Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-005247

DEMANDANTES: A.E., J.E.V., F.O., J.U.G.V., O.A.D., A.J.O., ISMERY LIENDO HENRIQUEZ y C.M.H., venezolanos, mayores de edad e identificado con la cédula de Identidad números 1.256.287, 2.622.081, 2.628.366, 3.464.044, 1.011.869, 4.315.36, 6.920.092 y 11.059.123 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: C.O.F.M., L.B.R.H.Z.I., M.D.C.Y.B., MORELA TORREALBA, E.A., J.R.P., abogadas en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 30.109, 56, 1.654, 18.295, 78.762, 29.135, 96.681, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)., creado por el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha trece (13) de Noviembre del 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.592.

MOTIVO: Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.E. y OTROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación. Una vez admitida la demanda y realizado el proceso notificación de la demandada se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; y una vez realizado el sorteo le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, el 16 de octubre del 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, el día 25 de febrero del 2015, se da por terminada la audiencia preliminar y de igual forma el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado dicho sorteo, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 23 de marzo del año 2015.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En el libelo de demanda, la parte actora expone: que todos sus representados prestaron servicios en relación de subordinación a favor del hoy suprimido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N) adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personería jurídica autónoma y patrimonio propio, los trabajadores aquí presentes ingresaron en distintas fechas a prestar servicio para el Instituto ya mencionado, desempeñando distintos cargos pero todos como obreros, y que la relación de trabajo culminó por supresión del Instituto Agrario Nacional y en consecuencia mas a delante se indicaran el tiempo es decir la antigüedad de cada uno de los trabajadores mencionados.

La supresión de la cual fuese sujeto el referido Instituto, ordena en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, donde se dispuso su liquidación dentro de un plazo de doce meses posteriores a la fecha de la designación de los miembros de su Junta Liquidadora a quienes se facultó a tales fines. Resultando que el ejecutivo nacional declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del instituto, designando al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas. En cumplimiento del presente mandato, el funcionario designado podrá efectuar los actos y suscribir todos los documentos necesarios para perfeccionar y formalizar la tradición efectiva de los activos no liquidados.

Ahora bien con ocasión de la liquidación del Instituto para el cual nuestros representados prestaron servicios, la Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de nuestros mandantes, pues al justar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la antes Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva para la fecha no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora Articulo 104, y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las que tenían carácter de salario integral .

Manifiesta que la Junta Liquidadora interpretó en forma errada la Cláusula treinta y cinco (35) de la Convención de Trabajo que regía las relaciones obrero- patronales, así como incumplió la Cláusula Sesenta y siete (67) de ese mismo convenio, reguladora del pago por retardo en la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones laborales, que corresponden a cada uno de los trabajadores del ente suprimido. Todo lo cual incide en la existencia de diferencias por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales y la pendencia de intereses moratorios por retardo en el pago.

Siendo entonces que tales deudas subsistentes eran producto de la diferencia entre lo pagado a los trabajadores con ocasión de la extinción de su vinculo de trabajo y lo realmente debido a ellos por la vigencia y terminación de la relación laboral, ellas se causaron sobre la base del ajuste del cálculo del último de los salarios percibidos por cada trabajador al considerado en ocasión de sus liquidaciones, de conformidad con los lineamientos convenidos a que antes hemos hecho referencia. Por lo cual, resulta necesario indicar cuales son los conceptos que estimados para soportar los cálculos de las sumas realmente debidas para con base en ellos pretender el pago de las diferencias que hemos calificado en virtud de los razonamientos expuestos se describen fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo, el tiempo y los conceptos que reclaman:

1) A.E., ingresó a prestar sus servicios, el 16/07/1976 egresando el 30/05/2001, habiendo cumplido 24 años, 10 meses y 14 días, desempeñándose en el cargo de chofer de carga su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 180.06 Bs.

Remuneraciones: 1,06 Bs.

Bono de antigüedad: 1 ,06 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 298,72

Salario diario: 9,96

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (882 días) por la cantidad de Bs. 12.002,74.

• Antigüedad Clausula 35 Convenio Colectivo: (882 días) por la cantidad de Bs. 12.002,74

• Preaviso Clausula 35 Convenio Colectivo: (90 días) por la cantidad de Bs. 1224,77.

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (90 días) por la cantidad de Bs. 1224,77.

• Vacaciones fraccionadas (54,20 días) por la cantidad de Bs.539, 70.

• Cláusula 67 (3.896,00 días) por la cantidad de Bs.53.018,91

• Cláusula 35 (14,00 días x5%) por la cantidad de Bs 56.009,54.

• Intereses sobre prestaciones sociales 30/05/2001 por la cantidad de Bs. 8.370,92

• Subtotal causado : 149.044,81

• Deducción de suma pagada 7.982,06

Arrojando un total adeudado de Bs. 141.062,75.

2) J.E.V., ingresó a prestar sus servicios, el 01/03/1987 egresando el 07/12/2004, habiendo cumplido 17 años, 09 meses y 6 días, desempeñándose en el cargo de vigilante su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 354,55 Bs.

Remuneraciones: 0,31 Bs.

Bono de antigüedad: 2,80 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 473,66

Salario diario: 15,79

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (762 días) por la cantidad de Bs. 16.442,42.

• Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo: (762 días) por la cantidad de Bs. 16.442,42

• Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo: (90 días) por la cantidad de Bs. 1.942,02.

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (90 días) por la cantidad de Bs. 1.942,02

• Vacaciones vencidas (50 días ) por la cantidad de Bs.789,44

• Vacaciones fraccionadas (48.75 días) por la cantidad de Bs.769,70

• Cláusula 35 (8,00 días x5%) por la cantidad de Bs 15.852,24.

• Intereses sobre prestaciones sociales 07/12/2004 por la cantidad de Bs. 26.218,18

• Subtotal causado : 81.701,01

• Deducción de suma pagada 34.150,65

Arrojando un total adeudado de Bs. 47.550,36

3) F.O., ingresó a prestar sus servicios, el 01/03/1987 egresando el 31/10/2003, habiendo cumplido 16 años, 08 meses y 0 días, desempeñándose en el cargo de operador de maquinaria su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 247,10.

Remuneraciones: 0,31 Bs.

Bono de antigüedad: 2,50 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 365,91

Salario diario: 12,20

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (690 días) por la cantidad de Bs. 11.501,9.

• Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo: (690 días) por la cantidad de Bs. 11.501,90

• Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo: (90 días) por la cantidad de Bs. 1.500,25.

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (90 días) por la cantidad de Bs. 1.500,25

• Vacaciones vencidas (50 días ) por la cantidad de Bs.609,86

• Vacaciones fraccionadas (43,36 días) por la cantidad de Bs.528,87

• Cláusula 35 (6,00 días x 5%) por la cantidad de Bs. 8.142,91.

• Intereses sobre prestaciones sociales hasta 31/10/2003 por la cantidad de Bs. 15.773,64

• Subtotal causado : 56.960,31

• Deducción de suma pagada 22.866,77

Arrojando un total adeudado de Bs. 34.093,53

4) J.L.G.V., ingresó a prestar sus servicios, el 01/03/1987 egresando el 07/12/2004, habiendo cumplido 17 años, 09 meses y 6 días, desempeñándose en el cargo de ayudante de maquina su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 327,68.

Remuneraciones: 0,31 Bs.

Bono de antigüedad: 2,80 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 446,79

Salario diario: 14,89

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (762 días) por la cantidad de Bs. 15.509,60.

• Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo: (762 días) por la cantidad de Bs. 15.509,60

• Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo: (90 días) por la cantidad de Bs. 1.831,84.

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (90 días) por la cantidad de Bs. 1.831,84

• Vacaciones vencidas (25 días ) por la cantidad de Bs.372,33

• Vacaciones fraccionadas (48,75 días) por la cantidad de Bs.726,04

• Cláusula 35 (8,00 días x 5%) por la cantidad de Bs. 14.803,97.

• Intereses sobre prestaciones sociales hasta 07/12/2004 por la cantidad de Bs. 24.730,76

• Subtotal causado : 76.544,66

• Deducción de suma pagada 30.284,96

Arrojando un total adeudado de Bs. 46.259,70

5) O.A.D., ingresó a prestar sus servicios, el 01/09/1984 egresando el 07/12/2004, habiendo cumplido 20 años, 03 meses y 6 días, desempeñándose en el cargo de vigilante su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 354,55.

Remuneraciones: 0,52 Bs.

Bono de antigüedad: 2,80 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 473,87

Salario diario: 15,80

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (852 días) por la cantidad de Bs. 18.392,59.

• Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo: (852 días) por la cantidad de Bs. 18.392,59

• Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo: (90 días) por la cantidad de Bs. 1.942,88.

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (90 días) por la cantidad de Bs. 1.942,88

• Vacaciones vencidas (75 días ) por la cantidad de Bs.1.184,68

• Vacaciones fraccionadas (16,25 días) por la cantidad de Bs.256,68

• Cláusula 35 (10,00 días x 5%) por la cantidad de Bs. 21.056,15.

• Intereses sobre prestaciones sociales hasta 07/12/2004 por la cantidad de Bs. 28.931,74

• Subtotal causado : 92.100,20

• Deducción de suma pagada 41.138,68

Arrojando un total adeudado de Bs. 50.961,52

6) A.J.O., ingresó a prestar sus servicios, el 01/10/1994 egresando el 07/12/2004, habiendo cumplido 10 años, 02 meses y 6 días, desempeñándose en el cargo de supervisor su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 423,02.

Remuneraciones: 5,30 Bs.

Bono de antigüedad: 2,54 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 546,86

Salario diario: 18,23

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (552 días) por la cantidad de Bs. 13.759,25.

• Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo: (552 días) por la cantidad de Bs. 13.759,25

• Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo: (90 días) por la cantidad de Bs. 2.243,36

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (90 días) por la cantidad de Bs. 2.243,36

• Vacaciones vencidas (96 días ) por la cantidad de Bs.1.750,91

• Vacaciones fraccionadas (10,83 días) por la cantidad de Bs.197,52.

• Intereses sobre prestaciones sociales hasta 07/12/2004 por la cantidad de Bs. 12.420,08

• Subtotal causado : 47.878,42

• Deducción de suma pagada 19.224,36

Arrojando un total adeudado de Bs. 28.654,06

7) ISMERY LIENDO HENRIQUEZ, ingresó a prestar sus servicios, el 01/01/1986 egresando el 28/11/2003, habiendo cumplido 17 años, 10 meses y 27 días, desempeñándose en el cargo de ayudante de servicios generales su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 247,10.

Remuneraciones: 0,60 Bs.

Bono de antigüedad: 2,50 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 366,20

Salario diario: 12,21

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (720 días) por la cantidad de Bs. 12.011,49.

• Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo: (720 días) por la cantidad de Bs. 12.011,49

• Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo: (90 días) por la cantidad de Bs. 1.501,44.

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (90 días) por la cantidad de Bs. 1.501,44

• Vacaciones vencidas (25 días ) por la cantidad de Bs.305,17

• Vacaciones fraccionadas (54,20 días) por la cantidad de Bs.661,61

• Cláusula 67 (3.278 días ) por la cantidad de Bs.54.685,66

• Cláusula 35 (7,00 días x 5%) por la cantidad de Bs. 28.937,41.

• Intereses sobre prestaciones sociales hasta 28/11/2003 por la cantidad de Bs. 17.475,97

• Subtotal causado : 129.091,67

• Deducción de suma pagada 24.339,89

Arrojando un total adeudado de Bs. 104.751,79

8) C.M.H., ingresó a prestar sus servicios, el 01/11/1994 egresando el 27/11/2003, habiendo cumplido 09 años, 0 meses y 26 días, desempeñándose en el cargo de mensajero su ultimo salario estuvo compuesto por:

Salario: 247,10.

Remuneraciones: 0,30 Bs.

Bono de antigüedad: 2,24 Bs.

Bono de alimentación: 116,00 Bs

Total Salario base mensual: 365,64

Salario diario: 12,19

Conceptos reaclamados

• Antigüedad Art. 108 LOT: (480 días) por la cantidad de Bs. 7.995,42.

• Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo: (480 días) por la cantidad de Bs. 7.995,42

• Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo: (60 días) por la cantidad de Bs. 999,43.

• Preaviso Art. 104 LOT (ahora 81 LOTTT), (60 días) por la cantidad de Bs. 999,43

• Intereses sobre prestaciones sociales hasta 27/11/2003 por la cantidad de Bs. 6.374,68

• Subtotal causado: 25.607,56

• Deducción de suma pagada 8.238,18

Arrojando un total adeudado de Bs. 17.369,38

LISTISCONSORTES SUMA PRETENDIA

A.E. 141.062,75

J.E.V. 47.550,36

F.O. 34.093,53

J.U.G.V. 46.259,70

O.A.D. 50.961,52

A.J.O. 28.654,06

Ismery Liendo Henríquez 104.751,79

C.M.H. 17.369,38

Total pretendido 470.703,09

La representación judicial de la parte demandada, prestó oportuna contestación de demandada en la cual indicó que opone la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio del año 1997, vigente para la época, una vez que mi representado dio por terminada la relación de trabajo con los ciudadanos A.E., J.V., F.O., J.U., O.D., A.O., Ismery Henríquez, Cruz Hernández; en fechas 30/05/2001, 07/12/2004, 31/10/2003, 07/12/2004, 07/12/2004, 07/12/2004, 28/11/2003, 27/11/2003 respectivamente, transcurriendo con creces desde dichas fechas hasta la presente, mas de 9 años en algunos casos y en otros hasta 13 años inclusive, motivo por le cual las acciones en la presente causa se encuentra prescritas para reclamar cualquier concepto que se haya originado con ocasión de la prestación efectiva de los servicios, dado que los actores no interrumpieron validamente la prescripción de conformidad a la ley, manifiesta que un solo acudió a los Tribunales a demandar pago de diferencias de prestaciones sociales, específicamente A.E., quedando definitivamente firme la decisión el 19 de septiembre de 2007, naciendo para los mencionados el lapso de un año para ejercer nuevamente su reclamación ante estos Tribunales, lo cual no lo realizaron en el referido lapso operando con ello el lapso fatal de la prescripción.

Hechos expresamente negados, rechazados y contradichos

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar el thema Decidemdum, en nombre de mi representada procedemos a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

• Que la Junta liquidadora haya incurrido en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrocinio de nuestros mandantes, toda vez que a los actores se les canceló correctamente y como le correspondía en derecho ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva vigente que los regía para la época, argumento este que se desprende de las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a cada trabajador.

• Que la junta Liquidadora interpretó de forma errada la cláusula treinta y cinco (35) y sesenta y siete (67) de la Contención Colectiva del trabajo, toda vez que a los actores se les canceló correctamente y como les correspondía en derecho ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva vigente que los regía para la época, en este caso pretenden los representantes legales el pago doble se realice por una parte, sobre las prestaciones sociales de antigüedad, preaviso, y demás sobres las vacaciones y bonificación de fin de año, es decir sobre el monto total de lo recibido y por otra parte pretenden el pago de un (01) mes adicional de sueldo por cada año de servicio procedimiento este contradictorio esto en cuanto a la cláusula treinta y cinco (35) ahora en cuanto a la Cláusula sesenta y siete (67) solo procede cuando no han sido cancelada dichas prestaciones.

• Que para el cálculo del salario último percibido por la labor rendida por cada trabajador, han debido considerarse los montos y conceptos reflejados en los últimos recibidos de pagos de salarios anterioridad a la terminación de cada una de las relaciones de trabajo, su resultado debió ser dividido entre la treintava parte, y así obtenerse el salario diario ultimo recibido, manifestando que según la Ley no puede ser considerado como salario el bono de alimentación por su naturaleza.

• Que para el cálculo del salario Integral último causado, base para el cargo pago de la prestaciones social de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido bonificación de fin de año, vacaciones, debió considerarse de conformidad al salario compuesto. Toda vez que los demandantes pretenden que sea tomado en cuenta el beneficio de alimentación (bono de alimentación) como incidencia en el cálculo des resto de los conceptos que se originaron con la terminación de la relación de trabajo lo cual resulta improcedente por las razones antes mencionadas.

• Que a los actores se les adeude la cantidad esgrimida en el libelo de la demanda por los conceptos que reclaman

• Que se condene al pago de los intereses de moratorios que se causen, y hasta el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se causen, hasta su pago efectivo y, que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que al no deberse cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales mal puede concedérsele corrección monetaria e indexación alguna, solicitando que se declare sin lugar en la definitiva.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar en primer término la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y de acuerdo a lo que resulte, verificar si corresponden en derecho los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos:

-Cursante a los folios desde ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente expediente, consta liquidación de indemnizaciones y de prestaciones sociales, correspondientes a los ciudadanos actores en la presente causa, de donde se observa el salario mensual devengado, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados en los periodos que en los mismos se detallan, y visto que los fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento setenta y dos (172) al doscientos uno (201); desde el doscientos once (211) al doscientos doce (212) y doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230) de la primera pieza del presente expediente, consta actas levantadas con ocasión a las mesas de trabajo que se llevaron a cabo con la finalidad de solicitar la cancelación de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se observa que la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoció las mismas, sin embargo visto que la actora insistió en su valoración y por cuanto la demandada reconoció que efectivamente se realizaron mesas de trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos diez (210), de la primera pieza del presente expediente, cursa comunicado N° 1568, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de solicitar su apoyo para obtener su opinión previa y expresa sobre lo que se expone en el mismo, referente al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), asimismo, consta la opinión emitida por la Procuraduría General de la República, se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por no ser emitidas de su representada, sin embargo, observa esta Juzgadora que el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de donde proviene dicho oficio, es el Ministerio al cual está adscrito el Instituto hoy demandado, y en cuanto al oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, por cuanto se observa que fue realizado con ocasión a lo solicitado por el Ministerio antes mencionado, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Corre a los folios desde el doscientos trece (213) al doscientos catorce (214), de la primera pieza del presente expediente, copia de diligencia dirigida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se observa la solicitud de una suspensión temporal de 60 días para la consignación de una transacción, se observa que la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoció las mismas, sin embargo visto que la actora insistió en su valoración, este Juzgado no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del presente expediente, consta comunicado N° 1920, emitido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional (IAN), dirigido a los ciudadanos H.Z.I. y C.O.F., apoderados de extrabajadores del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), en el cual indican que es competencia del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras conocer del reclamo para la cancelación de los pasivos laborales de los extrabajadores, se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por no ser emitidas de su representada, sin embargo, observa esta Juzgadora , por cuanto se observa que el mismo fue promovido como exhibición de documento y en la audiencia de juicio el demandado no consigno los mismo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Cursante a los folios desde el doscientos diecisiete (217) al doscientos veintitrés (223), costa copia del convenio colecto, donde se observa los beneficios labores contenidos en las cláusulas que evidencia en el mismo, en tal sentido este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

-Inserta a los folios desde el doscientos veinticuatro (224) hasta el doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del presente expediente, consta Resolución de fecha 11 de julio de 2000 emitida por la Secretaría General del Instituto Agrario Nacional (IAN), por cuanto se observa que el mismo fue consignado por la demandada entre sus pruebas documentales, aun cuanto fue desconocida por la misma en la audiencia de juicio, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio doscientos veintiocho (228), se observa comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), dirigido a representantes de Fenatriade, mediante el cual indica el reconocimiento del beneficio establecido en la cláusula N° 16 del contrato marco de fecha 01 de diciembre de 2000, sin embargo el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cancela la cantidad de Bs. 5.800,00 por concepto de cesta tickets, monto igual al cancelado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), ya que el presupuesto asignado para pagar dicho beneficio no permite cancelarlo sobre la base del indicador más alto, por cuanto se observa que el mismo fue promovido como exhibición de documento y en la audiencia de juicio el demandado no consigno los mismo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Exhibición:

-De documentos referidos a planillas de liquidación insertas en copia desde el folio 164 al 171, emitidas por el Instituto Nacional de tierras (INT), este Juzgado por cuanto observa que las mismas constan en las documentales promovidas por la parte demandada, les concede valor probatorio como tales. Así se establece.

-Del Acta de fecha 08-11-2001, de la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional de fecha 11-07-2000 marcado anexo Q y del oficio emitido por el Instituto Agrario Nacional Junta Liquidadora de fecha 30-10-2002 dirigido a representantes de Fenantriade, se observa que la representación judicial de la demandada aun cuando no presentó los mismo, y más aun lo impugnó por diversos motivos antes expuesto, este Juzgado les concede el valor probatorio antes otorgado. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Inserto a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos sesenta y nueve (269), de la primera pieza del presente expediente, cursa comunicado N° 1667, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de solicitar su opinión previa y expresa sobre lo que se expone en el mismo, referente al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), asimismo, consta la opinión emitida por la Procuraduría General de la República, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271), consta actas levantadas con ocasión a las mesas de trabajo que se llevaron a cabo con la finalidad de solicitar la cancelación de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserta a los folios desde el doscientos setenta y dos (272) hasta el doscientos setenta y cuatro (274) de la primera pieza del presente expediente, consta Resolución de fecha 11 de julio de 2000 emitida por la Secretaría General del Instituto Agrario Nacional (IAN), en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza del presente expediente, consta comunicado proveniente del Director Comercial de Sodexho Pass Venezuela, C.A. emitido a la Junta Liquidadora , en tal sentido este Juzgado le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserta a los folios desde el doscientos setenta y seis (276) hasta el doscientos ochenta y cuatro (284) de la primera pieza del presente expediente, consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de diciembre de 2007 en el expediente N° AP21-R-2007-001244, en tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar, que las sentencias forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio la controversia en el presente juicio se limita en determinar en primer término la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y de acuerdo a lo que resulte, verificar si corresponden en derecho los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Visto que en el presente caso la fecha de terminación del vínculo laboral ocurrió en las siguientes fechas:

A.E.: 30/05/2001; J.E.V.: 07/12/2004; F.O.: 31-10-2003; J.U.G.V.: 07/12/2004; O.A.D.: 07/12/2004; A.J.O.: 07-12-2004; Ismery Liendo Henriquez: 28/11/2003 y C.M.H.: 27/11/2003; dadas las fechas de terminación de la relación de trabajo, el lapso de prescripción a aplicar es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (1) año; lapso que transcurrió con creces para la fecha en que fue presentada la demanda: 18 de diciembre de 2012 y también con respecto al accionante A.E., cuya relación de trabajo, como ya se indicó, culminó en fecha 30 de mayo de 2001, en el asunto AP21-L-2006-5303, al cual hizo referencia la parte demandada en su contestación y este Juzgado conforme al conocimiento judicial arrojado por el Sistema Juris 2000, evidencia que fue presentada la demanda el 05 de diciembre de 2006, fecha para la cual también había transcurrido el lapso de prescripción.

Asimismo, visto que de las pruebas aportadas por las partes no se evidenció que se interrumpiera el lapso de prescripción, ni que existiera como lo alega la parte actora reconocimiento de deuda ni reclamo oportuno, toda vez que las actas cursantes a los folios 172 al 196 y 199 y 200 de la pieza 1 del expediente, se tratan de mesas de trabajo realizadas durante el año 2008 llevadas a cabo en el Ministerio en virtud de “ la problemática presentada por extrabajadores y sus representantes legales del extinto Instituto Agrario Nacional en cuanto a solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales”, las mismas se llevaron a cabo, en fecha posterior a que operará la prescripción de las acciones de las demandas objeto del presente juicio, y no existe en las mismas reconocimiento de deuda, pues en todo momento se indica que se van a escuchar los planteamientos y análisis y revisión de los casos. Finalmente, los casos se someten a la consideración de la Procuraduría General de la República, organismo que emitió su opinión en diciembre de 2009 (folios 244 al 269), en la cual considera improcedentes los conceptos reclamados. No emitiendo pronunciamiento con respecto al punto relativo a las cláusulas 35 y 67 de la Convención Colectiva que regía las relaciones del extinto Instituto Agrario Nacional con sus trabajadores, pues manifestó la imposibilidad de determinar el ámbito de aplicación personal del contrato colectivo, toda vez que no se remitió el mencionado instrumento.

Luego de la opinión de la Procuraduría General de la República se levantó acta en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual se indica que se van a realizar cálculos a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de los trabajadores.

Considera quien hoy decide, que de los documentos probatorios no se evidencia que haya existido reclamo oportuno ni reconocimiento de deuda como lo alega la parte accionante, por lo que forzoso es considerar que en el caso sub judice operó la prescripción de la acción.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente demanda.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio interpuesto por A.E., J.E.V., F.O., J.U.G.V., O.A.D., A.J.O., ISMERY LIENDO HENRIQUEZ y C.M.H. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)., ambas partes identificadas en esta decisión; SEGUNDO: Consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda. TERCERO: No proceden costas contra los extrabajadores demandantes por haber devengado un salario menor de los tres (3) mínimos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

ASUNTO: AP21-L-2012-005247

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