Decisión nº PJ0082012000093 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000049.-

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.823.659, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 115.112.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004 bajo el Nro. 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003 bajo el Nro. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1996 bajo el Nro. 42, Tomo 1-A, y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha 05 de diciembre de 1991 bajo el Nro. 40, Tomo 106-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., M.A.F. SEGOVIA, MAHA YABROUDI, P.P. y M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 22.850, 121.016, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorio y de indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo sobre la cantidad liquidada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56), conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ciudadano SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 08 de marzo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 19 de marzo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de marzo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que quieren basar el fundamento de su apelación en dos vertientes o en dos motivos principales, en primer lugar en su criterio el auto que ordenó, el auto del Juzgado a quo mediante la cual se ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo designándose al Banco Central para ello, a su criterio, dicho auto violentó la Cosa Juzgada, fundamentado en los siguientes hechos: en fecha 10 de enero del 2012 cuando el expediente llega de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez a quo emite un auto, en este auto el Juez a quo estableció los límites en los cuales sería realizada la ejecución en la presente causa, es decir, estableció los montos que en acatamiento a lo establecido por la Sala Social y tomando en cuenta las consignaciones que habían hecho previamente el Juez a quo estableció los montos de ejecución que estaban pendientes por cancelar, en este sentido en el auto de fecha 10 de enero de 2012 se estableció que se tenían que cancelar los honorarios de la experta N.G., que e.B.. 30.000,00, aproximadamente y el resto de la suma pendiente por cancelar del monto condenado en la causa y sus intereses conforme a la experticia realizada previamente por la Lic. N.G., se estableció que su defendida debía de cancelar la suma única de Bs. 18.558,33, en acatamiento de lo establecido por el Juez de la recurrida en este auto, su representada en fecha 02 de febrero de 2012 consignó los dos cheques que se establecieron en este auto, que recalca estableció los límites de la ejecución, se consignó el cheque de Bs. 30.000,00 de la experta y se consignaron los Bs. 18.558,33, que restaban para dar cumplimiento íntegro a la experticia complementaria del fallo que hizo la Lic. N.G., y que quedó firme en la causa; que ahora bien, sorpresivamente en fecha 03 de febrero de 2012, es decir, casi un mes después de la emisión del auto que estableció los limites de la ejecución, el autor diligencia solicitando la realización de una nueva experticia contable en acatamiento de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que faltaba cancelar unos intereses sobre prestaciones sociales y una corrección monetaria, y por ende solicitando la realización de una nueva experticia; a su criterio este auto y la admisión del mismo que ejecutó el Juez de la recurrida, en donde ordenó efectuar esta nueva experticia violentó el debido proceso ¿Por qué? Si el autor, el auto que estableció los límites de la ejecución, repite nuevamente salió en fecha 10 de enero de 2012, si el autor estaba inconforme con los términos de este auto y él consideraba que se había omitido la cancelación de alguna cantidad por intereses sobre prestaciones sociales o por corrección monetaria, el autor ha debido ejercer el control de legalidad de este auto, es decir, ha debido ejercer los recursos procesales pertinentes y en consecuencia debió apelar del auto que estableció los limites de la ejecución en fecha 10 de enero de 2012, lo cual como puede evidenciarse en el caso de autos nunca sucedió, el autor no apeló de ese auto, el autor mantuvo una actitud silente en torno al contenido de este auto, por lo tanto el mismo se convirtió en Cosa Juzgada Formal, por cuanto no fue recurrido por ninguna de las partes, pudiendo entender su representada que el accionante se conformó con los términos de ejecución establecidos en dicho auto, dado que no recurrió del mismo, un mes después el 03 de febrero de 2012 es que viene a diligenciar, siendo su criterio que este pedimento es extemporáneo dado que si él no apeló del auto que estableció los limites de la ejecución considerando que se había omitido el pago de unas supuestas cantidades, considerando que se le había causado un gravamen pueden entender que se conformó con el contenido del mismo; que este ha sido un caso muy controvertido y ha sido un caso que ha tenido muchas apelaciones, en el expediente principal del caso considera que esas documentales no están agregadas al expediente porque se consignaron las documentales que el Juez a quo ordenó, pero en el expediente principal del caso consta el criterio emitido por la propia Sala de Casación Social que le fue aplicado a ellos en recurso de Control de Legalidad que intentó el actor en relación a la impugnación de la experticia, en ese auto se estableció claramente que los procesos judiciales, las partes cuando hayan sido lesionadas en algún derecho tienen que ejercer los recursos procesales pertinente y la Sala Social consideró en su criterio que ellos no habían recurrido de la experticia en el lapso hábil para ello y que por no haber recurrido de la misma y no haber hecho uso de los recursos procesales dentro de este lapso la experticia estaba firme; que ahora bien ese mismo criterio emitido en este caso por la Sala Social se puede aplicar al caso de autos ¿Por qué? Porque el autor no hizo uso de los recursos procesales, él no apeló del contenido de este auto, por lo tanto sino apeló y se entiende que se conformó con los límites de ejecución que el Juez a quo estableció en el mismo mal pudiere pedir un mes después la realización de una nueva experticia complementaria del fallo invocando un artículo de la Ley que como ahondará más adelante esta siendo erróneamente interpretado y erróneamente aplicado, tanto por él como por el Juez a quo; que para resumir considera que el auto se convirtió en Cosa Juzgada Formal porque el autor no apeló del mismo, por lo que se entiende que se conformó con los límites de la ejecución que estableció el Tribunal a quo, los cales fueron satisfecho por su representada, porque en fecha 02 de febrero dando cumplimiento a este auto consignaron el monto de la experticia faltante y consignaron el pago de la experticia contable N.G..

Que como segundo punto de su apelación indicó el análisis del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la errónea aplicación e interpretación que hace tanto el accionante como la recurrida en torno a este punto; que en tal sentido en este caso fue admitida una experticia contable por la Licenciada N.G., en esta experticia contable se cálculo la indexación y la corrección monetaria de la suma condenada en la causa de Bs. 54.071,29, a esa suma esta experta N.G. le aplicó los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, lo cual dio como resultado una experticia que dio como resultado una suma total de Bs. 356.728,56, incluyendo los Bs. 54.071,29 condenados en la causa; ahora bien, una ves que la Sala Social decidió en torno a la suerte de su impugnación, decretando que no había lugar a la misma, y el expediente ellos emiten un auto ordenando la ejecución de las cantidades y TRES (03) días después su defendida consigna el monto condenado en la causa, es decir, consigna los Bs. 54.071,29, desde allí la experta hizo el cálculo en base a este monto de lo que son los Intereses sobre Prestaciones Sociales y la corrección, en base a esta experticia la cual decretó firme la Sala Social fue que se decretó la ejecución del monto faltante de la experticia porque ya su representada había venido haciendo varios adelantos del monto de la experticia, se consignó el monto condenado, después se consignaron Bs. 100.000,00, aproximadamente, y después consignaron Bs. 184.000,00, aproximadamente, por cuanto restaba de cancelar los Bs. 18.558,33, que indicó en el auto de fecha 10 de enero de 2012 el Juzgado a quo, de esta manera quedo cancelada en su totalidad todo lo que son los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria de la experticia contable que quedó firme; ahora bien, el actor aduce que por el retardo en el pago de la experticia se debe indexar nuevamente los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria que ya habían sido calculados por la experta contable, en tal sentido los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria se calculan hasta el monto que se hace al consignación de los montos condenados, cuando se consignan los montos condenados, los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria se cortan y es hasta ese momento que la experta contable debe ejecutar sus cálculos como efectivamente sucedió, sin embargo a pesar de que el monto condenado fue cancelado por nuestra representada desde el año 2009, el actor pretende que se emita una nueva experticia contable ni siquiera sobre el monto condenado sino sobre la totalidad de la experticia contable que emitió la ciudadana N.G., es decir, el monto condenado, los Intereses de Prestaciones Sociales más la corrección monetaria, el actor solicita que en base a unos cálculos y a unos períodos que el indica solicita que se practique una experticia nuevamente sobre el monto total de la experticia que estableció la Lic. N.G.; que a su criterio esto es contrario a derecho ya que se estaría incurriendo en un anatocismo, es decir se estarían indexando nuevamente las cantidades de los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria que ya fueron indexadas por la experta, es decir, se estarían capitalizando los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria para que generaran nuevos intereses, incurriendo en un claro anatocismo, si el actor estuviera pidiendo el cálculo de los nuevos los Intereses de Prestaciones Sociales y de la nueva corrección monetaria en base a la demora que presuntamente incurrió su representada en base al monto condenado pudiera tener más asidero, pero el problema es que no lo esta solicitando en base al monto condenado que ya se consignó desde el año 2009, él lo esta solicitando por el todo, por el conjunto de la experticia, el monto condenado más los Intereses de Prestaciones Sociales más la corrección monetaria, es decir, que esta solicitando que se indexen los Intereses nuevamente sobre el monto de Intereses que cálculo la Lic. N.G., que ya fue indexado, incurriendo en un anatocismo, el cual en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prohibido; que hay que revisar concienzudamente el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, en decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA, en donde la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohíbe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbre porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los Intereses pero esos Intereses no pueden ser capitalizados para generar otros Intereses, incurriendo en una doble penalización para la deuda de plazo vencido, en este sentido lo indica la Sala Constitucional en donde se establece los siguiente: La capitalización de Intereses convenida cuando ni siquiera se han causados ni se han determinados a Juicio de esta Sala constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los Intereses que debe sea calculado otros a tasas de Intereses variable y no puede conocer ni prever como los ha de pagar y que se generen nuevos Intereses a Tasas desconocidas, en este sentido se dice que tal vez la razón de la prohibición se refiere a la prohibición de la que habla el artículo 530 del Código Mercantil es que antes de liquidar los Intereses compensatorios o Indemnizatorios al determinar su monto, no es equivalente la prestación del acreedor para nuevamente tener derecho a capitalizar los Intereses no siendo el acreedor equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor son el pago del Intereses legal; es decir, parafraseando el criterio de la Sala que es un criterio actual y que se ha mantenido hasta ahora y es el criterio de la Sala Constitucional, que es vinculante para todos los procesos judiciales, el criterio de la Sala es que cuando se deben unos Intereses esos Intereses no se pueden Capitalizar y generar otros nuevos Intereses, porque precisamente la penalización para el deudor cuando debe un dinero y no lo ha cancelado puntualmente es el pago de los Intereses, por ende no se puede aspirar Capitalizar esos Intereses sobre esos Intereses volver a calcular otros, que es lo que esta solicitando el actor, porque el solicita la realización de una nueva experticia, solicitando que se indexe el monto total de la experticia y que a ese monto total de la experticia se le vallan descontando los pagos que sesgadamente fue haciendo su representada, pero aún así esta solicitando que se Indexe el monto total de la experticia incluido los Intereses, incluida la corrección monetaria que ya los Indexó la Lic. N.G.; que por cuanto a su entender el pedimento del actor es contrario a derecho incurre en un claro anatocismo al solicitar que se indexen nuevamente el monto de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria que ya al experta había indexado, aunado a que las sumas condenadas en la presente causa fueron consignas por su representada en el año 2009, por tanto cualquier cálculo en cuanto a Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria debió realizarse hasta ese momento, hasta la fecha de consignación del monto condenado, no hasta el presente como erróneamente lo esta interpretando el actor; por tales motivos solicitan la revisión de la decisión emitida por el Juzgado a quo y solicitan que sea decretada con lugar su apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: Verificar si el auto apelado viola la Cosa Juzgada Formal establecida en el Auto de fecha 10 de enero del 2012, mediante el cual estableció los montos de ejecución que estaban pendientes por cancelar por la Empresa demandada y que el ex trabajador demandante no ataco; Determinar si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de errónea aplicación e interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber ordenado la Indexación e Intereses de Mora de las cantidades dineradas condenadas por concepto de Indexación e Intereses de Mora.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante A.A.C., señaló:

Que en contraposición a lo que alega la contraparte solicitan que quede incólume el auto dictado por el Tribunal a quo, dado a que se adecua a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cabe aquí hacer un breve resumen de lo que ha sido el procedimiento de ejecución, en fecha 13 de octubre de 2009 la Lic. N.G. consigna una experticia complementaria del fallo donde establece que a su representado la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le debe Bs. 356.000,00 dado que vienen de una causa iniciada en el año 1999, entonces es el régimen viejo que debe ser aplicado, esos Bs. 356.000,00, la Empresa hizo oposición extemporánea al fin y al cabo pero ese amerito que su representado ejerciera un recurso de control de la legalidad contra una sentencia dictada por esta Superioridad el cual fue declarado procedente, anulando la sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero y anulando una decisión dictada por el Tribunal a quo en aquel entonces en el cual incomprensiblemente no acató lo establecido en la experticia complementaria del fallo y dividió la misma, una parte de los Intereses Moratorios y otra parte de la Corrección Monetaria, lo cierto del caso es que esa experticia complementaria del fallo quedó firme en el mes de octubre del 2009, la Empresa hizo resistencia a la misma no la pago, la terminó de pagar en fecha 02 de febrero de 2012; que visto que la Empresa terminó de pagar los Bs. 356.000,00 prácticamente DOS (02) años y TRES (03) meses después de la oportunidad que legalmente debió hacerlo, por cuanto una vez que fue notificada para la ejecución voluntaria se rehusó a hacerlo, cabe aquí la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo que se le solicitó al tribunal, en caso de incumplimiento a la ejecución voluntaria se crearan nuevas, porque la Ley expresamente así lo dice, se crearán nuevos pagos de Intereses sobre la suma previamente liquidada, en este caso en base a los Bs. 356.000,00, no a los Bs. 54.000,00, que establece en este caso en particular como lo establece el Tribunal a quo no existe lo que se denomina Cosa Juzgada Formal, pues evidentemente porque el momento para solicitar esta aplicación del artículo 185 es cuando ya la Empresa hubiese pagado la suma liquidada, la totalidad de la suma liquidada, por lo tanto no era dable para su representada solicitar o impugnar el auto del 10 de enero de 2012, puesto que no le había nacido el derecho de solicitar esta nueva indexación y esos nuevos Intereses como si lo hizo el día 03 de febrero de 2012, un día siguiente al cual la Empresa le pago, le consignó los cheques correspondientes a las diferencias adeudadas, esos Bs. 18.000,00, que fueron cancelados el 02 de febrero de 2012, por lo tanto no existe efectivamente el auto impugnado o recurrido no incurre en violación del principio de la Cosa Juzgada, puesto que es a partir de una fecha posterior a la publicación de ese auto del 10 de febrero de 2012 que le nacía a su representado el derecho de solicitar la aplicación del artículo 185, porque fue el 02 de febrero de 2012 que pagaron o le terminaron de pagar la suma liquida y exigible desde fecha 27 de octubre de 2009; que se le solicitó y así fue acordado por el Tribunal que efectivamente se fueran descontando los conceptos, se parte desde los Bs. 356.000,00, porque obviamente esta es la cantidad liquida y exigible para aquel entonces, trajo a colación una parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1867 de fecha 18 de septiembre de 2007, básicamente respecto al punto estableció que así en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo en la adecuación de los Intereses de Inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, esta experticia complementaria del fallo como lo han expresado algunos Tribunales Superiores debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los Intereses Moratorios y la Indexación causada desde la fecha del decreto de Ejecución hasta el incumplimiento del pago efectivo, en conclusión en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte el Juez que resuelve el fondo ordenará a pagar además el monto de las Prestaciones adeudadas la Indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyos cálculos se ordenara una Experticia Complementaria del fallo, y por otra parte ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el Juez nueva experticia del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo la Indexación Judicial y los Intereses Moratorios sobre la cantidad liquidada previamente; que como se desprende es materia de orden público pues la puede decretar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Oficio esta segunda experticia; que en este caso se solicitó como ordena la Ley precisamente al Banco Central de Venezuela que la practicará, este la practicó y efectivamente consta en actas la misma; que el criterio asentado en la presente causa, es una causa donde esta involucrado una Empresa del Estado SIDOR, y efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia le dio la razón en el presente caso a la parte actora, porque la Interpretación adecuada pertinente del artículo 185 es que una vez que la Empresa esta en mora, porque evidentemente aquí hay un retardo innegable que debió haber sido pagado esos Bs. 356.000,00, debieron haber sido pagado en octubre de 2009 y terminaron siendo pagados en fecha 02 de febrero de 2012, DOS (02) años y TRES (03) meses, hay una mora hay un retardo y por lo tanto es viable y aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo solicitan al Tribunal en la sentencia que habrá de dictar; que no existe anatocismo porque específicamente lo determina tanto la decisión como la propia norma que se solicita su aplicación que es en base a la suma liquidada por el experto, en este caso el Capital, los Intereses más la Corrección, sumas los Bs. 356.000,00, por lo tanto le solicitan al Tribunal que declare sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte Empresa demandada, deje incólume el auto dictado y por lo tanto condene en costas a la Empresa demanda por haber ejercido este recurso temerariamente.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., señaló:

Que el mismo autor ha indicado y es una confesión de que esta permitiendo que se incurra en anatocismo, es decir, que se indexen los intereses y la corrección monetaria que ya estaban indexados y esto ha sido prohibido reiteradamente por la Sala Constitucional, los Intereses sobre Prestaciones Sociales no se pueden capitalizar y ni se puede volver a calcular los Intereses sobre esos mismos Intereses, que es precisamente lo que la contra parte en su exposición acaba de plantear, fundamentado en una sentencia de la Sala de Casación Social que no es vinculante, las de la Sala Constitucional si son vinculantes.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., apeló del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorio y de indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo sobre la cantidad liquidada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56), conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

El primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

(..) en primer lugar en su criterio el auto que ordenó, el auto del Juzgado a quo mediante la cual se ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo designándose al Banco Central para ello, a su criterio, dicho auto violentó la Cosa Juzgada, fundamentado en los siguientes hechos: en fecha 10 de enero del 2012 cuando el expediente llega de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez a quo emite un auto, en este auto el Juez a quo estableció los límites en los cuales sería realizada la ejecución en la presente causa, es decir, estableció los montos que en acatamiento a lo establecido por la Sala Social y tomando en cuenta las consignaciones que habían hecho previamente el Juez a quo estableció los montos de ejecución que estaban pendientes por cancelar, en este sentido en el auto de fecha 10 de enero de 2012 se estableció que se tenían que cancelar los honorarios de la experta N.G., que e.B.. 30.000,00, aproximadamente y el resto de la suma pendiente por cancelar del monto condenado en la causa y sus intereses conforme a la experticia realizada previamente por la Lic. N.G., se estableció que su defendida debía de cancelar la suma única de Bs. 18.558,33, en acatamiento de lo establecido por el Juez de la recurrida en este auto, su representada en fecha 02 de febrero de 2012 consignó los dos cheques que se establecieron en este auto, que recalca estableció los límites de la ejecución, se consignó el cheque de Bs. 30.000,00 de la experta y se consignaron los Bs. 18.558,33, que restaban para dar cumplimiento íntegro a la experticia complementaria del fallo que hizo la Lic. N.G., y que quedó firme en la causa; que ahora bien, sorpresivamente en fecha 03 de febrero de 2012, es decir, casi un mes después de la emisión del auto que estableció los limites de la ejecución, el autor diligencia solicitando la realización de una nueva experticia contable en acatamiento de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que faltaba cancelar unos intereses sobre prestaciones sociales y una corrección monetaria, y por ende solicitando la realización de una nueva experticia; a su criterio este auto y la admisión del mismo que ejecutó el Juez de la recurrida, en donde ordenó efectuar esta nueva experticia violentó el debido proceso ¿Por qué? Si el autor, el auto que estableció los límites de la ejecución, repite nuevamente salió en fecha 10 de enero de 2012, si el autor estaba inconforme con los términos de este auto y él consideraba que se había omitido la cancelación de alguna cantidad por intereses sobre prestaciones sociales o por corrección monetaria, el autor ha debido ejercer el control de legalidad de este auto, es decir, ha debido ejercer los recursos procesales pertinentes y en consecuencia debió apelar del auto que estableció los limites de la ejecución en fecha 10 de enero de 2012, lo cual como puede evidenciarse en el caso de autos nunca sucedió, el autor no apeló de ese auto, el autor mantuvo una actitud silente en torno al contenido de este auto, por lo tanto el mismo se convirtió en Cosa Juzgada Formal, por cuanto no fue recurrido por ninguna de las partes, pudiendo entender su representada que el accionante se conformó con los términos de ejecución establecidos en dicho auto, dado que no recurrió del mismo, un mes después el 03 de febrero de 2012 es que viene a diligenciar, siendo su criterio que este pedimento es extemporáneo dado que si él no apeló del auto que estableció los limites de la ejecución considerando que se había omitido el pago de unas supuestas cantidades, considerando que se le había causado un gravamen pueden entender que se conformó con el contenido del mismo; que este ha sido un caso muy controvertido y ha sido un caso que ha tenido muchas apelaciones, en el expediente principal del caso considera que esas documentales no están agregadas al expediente porque se consignaron las documentales que el Juez a quo ordenó, pero en el expediente principal del caso consta el criterio emitido por la propia Sala de Casación Social que le fue aplicado a ellos en recurso de Control de Legalidad que intentó el actor en relación a la impugnación de la experticia, en ese auto se estableció claramente que los procesos judiciales, las partes cuando hayan sido lesionadas en algún derecho tienen que ejercer los recursos procesales pertinente y la Sala Social consideró en su criterio que ellos no habían recurrido de la experticia en el lapso hábil para ello y que por no haber recurrido de la misma y no haber hecho uso de los recursos procesales dentro de este lapso la experticia estaba firme; que ahora bien ese mismo criterio emitido en este caso por la Sala Social se puede aplicar al caso de autos ¿Por qué? Porque el autor no hizo uso de los recursos procesales, él no apeló del contenido de este auto, por lo tanto sino apeló y se entiende que se conformó con los límites de ejecución que el Juez a quo estableció en el mismo mal pudiere pedir un mes después la realización de una nueva experticia complementaria del fallo invocando un artículo de la Ley que como ahondará más adelante esta siendo erróneamente interpretado y erróneamente aplicado, tanto por él como por el Juez a quo; que para resumir considera que el auto se convirtió en Cosa Juzgada Formal porque el autor no apeló del mismo, por lo que se entiende que se conformó con los límites de la ejecución que estableció el Tribunal a quo, los cales fueron satisfecho por su representada, porque en fecha 02 de febrero dando cumplimiento a este auto consignaron el monto de la experticia faltante y consignaron el pago de la experticia contable N.G..

En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, resulta necesario señalar que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó las actas del proceso y verificó que en el auto de fecha 10 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, estableció lo siguiente:

Cumplido lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en Fecha 21-12-11, como lo es la reapertura del presente asunto No. VH21-L-2001-000023 y agregar a los autos del mismo el cuaderno Separado No. VP21-R-2009-000196. En consecuencia este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) días del mes octubre de dos mil once (2011) , donde declaro: 1°) Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2010; 2°) Se Anula el fallo recurrido; y 3°) Se Repone la causa al estado en que el Juzgado competente decrete la ejecución forzosa en los términos supra indicados; es decir repuso la causa al estado en que el Juzgado competente decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, de conformidad con los términos y especificaciones contenidas en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de octubre de 2009, la cual no fue objetada oportunamente por la ejecutada, y ordeno se descuente la cantidad recibida por el accionante , En consecuencia al descontar del monto Total de BsF. 356.728,56 , que se determinada en la mencionada experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de octubre de 2009 por la experto N.G. mas concretamente al folio 09 y cuya experticia corre inserta a los folios 05 al 23 de la pieza 05 del presente expediente VH21-L-2001-000023 , la cantidad de BsF. 338.170,23 (54.071,29 + 100.073,79 + 184.025,15 ) ya recibida por el accionante, según consta en los folios 58 y 109 de la pieza 05 del presente expediente y folio 19 de la pieza 06 del presente expediente respectivamente, Resulta una diferencia de BsF. 18.558,33 (356.728,56 - 338.170,23 ) por el descuente la cantidad recibida por el accionante. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. , en fase de ejecución ,procediendo en acatamiento a lo ordenado en dicha sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y determinada como ha sido la cantidad que aun debe pagar la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA , así como también vista la solicitud de la ejecución forzosa de la sentencia realizada por el la abogado en ejercicio M.C. ,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 29-10-09 y vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la cantidad de BsF. 18.558,33 antes determinada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en conformidad con los términos y especificaciones contenidas en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de octubre de 2009 , con el descuente la cantidad recibida por el accionante., como lo es del pago la cantidad de BsF. 18.558,33 , que resulta del descuente de lo recibido por el accionante al monto total, ordenada en la Sentencia Definitiva y en conformidad con los términos y especificaciones contenidas en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de octubre de 2009 , con el descuente la cantidad recibida por el accionante. Para lo cual este Tribunal en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá promover antes de ejecutar cualquier medida, los medios alternos de solución de conflictos, como la Conciliación y la Mediación entre las partes. Asi mismo debe además cancelar la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA la cantidad de BsF. 30.266,00 por concepto de honorarios de la experto N.G. por la experticia realizada, como quedo también determinado en dicha experticia, según consta al folio 09 de la pieza N° 5 de este expediente, conforme lo ordena expresamente dicha sentencia definitiva, puesto que la empresa demandada debe sufragar los emolumentos causados por la experticia realizada; pago que deberá realizar la parte condenada mediante cheque a nombre la Ciudadana N.G. . En consecuencia, éste Juzgado procede a fijar el día Lunes 06 de Febrero de dos mil Doce (2.012), a las 9:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A , ubicada en en la Avenida P.L.U., Sector Punta Camacho, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., para realizar la Ejecución Forzosa del fallo proferido por en fecha 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en conformidad con los términos y especificaciones contenidas en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de octubre de 2009 por la experto N.G. ,con el descuente la cantidad recibida por el accionante . Igualmente, se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional, a los fines de que preste su colaboración por vía Institucional, para la c.d.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a la parte interesada que deberá garantizar a éste Juzgado y a los funcionarios de la Guardia Nacional el traslado de los mismos al sitio objeto de la Ejecución.OFICIESE.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De contenido del auto ut supra transcrito, se evidencia en primer lugar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a determinar el monto que aún adeudaba la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., al ciudadano A.A.C.D., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y conforme a la experticia complementaria del fallo emitida en fecha 13 de octubre de 2009 por la Experta Contable ciudadana N.G.; para lo cual procedió a deducirle a la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56) [conformada por la sumatoria de las cantidades de Bs. 54.071,29 determinados por el Juzgado Superior Segundo Laboral + Bs. 202.583,48 por concepto de Indexación o Corrección Monetaria determinado por la Experta Contable en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Laboral + Bs. 100.073,76 por concepto de Interés Moratorios determinado por la Experta Contable en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Laboral] los diferentes montos cancelados al ciudadano A.A.C.D. en el decurso del presente asunto laboral, equivalentes a la suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 338.170,23) [Bs. 54.071,30 cancelados en fecha 27 de octubre de 2009; Bs. 100.073,79 cancelados en fecha 10 de noviembre de 2009; y Bs. 184.025,15 cancelados el día 15 de marzo de 2010]; resultando una diferencia de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33), que debía ser cancelada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., al ciudadano A.A.C.D., para dar cumplimiento total y definitivo al pago de los montos condenados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la experticia complementaria del fallo; en segundo lugar se pudo evidenciar que el Tribunal a quo ordenó la Ejecución Forzosa de la diferencia adeudada por la demandada de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33), previamente determinada conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la experticia complementaria del fallo, y los diferentes montos cancelados al demandante; y finamente se ordenó a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., cancelar a la Experta Contable ciudadana N.G., la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.266,00), por concepto de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, de las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar en forma fidedigna que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hubiese emitido algún tipo de pronunciamiento respeto a la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues básicamente se limitó a determinar la suma dineraria que debía ser cancelada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., al ciudadano A.A.C.D., para dar cumplimiento total y definitivo al pago de los montos condenados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la experticia complementaria del fallo, equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33) [Bs. Bs. 356.728,56 determinados por el Juzgado Superior Segundo Laboral y la Experticia Complementaria del Fallo - Bs. 338.170,23 cancelados al demandante en el decurso del presente asunto laboral]; en virtud de lo cual no puede considerarse que lo peticionado por el ex trabajador demandante ciudadano A.A.C.D. (de ordenarse la corrección monetaria e intereses de mora en fase de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya fue resuelto por el sentenciador de la recurrida en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, y mucho menos aún se puede establecer que dicho auto adquirió fuerza de Cosa Juzgada respecto al principal hecho controvertido determinado en el presente recurso de apelación; en consecuencia, no le estaba dado al ex trabajador demandante el derecho ni la obligación de ejercer algún tipo de recurso ordinario o extraordinario en contra del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dado que, en el mismo no hubo ningún tipo de pronunciamiento respeto a la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 185 del texto adjetivo laboral, pues únicamente se determinó el monto que aún adeudaba la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., al ciudadano A.A.C.D., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y conforme a la experticia complementaria del fallo emitida en fecha 13 de octubre de 2009 por la Experta Contable ciudadana N.G..

