad de valorar esa prueba en la sentencia definitiva, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción a los efectos de su valor probatorio.

En el caso de autos, se evidencia con plena claridad que las defensas de la parte accionada en modo alguno, han estado encaminadas a desconocer la relación laboral alegada existir entre los trabajadores y la accionada CIGARRERA BIGOTT, muy por el contrario las mismas estaban destinadas al rechazo de la labor durante los días domingos de descanso, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 46 del 15/03/2000, 61 del 16/03/2000, 489 del 13/08/2002, 337 del 07/03/2006, entre otras), el cual acoge este Tribunal Superior por ser fuente material del Derecho, no se encontraban obligados los actores a cumplir con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se admitiera la prueba de exhibición de documentos que promovieron en el proceso, pues se supone que los instrumentos que evidencian el pago de salario, por mandato legal deben estar en poder del patrono, por que estaba en la obligación la demandada en exhibir los mismos.

Se observa que con esta prueba se requiere traer datos específicos al proceso y, en el presente caso, ello es lo que está solicitando quien promueve la prueba, aunado a que los recibos de pago versan sobre los hechos litigiosos que se están ventilando en el juicio de forma que pretende incorporar al juicio información que pudiera ser fundamental para dilucidar la controversia y que pudieran ser determinantes al momento de la sentencia definitiva, tanto para evidenciar el sustento de los alegatos planteados en la demanda como las defensas alegadas, por lo que se trata de una prueba a todas luces legal y legítima por estar consagrada así en nuestro ordenamiento jurídico, conducente para la demostración de los hechos y pertinente al proceso, resultando procedente su admisión, salvo en apreciación valorativa en el pronunciamiento de merito por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en el presente caso la parte actora solicita que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, informe al Tribunal si la empresa demandada cumple con las resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo, sin indicar el promovente a qué se refiere el contenido de dichas Resoluciones y, a su vez solicita informe si corre inserta en dicha institución planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados por la empresa demandada, sin dar información específico del contenido de dichos documentos para así facilitar al ente el suministro de la información requerida.

La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información de hechos indicados por el promovente, que resultan litigiosos, y que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, de manera que, al darse la respuesta al Tribunal se suministre la información que se contiene los papeles, libros o documentos, precisada su identificación por el promovente y, sin pretender que se hagan consideraciones ni sustraiga información.

En el presente caso la parte actora al pretender que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas determine si la empresa cumple o no con normas legales, constituyen hechos que, conllevarían a realizar deducciones o consideraciones de tipo subjetivo todo lo cual no es el propósito de esta prueba y, al solicitar exhibición de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios, deviene en una solicitud de información de manera generalizada, aunado a que tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo en el auto apelado, los hechos que se pretenden comprobar a través de la promoción de este medio probatorio, referente a los salarios y remuneraciones percibidas por los accionantes, no es posible demostrarlo a través de este medio, pues corresponde a la accionante recurrir a otros medios probatorios idóneos como la prueba documental o exhibición, por lo que ciertamente hace inadmisible la prueba, en consecuencia de lo cual resulta declarar sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora resultando procedente sólo la admisión de la prueba de exhibición mencionada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas contenida en el literal a), sólo en relación a la exhibición de los recibos de pago, modificándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición ya indicada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de enero de 2010 emanado del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA el auto apelado y se ordena al Tribunal de la primera instancia admitir la prueba de exhibición de los recibos de pago contenido en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, todo en el juicio seguido por los ciudadanos G.E., G.G., O.A.G., DIOVER GAMEZ, S.H., R.V.H.D.R., A.H., J.J.H., J.H., M.Á.H., J.E.H.F., R.H., A.H., R.H., H.J.H., M.H., J.H., V.N.H., V.P.H. Y F.R.H.G. contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/31102012

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