Decisión nº PJ0642008000090 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Abril de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2008-000194.

Demandante: J.A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.190, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Y.C.O., L.G.S., F.R.A., y MERCELIA FARIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.173, 9.189,91.243, y 34.171 y de este domicilio.

Demandado: J.A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 718.826, y con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: N.A.R., C.Z.N., F.M.M., A.F.G., S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.463, 25.786, 54.197, 14.945, 23.546 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano, J.E. en contra del Ciudadano J.A.E.S., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, SIN LUGAR la impugnación realizada y valida la sustitución realizada Y recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 01 de abril de 2008; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ciudadano F.R.A. con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.E.O., en contra del Ciudadano J.A.E.S., por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Marzo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la impugnación de Poder efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada. Ambas partes consignaron sus escritos de Promoción de Prueba; así mismo de la impugnación realizada el Tribunal manifestó que se pronunciara en auto por separado.

En fecha 12 de Marzo del año en curso, el Juez Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró, SIN LUGAR la impugnación realizada y valida la sustitución. De la mencionada decisión la Representación Judicial de la parte demandada abogada en Ejercicio C.Z.N. ejerció formal recurso de Apelación en fecha 17 de marzo de 2008.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de abril del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:

Este Tribunal para decidir Observa:

En el presente caso, la representación Judicial de la parte demandada impugna la sustitución de Poder que efectuara el Ciudadano Abogado F.E.R.A., a la Ciudadana MERCELIA FARIA PADRON, Sustitución esta que corre inserta a las actas en el folio treinta y dos (32), dicha impugnación fue realizada en la primigenia Audiencia Preliminar. No obstante, de la negativa por parte del Juez, la representación Judicial del demandado ejerció formal recurso de apelación en esta sentido esta Superioridad pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con la jurisprudencia que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Velez en Sentencia N.°. RC-0171 de fecha 22 de Junio de 2001, caso Artur Suárez Ferreira contra A.A.M. y otro, Expediente N.° 00-317, en la cual estableció lo siguiente:

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia los aspectos de fondo necesario para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presente en él, pueden hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida…Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiere adolecer el mandato…

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En el caso de autos la Apoderada Judicial de la demandada impugna el poder descrito supra, ya que considera “Impugnamos la representación de quien se presenta como apoderado de la parte actora por carecer de la legitimación para actuar en el proceso, en virtud de la ineficacia de la sustitución realizada en actas por cuanto en la misma se identifica como demandado al Fundo Agropecuario San Antonio quien no es parte demandada en la presente causa el demandado es identificado por el actor como J.A.E.S.. En tal sentido siguiendo las reglas de sustitución prevista en la Ley Adjetiva Civil, resulta concluyente que la pretendida sustitución no legitima ni acredita a la Profesional del Derecho MERCELIA FARIA, sustituida para actuar en nombre del actor contra nuestro J.A.E.S.…”; al revisar esta Juez el instrumento cuestionado otorgado por el accionante, puede concluirse que el Poder fue otorgado al Abogado F.R., por el Ciudadano J.A.E.O., para que el mismo lo representara a titulo personal en el presente asunto en contra del demandado J.A.E.S., y no como alega al momento de sustituir dicho poder que actúa en representación de su poderdante quien es parte demandante en el presente juicio que sigue contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Antonio, defecto este que considera esta Alzada que se puede interpretar como un error material, por cuanto de una simple lectura al texto del poder sustituido se evidencia que dicho Instrumento Poder, validamente fue otorgado por el Ciudadano J.A.E.O., para que sus apoderados actuaran en la presente causa que sigue en contra del ciudadano J.A.E.S., por lo que necesariamente se declara la cualidad que se le confiere a la Ciudadana Abogada MERCELIA FARIA, como Apoderada Judicial del Ciudadano J.A.E.O., para actuar en el presente juicio, como consecuencia de ello, se considera legítimamente válida la representación de la prenombrada abogada en la presente causa, así como a la asistencia al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2008, como representante legal del Ciudadano J.A.E.O., en virtud del mandato sustituido. ASI SE DECIDE.

En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. El cual dejo establecido lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, la impugnación propuesta no prospera en derecho y así se decide. En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano Á.E.G.S., quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, L.C.D.G., B.J.T.D. y L.B.D.Z., para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada L.C.D.G.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se concluye y en apego al reiterado criterio p.d.T.S.d.J., con respecto a las impugnaciones de poderes, el Juez como director del proceso y a los fines de no violentar el principio de la celeridad procesal, debe proceder abrir la articulación necesaria de conformidad con la jurisprudencia señalada, es decir, dentro de los cinco días siguientes y sin necesidad de pronunciamiento judicial, y en este sentido y dado que en la en la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, en cuyo caso debe concederse a las partes, un lapso prudencial considera esta Alzada y en apoyo a la igualdad procesal y en el derecho a la defensa de las partes, se inclina por otorgar en el presente caso un lapso de cinco (05) días, para subsanar de forma voluntaria dicho defecto u omisión denunciados.

Así mismo señala artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que este derecho comprende.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender la parte demandada la declaratoria del desistimiento en el presente caso porque el apoderado sustituyente incurrió en un error material, en consecuencia se ordena a la parte demandante de autos subsanado el error cometido y una vez subsanado dicho error dar continuidad al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. TERCERO: Se ordena a la parte demandante de autos subsanar el error material incurrido en la sustitución del poder otorgado el día cinco (05) de marzo del año 2008, en un lapso de cinco (05) días hábiles una vez recibido el presente expediente por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo una vez subsanado se ordena dar continuidad a la audiencia preliminar. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; de conformidad con en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 05:34 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000090.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000194.

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