Por otra parte, cabe advertir preliminarmente que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta aplicable en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia definitivamente firme, procediendo el pago de intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo; en consecuencia, si para el 10 de febrero de 2012 la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., aún no había cancelado la totalidad de la suma condenada en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y la experticia complementaria del fallo emitida en fecha 13 de octubre de 2009 por la Experta Contable ciudadana N.G.; en dicha oportunidad, no se podían exigir ni ordenar de oficio los intereses de mora y la corrección monetaria establecidos en el artículo 185 Ejusdem, ya que, es indispensable determinar en forma precisa el momento en que el demandado dio cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, para poder calcular los intereses de mora y la corrección monetaria generada desde el decreto de ejecución; lo cual, en el caso de marras sucedió en fecha 02 de febrero de 2012 cuando la demandada consignó a favor del ciudadano A.A.C.D., la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33), para dar cumplimiento total y definitivo al pago de los montos condenados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la experticia complementaria del fallo.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior Laboral considera que el auto recurrido, no viola la Cosa Juzgada Formal establecida en el auto de fecha 10 de enero del 2012, dictado por el mismo Tribunal a quo, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., en contra del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…)el análisis del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la errónea aplicación e interpretación que hace tanto el accionante como la recurrida en torno a este punto; que en tal sentido en este caso fue admitida una experticia contable por la Licenciada N.G., en esta experticia contable se cálculo la indexación y la corrección monetaria de la suma condenada en la causa de Bs. 54.071,29, a esa suma esta experta N.G. le aplicó los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, lo cual dio como resultado una experticia que dio como resultado una suma total de Bs. 356.728,56, incluyendo los Bs. 54.071,29 condenados en la causa; ahora bien, una ves que la Sala Social decidió en torno a la suerte de su impugnación, decretando que no había lugar a la misma, y el expediente ellos emiten un auto ordenando la ejecución de las cantidades y TRES (03) días después su defendida consigna el monto condenado en la causa, es decir, consigna los Bs. 54.071,29, desde allí la experta hizo el cálculo en base a este monto de lo que son los Intereses sobre Prestaciones Sociales y la corrección, en base a esta experticia la cual decretó firme la Sala Social fue que se decretó la ejecución del monto faltante de la experticia porque ya su representada había venido haciendo varios adelantos del monto de la experticia, se consignó el monto condenado, después se consignaron Bs. 100.000,00, aproximadamente, y después consignaron Bs. 184.000,00, aproximadamente, por cuanto restaba de cancelar los Bs. 18.558,33, que indicó en el auto de fecha 10 de enero de 2012 el Juzgado a quo, de esta manera quedo cancelada en su totalidad todo lo que son los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria de la experticia contable que quedó firme; ahora bien, el actor aduce que por el retardo en el pago de la experticia se debe indexar nuevamente los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria que ya habían sido calculados por la experta contable, en tal sentido los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria se calculan hasta el monto que se hace al consignación de los montos condenados, cuando se consignan los montos condenados, los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria se cortan y es hasta ese momento que la experta contable debe ejecutar sus cálculos como efectivamente sucedió, sin embargo a pesar de que el monto condenado fue cancelado por nuestra representada desde el año 2009, el actor pretende que se emita una nueva experticia contable ni siquiera sobre el monto condenado sino sobre la totalidad de la experticia contable que emitió la ciudadana N.G., es decir, el monto condenado, los Intereses de Prestaciones Sociales más la corrección monetaria, el actor solicita que en base a unos cálculos y a unos períodos que el indica solicita que se practique una experticia nuevamente sobre el monto total de la experticia que estableció la Lic. N.G.; que a su criterio esto es contrario a derecho ya que se estaría incurriendo en un anatocismo, es decir se estarían indexando nuevamente las cantidades de los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria que ya fueron indexadas por la experta, es decir, se estarían capitalizando los Intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria para que generaran nuevos intereses, incurriendo en un claro anatocismo, si el actor estuviera pidiendo el cálculo de los nuevos los Intereses de Prestaciones Sociales y de la nueva corrección monetaria en base a la demora que presuntamente incurrió su representada en base al monto condenado pudiera tener más asidero, pero el problema es que no lo esta solicitando en base al monto condenado que ya se consignó desde el año 2009, él lo esta solicitando por el todo, por el conjunto de la experticia, el monto condenado más los Intereses de Prestaciones Sociales más la corrección monetaria, es decir, que esta solicitando que se indexen los Intereses nuevamente sobre el monto de Intereses que cálculo la Lic. N.G., que ya fue indexado, incurriendo en un anatocismo, el cual en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prohibido; que hay que revisar concienzudamente el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, en decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA, en donde la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohíbe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbre porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los Intereses pero esos Intereses no pueden ser capitalizados para generar otros Intereses, incurriendo en una doble penalización para la deuda de plazo vencido, en este sentido lo indica la Sala Constitucional en donde se establece los siguiente: La capitalización de Intereses convenida cuando ni siquiera se han causados ni se han determinados a Juicio de esta Sala constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los Intereses que debe sea calculado otros a tasas de Intereses variable y no puede conocer ni prever como los ha de pagar y que se generen nuevos Intereses a Tasas desconocidas, en este sentido se dice que tal vez la razón de la prohibición se refiere a la prohibición de la que habla el artículo 530 del Código Mercantil es que antes de liquidar los Intereses compensatorios o Indemnizatorios al determinar su monto, no es equivalente la prestación del acreedor para nuevamente tener derecho a capitalizar los Intereses no siendo el acreedor equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor son el pago del Intereses legal; es decir, parafraseando el criterio de la Sala que es un criterio actual y que se ha mantenido hasta ahora y es el criterio de la Sala Constitucional, que es vinculante para todos los procesos judiciales, el criterio de la Sala es que cuando se deben unos Intereses esos Intereses no se pueden Capitalizar y generar otros nuevos Intereses, porque precisamente la penalización para el deudor cuando debe un dinero y no lo ha cancelado puntualmente es el pago de los Intereses, por ende no se puede aspirar Capitalizar esos Intereses sobre esos Intereses volver a calcular otros, que es lo que esta solicitando el actor, porque el solicita la realización de una nueva experticia, solicitando que se indexe el monto total de la experticia y que a ese monto total de la experticia se le vallan descontando los pagos que sesgadamente fue haciendo su representada, pero aún así esta solicitando que se Indexe el monto total de la experticia incluido los Intereses, incluida la corrección monetaria que ya los Indexó la Lic. N.G.; que por cuanto a su entender el pedimento del actor es contrario a derecho incurre en un claro anatocismo al solicitar que se indexen nuevamente el monto de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria que ya al experta había indexado, aunado a que las sumas condenadas en la presente causa fueron consignas por su representada en el año 2009, por tanto cualquier cálculo en cuanto a Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria debió realizarse hasta ese momento, hasta la fecha de consignación del monto condenado, no hasta el presente como erróneamente lo esta interpretando el actor; por tales motivos solicitan la revisión de la decisión emitida por el Juzgado a quo y solicitan que sea decretada con lugar su apelación.

Seguidamente, resulta necesario visualizar previamente el contenido del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorio y de indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo sobre la cantidad liquidada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56), conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 02-02-12, suscrita por el Abogado en ejercicio M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.112 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. En consecuencia este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa que la sentencia dictada en fecha 13/11/2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, la cual corre inserta a los folios 795 al 809 de la pieza Nº 4 que conforman este asunto VH21-L-2001-000023 establece : “……por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia)…”. Asi mismo se observa según consta en autos el monto de BsF. 356.728,56 , que se determinado en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de octubre de 2009 por la experto N.G. , al folio 09 y cuya experticia corre inserta a los folios 05 al 23 de la pieza 05 del presente expediente VH21-L-2001-000023 , y que se decreto la ejecución voluntaria de dicha sentencia el dia 23-10-09, según consta al folio 27 de la pieza Nº 5, y que la empresa condenada realizo el pago de dicha cantidad de BsF. 356.728,56 en la siguiente forma: 1) Que el dia 27-10-09 consigno mediante cheque a nombre del Trabajador la cantidad de BsF. 54.071,29, según consta al folio 41 y 42 de la pieza Nº 5 del presente expediente ; 2) Que el dia 10-11-09 consigno mediante cheque a nombre del Trabajador la cantidad de BsF. 100.073,79, según consta al folio 86 y 87 de la pieza Nº 5 del presente expediente; 3) Que el dia 15-03-10 consigno mediante cheque a nombre del Trabajador la cantidad de BsF. 184.025,15, según consta al folio 09 y 10 de la pieza Nº 6 del presente expediente y ;4 ) Que el dia 02-02-11 consigno mediante cheque a nombre del Trabajador la cantidad de BsF. 18.558,37, según consta alos folios 214 al 221 de la pieza Nº 6 del presente expediente. Por lo que resulta evidente que desde el dia 23-10-09 , fecha en que se decreto la ejecución voluntaria de dicha sentencia hasta el día en que se realizo el pago de cada uno de los pagos parciales antes mencionado, transcurrió un lapso de tiempo , los cuales conforme a lo ordenado en la mencionada sentencia definitivamente firme que se ejecuta, por la demora de su pago debe la condenada pagar los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo sobre la cantidad liquidada previamente de BdF. 356.728,56 (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), todo conforme a lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo . De lo antes expuesto resulta claro que no esta ejecutado todo lo ordenado en la sentencia ,por no estar cumplido todo lo ordenado en la misma, por lo que resulta necesario continuar por los actos de ejecución forzosa de la sentencia ,a los fines de cumplir con todo lo ordenado en la misma . Por lo cual debe este Tribunal proceder a establecer la liquidez mediante una nueva experticia , lo que resulte por intereses moratorios y de indexación conforme a lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo . En consecuencia continuando este Tribunal con los actos de ejecución de sentencia considera procedente lo solicitado , por lo se provee de conformidad con lo solicitado, por lo que ordena lo siguiente: Se nombra como experto al Banco Central del Venezuela a los fines de que realice una nueva experticia complementaria del fallo, para lo cual ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines deque envie un cuadro demostrativo donde se realice los siguientes cálculos ordenados en la decisión dictada en el presente asunto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , conforme a lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, tomando en cuenta los siguientes parámetros: PRIMERO: En calculo que resulte por indexación o corrección monetaria sobre las siguientes cantidades, conforme a lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, aplicando el índice nacional de precios al consumidor de las siguientes cantidades: 1) sobre la cantidad de BsF. 356.728,56 calculados desde el dia 23-10-09 hasta el dia 27-10-09 ambas fechas inclusive ; 2) Sobre la cantidad de BsF. 302.657,27 ( 356.728,56-54.071,29) calculados desde el dia 28-10-09 hasta el dia 10-11-09 ambas fechas inclusive ; 3) sobre la cantidad de BsF. 202.583,48 (302.657,27 -100.073,79) calculados desde el dia 11-11-09 hasta el dia 10-03-10 ambas fechas inclusive ; 4) sobre la cantidad de BsF. 18.558,33 (202.583,48 -184.025,15) calculados desde el dia 11-03-10 hasta el dia 02-02-12 ambas fechas inclusive . SEGUNDO: El calculo de lo que resulte por intereses moratorios sobre las siguientes cantidades conforme a lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, aplicando la tasa del mercado vigente establecida por el banco central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 del la ley orgánica del Trabajo, sobre las siguientes cantidades : 1) sobre la cantidad de BsF. 356.728,56 calculados desde el dia 23-10-09 hasta el dia 27-10-09 ambas fechas inclusive ; 2) sobre la cantidad de BsF. 302.657,27 ( 356.728,56-54.071,29) calculados desde el dia 28-10-09 hasta el dia 10-11-09 ambas fechas inclusive ; 3) sobre la cantidad de BsF. 202.583,48 (302.657,27 -100.073,79) calculados desde el dia 11-11-09 hasta el dia 10-03-10 ambas fechas inclusive ; 4) sobre la cantidad de BsF. 18.558,33 (202.583,48 -184.025,15) calculados desde el dia 11-03-10 hasta el dia 02-02-12 ambas fechas inclusive. Por otra parte vista la propuesta hecha por la parte actora a la parte condenada en dicha diligencia de fecha 02-02-11, en aras de llegar a un acuerdo, insta a la parte condenada a que manifieste por escrito el dia 17-02-12 ,si acepta o no , propuesta hecha por la parte actora de que con la cancelación de la cantidad de BsF. 40.000,00 daría por terminado el presente juicio . NOTIFIQUESE LA PARTE CONDENADA, OFICIESE AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ejecución voluntaria de las sentencias se deberá realizar dentro de los TRES (03) días hábiles de despacho siguientes a la adquisición firmeza de la decisión judicial, ya que de lo contrario la ejecución forzosa se llevará en el día de despacho siguiente o en la oportunidad que el tribunal fije por auto expreso. Para la ejecución y cumplimiento de sus decisiones el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

No obstante, si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme; y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Bajo este hilo argumentativo, la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporó una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión, así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato con el fallo; dicho dispositivo se encuentra establecido en el artículo 185, cuyo texto es el siguiente:

Artículos 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

El anterior dispositivo legal consagra el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Efectivamente, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer un Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto por los ciudadanos Y.B.J. y P.L.F., dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableciendo:

”Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.

Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.

En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades. También en el proceso laboral se produce una declaración de certeza contentiva de la cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme el fallo que involucra inherentemente el pago voluntario por el condenado en la litis. De tal manera que si hay incumplimiento, la norma laboral precitada prevé la consecuencia inmediata de éste, que no es otra que la ejecución forzosa al igual que toda sentencia definitivamente firme que tratándose en un juicio laboral, fije los efectos de ejecución característicos, previstos en la prenombrada norma. La sentencia laboral es particular por la naturaleza del proceso y su derecho sustantivo, pero es una sentencia que como todas se debe ejecutar en caso de incumplimiento del vencido.

