Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2007-000406

PARTE ACTORA: R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.828 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. ANTEQUERA y Y.C. ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.128 y 92.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.364 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: ANGELO D´GOUVEIA Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.660 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano R.A.D.M., contra la ciudadana M.E.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 20/12/2007 (Folios 1 al 05), por el ciudadano R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.828 y de este domicilio, contra la ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.364 y de este domicilio. En fecha 25/01/2008 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 07). En fecha 14/02/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público (Folios 08 y 09). En fecha 18/04/2008 la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados J.R. ANTEQUERA y Y.C. ESCOBAR (Folio 10). En fecha 13/11/2008 la parte actora consignó copias a los fines de librar la respectiva compulsa (Folios 11 y 12). En fecha 08/12/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 13 al 16). En fecha 09/02/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada (Folios 17 y 18). En fecha 18/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 19 y 20). En fecha 12/03/2009 se realizó la fijación del cartel de ley (Folio 21). En fecha 17/03/2009 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folios 22 al 25). En fecha 13/05/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-Litem (Folios 26 y 27). En fecha 25/05/2009 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL (Folio 28). En fecha 25/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem (Folios 29 y 30). En fecha 29/06/2009 la Defensora Ad-Litem se dio por juramentada (Folio 31). En fecha 14/08/2009 siendo la oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dio por extinguido la causa, por la no comparecencia de la parte actora (Folio 32). En fecha 14/08/2009 la parte demandada por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para comparecer al respectivo acto conciliatorio (Folios 33 y 34). En fecha 16/09/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35). En fecha 15/10/2009 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la comparecencia del médico tratante de la parte accionante (Folio 37). En fecha 18/09/2009 la parte actora consignó constancias médicas (Folios 38 al 41). En fecha 20/10/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del médico requerido de testimonio (Folio 42). En fecha 27/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 43). En fecha 10/11/2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, acordando la reapertura del procedimiento (Folios 44 al 47). En fecha 27/11/2009 el Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem (Folios 48 y 49). En fecha 26/01/2010 se celebró el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora quien insistió en la demanda de divorcio (Folio 50). En fecha 15/03/2010 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora quien insistió en la demanda de divorcio (Folio 51). En fecha 22/03/2010 la parte actora dentro de su oportunidad procesal dio contestación a la demanda ratificando todas y cada una de las partes de la demandad (Folio 52). En fecha 14/05/2010 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada (Folios 53 al 55). En fecha 24/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 56). En fecha 14/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso pruebas (Folio 57). En fecha 05/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 58). En fecha 04/011/2010 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria (Folios 59 al 68). En fecha 22/12/2010 el actor mediante diligencia solicito la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 70). En fecha 23/12/2010 el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados W.T.V., M.M.F.M. Y A.C., Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.368, 29.350 y 56.280 respectivamente y de este domicilio (Folio 71). En fecha 07/01/2011 la suscrita Juez Temporal, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 72). En fecha 10/01/2011 el actor solicito la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 73 ay 74). En fecha 17/01/2011 el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem al Abogado ANGELO D´GOUVEIA (Folios 75 y 76). En fecha 09/02/2011 el Alguacil consignó Boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 77 y 78). En fecha 11/02/2011 el defensor ad-litem se dio por juramentado (Folio 79). En fecha 30/’03/2011 se realizo el primer acto conciliatorio (Folio 80). En fecha 16/05/2011 se realizo el segundo acto conciliatorio (Folio 81). En fecha 23/05/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación (Folio 82). En fecha 23/05/2011 el actor dio contestación a la demanda (Folio 83). En fecha 15/06/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 86 al 88). En fecha 06/07/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 89). En fecha 11/07/2011, no comparecieron a declarar los testigos Z.E., C.P. Y ANA GIMENBEZ Y G.A. (Folios 90 al 93). En fecha 22/07/2011 rindieron declaración los ciudadanos: A.Y.G.A. y G.H.A.A. (Folios 99 y 100). En fecha 21/09/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 102). En fecha 14/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de Informes (Folio 103). En fecha 02/11/2011 el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al SAIME (Folios 105 y 106). En fecha 16/01/2012 el Tribunal dejo constancia que una vez que sean consignadas las resultas del SAIME, se procederá a dictar Sentencia (Folio 107). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto recibió las resultas del SAIME (Folios 114 y 115). En fecha 19/09/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de oficio en el cual se requería información (Folios 116 y 117).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido incoada por el ciudadano R.A.D.M., contra la ciudadana M.E.B., alegando la parte actora que en fecha 5 de Enero de 1976 había contraído matrimonio civil, con la demandada. Que habían fijado su domicilio conyugal, en Uruguay, Departamento de Montevideo, en la Av. Italia Nº 2817, en donde la relación se había mantenido armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando así a dos (02) hijas, mayores de edad. Que a los dos (02) de matrimonio, que habían efectuado un cambio de domicilio a Venezuela, especialmente en el Estado Yaracuy, Distrito Peña, Caserio La Ensenada, calle 1 con avenida principal, casa s/n, manteniéndose dicha relación hasta ese momento con cierta estabilidad, ya que existía mutuo afecto y compresión, situación esta que los hacia mantenerse unidos sin interrumpir el vinculo matrimonial. A su vez expuso que era el caso que a mediados del año 1981, se habían suscitado una serie de dificultades insignificantes que se producen cotidianamente en toda relación matrimonial, siendo estos efectos los causales que produjeron una conducta extraña en su esposa, por lo que en fecha 25 de Octubre de 1982, sin dar explicación alguna decidió de manera libre, espontánea y sin motivo alguno abandonar voluntariamente el hogar, llevándose con ella a su hijas y amenazándolo con no regresar, haciéndose dicha amenaza una realidad, porque a pesar de sus múltiples gestiones, nunca regreso al hogar que habían constituido, hecho este que desencadenó una ruptura definitiva de la relación. Por último el actor fundamento su pretensión en lo establecido en el Artículo 185 numeral 2º del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.

