Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoOferta Real

Por solicitud de OFERTA REAL, presentada en fecha 17-11-2003, el ciudadano: J.A.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.537, y de este domicilio, asistido por las ciudadanas: V.B.R., y V.I.C.B., abogadas en ejercicio, Inprebogado Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente, se dio inicio al procedimiento, en dicha solicitud el oferente expuso: Conforme consta de documento debidamente autenticado en fecha 20-08-2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 121, es deudor de plazo vencido de tres (3) letras de cambio a favor del ciudadano: J.A.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.422, y de este domicilio, cada una por la suma de Bs. 1.086.744,00, que totalizan la cantidad de Bs. 3.260.232,00, y vencieron en fechas 15-09-2003, 15-10-2003, y 15-11-2003.- Que dicha deuda tiene su origen en la compra con reserva de dominio que le hizo a dicho ciudadano de un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: R-60012357, por la suma de Bs. 13.040.928, mediante la cancelación de doce (12) letras de cambio, por la suma de Bs. 1.086.744,00, con vencimiento mensuales y consecutivos a partir del 15-09-2003 hasta el 15-08-2004.- Que es el caso que ha intentado cancelarle y no lo ha podido localizar, que por fin se entrevisto con dicho ciudadano, quien le expresó que no deseaba recibir el dinero que le adeudaba sino que le devolviera el chuto vendido.- Que por las razones expuestas solicitó al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la casa de habitación del ciudadano: J.A.D., a fin de efectuar OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de Bs. 3.260.232,00, correspondiente a las tres (3) letras de cambio vencidas el 15-09-2003, 15-10-2003, y 15-11-2003, más la cantidad de Bs. 14.589,26, por concepto de los intereses moratorios vencidos.- Riela a los folios 3 al 8, instrumentos fundamentales producidos por la parte oferente.- Riela al folio 9, auto de admisión de la presente solicitud.- Riela a los folios 10 y 11 acta levantada por el Tribunal al momento de llevarse a efecto la Oferta Real.- Riela al folio 12 poder apud-acta otorgado por la parte oferente, a las abogadas: V.B.R., y V.I.C.B., Inprebogado Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.- Riela al folio 13 auto del Tribunal donde se ordenó el deposito del cheque N° 00318355, contentivo de la Oferta Real por la cantidad de Bs. 3.280.000,00, y se ordenó la citación de la parte oferida, a fin de que exponga las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del deposito efectuado a su nombre.- Al folio 14 el alguacil del Tribunal dejó constancia que el oferido se negó a firmar y le hizo entrega de la Boleta de Citación y de las copias certificadas.- A solicitud de las apoderadas de la parte oferente, al folio 16, se acordó la notificación del oferido, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 17.- La parte oferida se hizo presente ante este Tribunal conforme consta al folio 18, y otorgó poder apud-acta, al abogado: L.E.P.R., Inpreabogado N° 90.063.- Riela a los folios 20 al 26, escrito presentado por el apoderado de la parte oferida en donde se opone a la Oferta Real de Pago y el depósito, con anexos que riela del folio 27 al 38.- Riela al folio 39 al 43 escrito de pruebas promovido por la parte oferida.- Riela al folio 44, la consignación por parte de las apoderadas de la parte oferente del Cheque de Gerencia N° 00318401, por Bs. 1.088.000,00, dicho instrumento cursa en original al folio 45.- Riela al folio 48 escrito de pruebas promovidos por las apoderadas de la parte oferente.-Riela al folio 49 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes: oferente y oferida.- Riela al folio 52 sustitución de poder otorgado por el apoderado de la parte oferida: L.E.P., al abogado: R.O.R.R., Inpreabogado N° 90.064, reservándose el derecho.- Riela a los folios 56 al 61 las declaraciones de los testigos: E.J.P.R., Z.A.B., y ELCIS T.E.C., respectivamente.- Riela al folio 62, oficio N° 031 emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..- Al folio 63, las apoderadas de la parte oferente consignaron Cheque de Gerencia N° 73809144, por la cantidad de Bs. 1.090.000,00.- A los folios 67 al 70, riela escrito de conclusiones presentado por el apoderado de la parte oferida.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses.” Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido: Sic: “ La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación.- Para que el acto resulte válido debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil.- Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación. “Doctrina tomada de la página 688 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. N.P.P., Dr. G.O.A.B., y Dra. R.I.A..” La doctrina citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, el apoderado de la parte oferida mediante escrito de contestación expuso las razones y alegatos conducente a la Oferta Real y el depósito planteado, el cual riela a los folios 20 al 26: Alegó que ciertamente en fecha 20 de Agosto del 2003, su representado, celebró con el ciudadano: J.A.E.M., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, , Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: R-60012357, y que el precio de venta fue pactado en la cantidad de Bs. 13.040.928,00, para ser cancelado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de Bs. 1.086.744,00, y el saldo deudor es decir la cantidad de Bs. 11.954.184,00, a ser canceladas en cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento la primera el 15-09-2003 hasta la última el 15-08-2004.- Que era el caso que el ciudadano: J.A.E.M., no había cancelado ninguna de las cuotas, que vencida la cuota N° 1, en fecha 15-09-2003, el solicitante de la oferta real de pago, nunca se presentó hacer la cancelación respectiva.- Invocó a su favor lo preceptuado en los artículos 1214, 1215, 1271, 1307, 1167 del Código Civil, acompañó su escrito con copias de las letras de cambio que rielan del folio 27 al folio 38, signadas con los números: 1/12 al 12/12, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte oferente, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes: oferente y oferidas, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte oferida , y luego las del oferente, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de cada una de las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:

Promovió la prueba de la confesión en base al escrito de solicitud de Oferta Real presentado por la parte oferente, en el sentido de esta insolvente en el pago de tres cuotas o giros consecutivos.- En este sentido observa quien Juzga, que efectivamente en el escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago, presentado por la parte oferente, el cual riela a los folios 1 y 2 de autos, el mismo expuso: Que es deudor de plazo vencido de tres (3) letras de cambio a favor del ciudadano: J.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.422, cada una por la suma de Bs. 1.086.744,00, que totalizan la cantidad de Bs. 3.260.232,00, y vencieron en fechas 15-09-2003, 15-10-2003, y 15-11-2003.- Que dicha deuda tiene su origen en la compra con reserva de dominio que le hizo a dicho ciudadano, de un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, , Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: R-60012357, por la suma de Bs. 13.040.928, mediante la cancelación de doce (12) letras de cambio, por la suma de Bs. 1.086.744,00, con vencimiento mensuales y consecutivos a partir del 15-09-2003 hasta el 15-08-2004.- En consecuencia, se corrobora los alegatos que sirvió de base a la parte oferida para promover la prueba de la confesión, por cuanto se evidencia del escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago, la insolvencia del oferente en el pago de tres cuotas o giros consecutivos originado por la compra con Reserva de Dominio sobre el vehículo antes descrito.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió el mérito de los autos de las pruebas instrumentales, en cuanto a la copia del documento de venta con reserva de dominio, así como la existencia de las letras de cambios señaladas. Con respecto a esta prueba observa el Tribunal que riela a los folios 5 al 8 copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 45, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones producidos en autos, por la parte oferente, de su contenido se constata que el oferido ciudadano: J.A.D., dio en venta con Reserva de Dominio al oferente, ciudadano: J.A.E.M., un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: R-60012357, y que el precio de venta fue pactado en la cantidad de Bs. 13.040.928,00, a ser cancelado de la siguiente manera: una inicial por la cantidad de Bs. 1.086.744,00, los cuales declaró el oferido recibir en ese acto en dinero efectivo, y el saldo deudor mediante la emisión de doce (12) giros, por la cantidad de Bs. 1.086.744,00 cada uno, con fecha de vencimiento el primero de ellos el día 15-09-2003, y el resto mensual y consecutivamente hasta el día 15-09-2004.- Igualmente observó el Tribunal que riela a los folios 27 al 38 copia de las doce (12) letras de cambio cada una por la cantidad de Bs. 1.086.744 debidamente aceptadas por la parte oferente, conforme quedó pactado en el documento de venta con reserva de dominio, estos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, constatándose de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, en el sentido de oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a los fines de que Informe: Primero: si en dicho Tribunal cursa una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano: J.A.D., C. I. N° 6.843.422, contra el ciudadano: J.A. MEJIAS ESCALONA, C. I. N° 12.245.537, signada con el N° KP02-V-2003-2220. Segundo: Que indicaran si la fecha de introducción de la causa por ante la U.R.D.D, fue el día 17 de Octubre del 2003. Tercero: Que indicaran la fecha de admisión de dicha demanda.- Cuarto: Si con la misma demanda fueron consignadas doce (12) letras de cambio, que una vez certificada en autos, se encuentran en resguardo del Tribunal en la Caja Fuerte del mismo.- Observa este Juzgador, que a los efectos de esta prueba, este Tribunal libró oficio N° 4920-06, de fecha 01-01-2004, cuyas resultas cursan al folio 62, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio de fecha 20-01-2004, signado con el N° 031, Asunto N° KP02-V-2003-002220, suscrito por la ciudadana: BELKYS DIAZ ARTIGAS, en su carácter de Juez Especial de dicho Juzgado, informó que por ante ese Tribunal cursa una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano: J.A.D., C.I. N° 6.843.422, contra el ciudadano: J.A. MEJIAS ESCALONA, C. I. N° 12.245.422, signada con el N° KP02-V-2003-2220, introducida por la U.R.D.D., en fecha 17-10-2003, a las 9:45 a.m., constante de cinco folios y veinte anexos (12 letras originales), admitida en fecha 04-11-2003 y reformada en fecha 10-12-2003, que dichas letras de cambios se encuentran resguardadas en la caja fuerte de ese Tribunal.- De estas resultas se corrobora lo alegado por la parte oferida, en su escrito de pruebas, motivo por el cual dicha prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Promovió a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y la prueba de testimoniales, cuyas evacuaciones cursan en autos, de la siguiente manera: a los folios 56 y 57, declaración del testigo: E.J.P.R., C. I. N° 14.880.390; a los folios 58 y 59, declaración del ciudadano: Z.A.B., C. I. N° 10.129.690; y a los folios 60 y 61, declaración de la ciudadana: ELCIS T.E.C., C. I. N° 7.385.743.- Observa el Tribunal que las declaraciones de los testigos presentados por la parte oferente, al ser valoradas, comparándolas entre sí, a pesar de que están contestes en afirmar que acompañaron al oferente a la residencia del oferido, cuando este último se dirigía con fines de cancelarle, considera este Juzgador, que pese a la similitud existente entre las declaraciones, se observan contradicciones e imprecisiones en los datos aportados en las mismas, especialmente sobre las fechas y horas que le acompañaron, sobre la cantidad de dinero que iba cancelar, y el motivo de este o estos pagos, y sobre la persona que los atendió, específicamente la esposa del oferido.- En consecuencia, concluye quien Juzga, que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte oferente, al no aportar suficientes elementos probatorios al presente procedimiento de Oferta Real de Pago, son desechados de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 1307 del Código Civil, lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: … 3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. 4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor… “ Quedó probado durante el debate probatorio del presente procedimiento por Solicitud de Oferta Real, que la misma no reúne los extremos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta real sea válida, pues de conformidad con los ordinales 3 y 4 del Código Civil, en el primero de los casos observó quien Juzga, que la suma ofertada no comprende la suma íntegra de la cosa debida, es decir, que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio pactado entre la parte oferente y oferida fue por la cantidad de Bs. 13.040.928,00, y la suma ofertada fue por la cantidad de Bs. 3.260.232,00, que comprenden el pago de tres (3) letras de cambio a razón de Bs. 1.086.744,00 cada una, y en el segundo aspecto que el pago de las letras de cambios ofertadas, fueron las vencidas en fecha 15-09-2003, 15-10-2003, y 15-11-2003, siendo pues, que la ultima letra con plazo vencido conforme a lo pactado en el instrumento privado de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, vence en fecha 15-09-2004.- Por todo lo anteriormente narrado, este Tribunal forzosamente debe declararla Sin Lugar la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-

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