En razón de lo precedentemente expuesto, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimidos por los accionantes. Así se decide.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito en líneas anteriores, vinculante para esta sentenciadora por disponerlo así el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el pago efectivo de la obligación; es decir, el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la Ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fecha 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.C.D. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., y en consecuencia condenó a la referida sociedad mercantil pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.071,29), más los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 54 millones 071 mil 289 con 21 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos emolumentos serán sufragados por la empresa demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de bolívares 54 millones 071 mil 289 con 21 / 100 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

Del análisis efectuado a la decisión ut supra transcrita se pudo constatar que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estableció los parámetros que debían ser tomados en consideración por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, para determinar los Intereses de Mora e Indexación Judicial sobre la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.071,29), así como los Intereses de Mora e Indexación Judicial generados durante la fase de ejecución forzosa del fallo; y al constatarse de autos que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada; la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto a que en caso de incumplimiento de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., se debía realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, sobre la cantidad previamente liquidada (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; por cuanto los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil; todo lo cual debe ser acatado, respetado y no modificado por esta sentenciadora, en virtud de que los Intereses de Mora e Indexación Monetaria generados en fase de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue tratado y decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso J.E.H.T. Y Otros, recurso de Revisión intentando en contra de la de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 2009), al establecer en su parte dispositiva lo siguiente:

El acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de octubre de 2009, objeto de revisión, negó el pedimento de la parte actora de que se estimasen los intereses moratorios, los salarios caídos y la indexación, producto del retardo en la ejecución, porque consideró que “…sobre lo decidido, condenado y embargado existe Cosa Juzgada, por ser manifiesto que, al no interponerse los recursos en la oportunidad procesal correspondiente contra la experticia y su forma de cálculo con respecto a los salarios caídos, así como tampoco contra el mandamiento de ejecución, la decisión pasó a formarse y a adquirir los atributos de la cosa juzgada, en los precisos términos que ella misma indicaba, y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal impiden, todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había decidido previamente, máxime ejecutado”.

Observa esta juzgadora que la sentencia definitiva del 19 de enero de 2006, que emitió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, interpusieron los peticionarios de la revisión contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo y ordenó “… el pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde la fecha del despido respectivamente para cada trabajador, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara y sus trabajadores, vigente para los años 1995-1996, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal. Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes: - La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual deberá calcular los intereses generados hasta el 30 de Diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1277 y 1749 del Código Civil; en tanto que, para los intereses generados a posteriori se calcularán en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; de manera que se debe determinar si el pronunciamiento que hizo el mismo Juzgado Superior en fase de ejecución injurió la cosa juzgada que había generado la firmeza que adquirió el veredicto de fondo y si ello consumó agravio al derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, tal como fue delatado ante esta Sala.

En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.

En primer lugar, corresponde el examen de las normas aplicables: el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(OMISSIS)

Como imponen las normas anteriores, es doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que, en caso de que no se cumpla voluntariamente con la sentencia que ordene el pago de una indemnización laboral, esta se deberá pagar de conformidad con los términos que ellas ordenan, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, por lo que deberá calcularse el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, en los casos en que esta última corresponda, por el tiempo que transcurra “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo que transcurra desde cuando el acto de juzgamiento quede definitivamente firme.

(OMISSIS)

De vuelta la caso concreto, la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.

Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Bajo este hilo argumentativo, continuando con el análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar, que en fecha 14 de noviembre de 2007 la Lic. N.G. consignó la Experticia Complementario del Fallo ordenada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, determinando que la Corrección Monetaria de la suma de Bs. 54.071,30, ascendía a la cantidad de Bs. 256.654,77 (Bs. 54.071,29 + Bs. 202.583,49) y los Intereses Moratorios e.d.B.. 100.073,79, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56); el día 23 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia la parte demandada debía dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, debía cancelar al demandante la suma condenada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56); en fecha 27 de octubre de 2009 la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., consignó en autos la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 54.071,30), restando la suma de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 302.657,26); el día 10 de noviembre de 2009 la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., consignó en autos la suma de CIEN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.073,79) restando la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202.583,00); en fecha 15 de marzo de 2010 la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., consignó en autos la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.025,15), restando la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33); y el día 02 de febrero de 2012 la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., consignó en autos la suma restante de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33).

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la suma condenada y liquidada, el día 23 de octubre de 2009; hasta el día que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., terminó de cancelar la cantidad de de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56), en fecha 02 de febrero de 2012, transcurrieron DOS (02) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días; en virtud de lo cual concluye esta Alzada que la Empresa demandada no dio cumplimiento al fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (que ordenó el pago de la suma de Bs. 54.071,29, más los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria) dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (03 días hábiles), y por tanto resulta aplicable en derecho el pago de los Intereses de Mora e Indexación Monetaria establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad liquidada (que incluye la suma originalmente condenada de Bs. 54.071,29, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia determinados por la Experta Contable), es decir, sobre la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56). ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que el auto dictado 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se encuentra completamente ajustado a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral y los criterios jurisprudenciales establecidos por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; resultando procedente el pago de los Intereses de Mora e Indexación Monetaria establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad liquidada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56), en los términos siguientes: PRIMERO: La Indexación o Corrección Monetaria aplicando el índice nacional de precios al consumidor, sobre las siguientes cantidades: 1). Sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56), calculados desde el día 23 de octubre de 2009 hasta el día 27 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive; 2). Sobre la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 302.657,26), calculados desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 10 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive; 3). Sobre la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202.583,48), calculados desde el día 11 de noviembre de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive; 4). Sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33), calculados desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el día 02 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive. SEGUNDO: Los Intereses de Mora, aplicando la tasa del mercado vigente establecida por el banco central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 del la ley orgánica del Trabajo, sobre las siguientes cantidades: 1). Sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.728,56), calculados desde el día 23 de octubre de 2009 hasta el día 27 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive; 2). Sobre la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 302.657,26), calculados desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 10 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive; 3). Sobre la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202.583,48), calculados desde el día 11 de noviembre de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive; 4). Sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.558,33), calculados desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el día 02 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, resulta propicia la ocasión para señalar que ciertamente el Anatocismo puede ser entendido como la acción de cobrar Intereses sobre los Intereses de Mora derivados de un préstamo, también conocido como Capitalización de los Intereses; sin embargo, la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser considerado como Anatocismo, dado que, las Prestaciones Sociales adeudadas por los patronos a sus trabajadores no pueden ser considerados como Préstamos Mercantiles, sino que constituyen créditos de exigibilidad inmediata derivados del hecho social trabajo, que corresponden al trabajador que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos; aunado a que en el proceso laboral se produce una declaración de certeza contentiva de la cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme el fallo que involucra inherentemente el pago voluntario por el condenado en la litis, de tal manera que si hay incumplimiento, la norma laboral precitada prevé la consecuencia inmediata de éste, que no es otra que la ejecución forzosa al igual que toda sentencia definitivamente firme que tratándose en un juicio laboral, fije los efectos de ejecución característicos, previstos en la prenombrada norma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en contra del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en contra del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 03:12 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:12 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O. SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000201.-

Resolución número: PJ0082012000093.-

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