En el lapso previsto para contestar la demanda; La parte actora insistió en la demanda; El defensor Ad-Litem no dio contestación a la demanda, insistió en continuar, reputándose en consecuencia contradicha de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el N° 450 del año 1.980. (Folio 3). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en conpcordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Marcada con letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana N.D. (Folios 3 Y 4). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Marcada con letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana L.D. (Folio 5). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Reprodujo el valor y merito favorable de los autos.

1) Solicito oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) (Folios 115 y 117). El cual se valora como presunción sobre su contenido, toda vez que es un instrumento público administrativo, en el que se señala que la demandada ciudadana M.E.B., titular de la cedula de identidad Nº. 13.842.364 no registra movimientos migratorios. Así se establece

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.E.; La cual no se valora pues no presto su declaración; C.P.. En cuanto a esta testifical la misma no se presento a declarar; A.G. (Folio 99) De la revisión de la testifical esta juzgadora observa que la misma señala: Que conoce a las partes contendientes en divorcio, que la demandada abandono el hogar en fecha 25/10/1982, llevándose a sus hijas, que la misma reside en España y no ha regresado a Venezuela; En cuanto a la testifical del ciudadano G.A. (Folio 100), esta juzgadora evidencia que la misma declara: Que conoce a las partes, que la demandada abandono su hogar en fecha 25/10/1982, y se llevo a las hijas, y que la misma reside en España y nunca ha vuelto a Venezuela. Quien juzga en estrados observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que la demandada abandonó el hogar con sus dos hijas desde el año 1.982. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM:

En el lapso probatorio

Promovió el merito de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, El principio de la comunidad de la prueba y el escrito de contestación de la demanda evidenciándose que no existe causal de divorcio entre las partes de este juicio. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a lo que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790, de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio ni mucho menos al segundo, luego el Defensor Ad-litem consigno escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano R.A.D.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.431.828 y de este domicilio, contra la ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.842.364 y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal, registrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el N° 450 del año 1980.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.262.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p.m y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR