Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05074

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre del año 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido en este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.E., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.371.981, interpuso querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2005, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la Gobernación del Estado Miranda, para que proceda a dar contestación a la querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de mayo del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-51, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Miranda decidió revocar el nombramiento otorgado al hoy querellante en el cargo de Coordinador III Etapa en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004.

Comienza por señalar la representación judicial del querellante que, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-51, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, se procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 940, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, emanado de la mencionada autoridad, a través del cual fue designado para ocupar el cargo de Coordinador III Etapa.

Expuesto lo anterior, arguye que recae en cabeza de la Administración una prohibición para revocar todo acto administrativo que haya causado derechos o intereses legítimos en cabeza de su destinatario. No obstante, agrega que dicho veto no es absoluto, ya que el poder revocatorio podrá ser ejercido en cualquier supuesto cuando el acto administrativo a extinguir se encuentre afectado por alguno de los vicios de nulidad radical, ello siempre y cuando, el acto administrativo a revocar no haya adquirido firmeza, ya que de lo contrario, operaría la cosa juzgada administrativa, circunstancia que causa la estabilidad del acto administrativo, generando su irrevocabilidad por parte de la Administración.

Pues bien, denuncia que en el presente caso, la Administración al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-51, identificada anteriormente, procedió a ejercer su poder revocatorio sobre una decisión administrativa que no sólo se encontraba firme, sino que además, había constituido derechos e intereses legítimos a favor del hoy querellante, como lo fue, el otorgamiento de su titularidad en el cargo de Coordinador III Etapa, siendo además que tal poder fue aplicado con fundamento en una serie de hechos que no fueron probados por el órgano decisorio.

Por su parte, aduce la representación judicial de la parte querellada que, no es cierto que la Administración se encuentre imposibilitada a ejercer la potestad revocatoria cuando el acto administrativo haya adquirido firmeza, ya que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta podrá reconocer la nulidad de sus actos en cualquier momento. En ese sentido, señala que el ejercicio de dicho poder, aún cuando el acto administrativo a revocar sea firme, es procedente si se encuentra afectado por uno o varios vicios de nulidad absoluta.

Así pues, arguye que en el caso de marras, el acto administrativo por medio del cual le fue conferida la titularidad en el cargo de Coordinador III Etapa al hoy querellante, se encuentra afectado por un vicio de nulidad absoluta como lo es aquel contenido en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la ausencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se omitió el cumplimiento del procedimiento prescrito en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente referente a la realización del respectivo concurso de méritos y de la evaluación de un conjunto de requisitos allí determinados, razón por la cual concluye que el poder aplicado se encuentra justificado.

Pues bien, este Juzgado antes de comenzar a dilucidar sobre el fondo de la cuestión aquí planteada, necesariamente debe aclarar que la representación judicial del querellante incurrió en error al señalar que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la Resolución 112-51, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, ya que claramente se logra evidenciar de autos, que aquella por medio de la cual se procedió a revocar el acto administrativo que otorgó el nombramiento al hoy querellante en el cargo de Coordinador III Etapa, se encuentra identificada como la Resolución N° 112-8, de fecha siete (07) de julio del año 2005, siendo que lo propio sucede en la notificación del acto administrativo impugnado, contenida en el Oficio DGE/DD N° AG-A436/05, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005. Así una vez aclarado lo anterior, procede seguidamente este Sentenciador a realizar el respectivo análisis con relación a los alegatos y defensas presentadas.

Siguiendo ese orden de ideas, debe señalar este Sentenciador que la denominada cosa juzgada administrativa como inmutabilidad del acto administrativo de efectos particulares, opera cuando éste, por un lado, ha adquirido firmeza, es decir, que se ha convertido en ininpugnable en razón de haberse agotado o en su defecto extinguido los medios recursivos tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y de manera concurrente, cuando ha creado derechos o intereses legítimos a favor de su destinatario. Así pues, de no cumplirse con tales requisitos no puede decirse que el mismo ha producido cosa juzgada administrativa.

Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere la estabilidad del acto administrativo, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de manera alguna puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la vigencia de las consecuencia jurídicas que de ese acto emanen.

En ese sentido, este Juzgado debe seguidamente determinar si el acto administrativo revocado produjo o no derechos o intereses legítimos a favor del destinatario, por lo que resulta necesario verificar si los requisitos señalados constituyen un procedimiento administrativo, para luego en el supuesto de ser ello afirmativo, pasar a resolver si efectivamente tales omisiones a su cumplimiento configuran el vicio de nulidad absoluta aducido.

Así pues, a groso modo puede definirse todo procedimiento administrativo como una estructura constituida por un conjunto de fases, en donde tanto el administrado como el administrador, tienen la carga de realizar una serie de trámites y actuaciones preclusivas, bajo el imperio de un conjunto de principios y normas, destinado a procurar la formación de una determinada decisión definitiva por parte del órgano decisorio.

En ese orden de ideas, este Sentenciador observa que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que la situación administrativa del ascenso es un derecho de todo funcionario, el cual presupone en todo caso el cumplimiento unos requisitos previstos para cada jerarquía y categoría del cargo al cual se opte, siendo que para la Jerarquía de Docente Coordinador, dentro de la cual se encuentra el cargo otorgado al hoy querellante mediante el acto administrativo revocado, presupone la realización del respectivo concurso y haber sido seleccionado como resultado de ganar el mismo.

Así, es oportuno destacar que tales requisitos, y en especial aquel referente al concurso de méritos, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, ya que ellos simplemente constituyen un conjunto de trámites, de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho. Así pues, al ser que tales requisitos no configuran procedimiento administrativo alguno, el cual de paso no es necesario para el otorgamiento del respectivo derecho, mal puede alegar la Administración la materialización del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Aclarado lo anterior, queda ahora por precisar si en el presente caso era o no posible el ejercicio de la potestad anulatoria invocada por la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para anular el acto administrativo por medio del cual se le otorgó al querellante el nombramiento en el cargo de Coordinador III Etapa.

En ese orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra mencionada consagra un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden los órganos competentes que la integran, de oficio, o a solicitud de parte, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho siempre y cuando no hayan causado derechos o intereses legítimos a favor de sus destinatarios. Es por ello que es permisible el ejercicio de tal poder cuando el acto administrativo revocado se encuentre afectado de nulidad absoluta, ya que como se vio anteriormente, de ninguna manera producen tales derechos e intereses, siendo por lo tanto que éstos no causan cosa juzgada administrativa, y en consecuencia su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, con la limitación de que tal potestad se encuentra restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, observa este Sentenciador de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en el Oficio N° 026, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004, emanada de la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a través de la cual fue designado para ocupar el referido cargo, porque consideró que dicho acto se encontraba afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante, tal como ha sido señalado, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de la Jerarquía Docente Coordinador, no son configurativos de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal puede existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley.

De lo anterior, concluye este Juzgado que la Administración, consideró erróneamente que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 026, se encontraba viciada de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello erró en la aplicación de la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello, los derechos adquiridos mediante la Resolución que le concedió el nombramiento en el cargo de Coordinador III Etapa, razón por la cual no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Vista la anterior nulidad, debe este Juzgado ordenar consecuencialmente la restitución del querellante en el cargo de Coordinador III Etapa, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a dicho cargo desde el momento en que adquirió eficacia la revocatoria del acto administrativo por medio del cual le fue concedido el ascenso hasta su efectiva restitución. Así mismo, se ordena el reconocimiento de dicho tiempo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.

Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar Con Lugar el presente la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.M.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.E., identificado en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-8, de fecha siete (07) de julio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

2-. SE ORDENA: La restitución del querellante en el cargo de Coordinador III Etapa, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a dicho cargo desde el momento en que adquirió eficacia la revocatoria del acto administrativo por medio del cual le fue concedido el ascenso hasta su efectiva restitución. Así mismo, el reconocimiento de dicho tiempo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05074

RV/jrp-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR