Decisión nº 162-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000641

ASUNTO : VP02-R-2012-000641

Decisión No.162 -12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.697, en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos R.A.P.G., portador de la cédula de identidad No. 6.619.676, y ESTHIL L.B.G., titular de la cédula de identidad No. 12.134.372.

Acción recursiva intentada contra el acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitiendo la acusación, ordenando el auto de apertura a juicio.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 06 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho H.H., en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos R.A.P.G., y ESTHIL L.B.G., interpuso recurso de apelación de autos, contra el acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de instancia, al término de la audiencia preliminar, resolvió declarar sin lugar la petición de nulidad absoluta del procedimiento de inspección del vehículo, como del sitio del suceso practicada por los funcionarios policiales actuantes, por estimar que la forma en la cual fue realizadaza por los mencionados funcionarios, no infringe la garantía legal de la cadena de custodia, regulada en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, y que el hecho de no haberse llevado a cabo la aludida inspección en primer lugar donde se practico la detención y retención de los imputados y el vehículo como sitio del suceso, sino dos horas después en la sede del Comando Militar, dicha situación de forma errada considera la recurrida que resulta nugatoria que la practica de dicha inspección requiera formulas sacramentales, que sin ellas sean capaces de colocar en estado de nulidad la practica de la misma, asimismo estableció que la inspección efectuada en la sede del comando policial, cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para la legalidad y legitimidad de la cadena de custodia.

Continúo manifestando el apelante, que el procedimiento policial realizada por los efectivos militares actuantes, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por infracción producida a la garantía legal del instituto de la cadena de custodia, contemplada en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, como aspecto integrante del principio de legalidad de los actos procesales, y por ende del debido proceso, como garantía de orden constitucional protegida, en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulado en el artículo 1 del Texto Penal Adjetivo, ya que se evidencia del procedimiento policial que recoge dicha actuación, que en principio la retención del vehículo automotor, y detención de los imputados, ocurrió en un lugar y momento distinto como circunstancia precedente a la inspección del vehículo practicada en la sede del Comando Castrense, existiendo una diferencia de dos (02) horas entre la retención del vehículo y la restricción de la libertad de los acusados, hasta la practica de la inspección del automotor, por cuya situación se establece lógicamente que no existe garantía o seguridad que en el transcurso de ese lapso de tiempo, generando esa infracción una lesión al cumplimiento de la cadena de custodia en lo referente a la protección y resguardo del sitio del suceso.

Destacó el defensor privado, que yerra la recurrida al expresar que en el caso de marras, resulta improcedente la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de inspección del vehículo realizado en el Comando Militar, donde resultó la incautación de la droga, por la infracción producida la garantía legal del instituto de la cadena de custodia, contemplada en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, como aspecto integrante del principio de legalidad de los actos procesales y por ende del debido proceso, como garantía de orden constitucional protegida, en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón que la aprehensión de sus defendidos dependió o tiene íntima relación con la inspección del automotor, solicitó que la declaratoria de la nulidad absoluta, se extiende sus efectos a dicha aprehensión policial, conforme al artículo 196 del Texto Adjetivo Penal.

Como segunda denuncia, argumentó el recurrente la aplicación indebida de a prohibición de reforma en perjuicio como garantía de la inalterabilidad de las decisiones judiciales y errónea interpretación del examen y revisión de medidas sustitutivas de libertad a la privación de libertad para agravar la situación jurídica de los imputados, puesto que el juzgador al momento de la celebración de la audiencia preliminar y actuando con evidente abuso de poder, en detrimento a los derechos fundamentales de sus representados, por petición que le hiciera la representación del Ministerio Público, de forma inexplicable y con absoluta errónea aplicación e indebida interpretación de normas adjetivas penales, revocó la decisión No. 623-12, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el mismo juzgado de instancia, a través de la cual se había acordado a favor de los imputados medidas menos gravosas que la privación de libertad, dejando sin efecto la ejecución de la libertad de los encausados con evidente infracción a su libertad personal, protegida constitucionalmente en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando como fundamento para revocar su propia decisión, el mecanismo del Instituto del Examen y Revisión de la medida de coerción personal, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo la situación de los encausados en una real privación ilegitima de libertad.

Arguyó quien apela, que evidentemente la recurrida contravino lo contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual concibe un Estado de Derecho, según el cual constituye la garantía que las actuaciones de los órganos del poder público deben ceñirse al ordenamiento jurídico positivo, y cualquier ejercicio o actividad de éste realizado fuera o al margen de lo que regula el derecho, se considera como una lesión al ejercicio de ese modelo de Estado, que se erige en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de modo que, el juzgador en la decisión impugnada adopta una concepción interpretativa errada al revocar su propia decisión, contraria al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual existe la prohibición expresa que el Tribunal luego de dicta una decisión, no puede revocarla o reformarla, salvo que admita recurso de revocación; y más grave aún, utiliza como disposición para revocar la decisión comentada, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando procesalmente el mismo esta concebido para revocar o sustituir una medida de coerción personal vigente, por otra menos gravosa, para mejorar la situación jurídica de los procesados en vía de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, y por ende, asegurar que se cumpla la finalidad del proceso; lo que significa que, no le era dable al juez de instancia revocar su propia decisión, para agravar la situación procesal de los encausados, ya que esa decisión no revocada a través de los recursos ordinarios de impugnación por la Alzada, o en caso de los supuestos contemplados en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produjo un quebrantamiento al ordenamiento jurídico y al principio del debido proceso.

Señaló el recurrente, que la decisión impugnada resulta contradictoria e ilógica, pues lesiona la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, protegida constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el razonamiento realizado para revisar y examinar indebidamente, fundamentándose básicamente en el solo hecho de acordar la admisión total del escrito de acusación fiscal, que a su juicio representa una modificación de las circunstancia, estimadas cuando decreto en el acto de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad; en modo alguno esa circunstancia constituye un presupuesto jurídico a ser estimado para proceder a revisar y examinar las medidas de coerción personal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nada tiene que ver con la admisibilidad de la acusación, con a.l.p.d. revisar la medida al término de la audiencia preliminar.

Esgrimió el apelante, que la decisión impugnada el juez de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento en la admisibilidad de los medios de pruebas ofertados por la defensa en el escrito de descargo que causan indefensión, pues equívocamente asevera que no existió ofrecimiento de elementos de pruebas, partiendo de un falso supuesto, toda vez que en el escrito de contestación a la acusación, en el capítulo IV, hubo promoción de las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.P.P., A.M.G.D.L. y C.S.V., con indicación suficiente acerca de la necesidad y pertinencia, situación que conduce a establecer que con la omisión de dicho pronunciamiento produjo en detrimento de los imputados un estado de indefensión, que lesiona el sagrado derecho de la defensa, contemplado en el artículo 49 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante esa evidente infracción la decisión incurre en vicios de inmotivación por omisión de pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de dichos elementos probatorios, que conllevan a establecer que la decisión ut supra se encuentre viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitum”, solicitó el defensor privado que declare con lugar el recurso ordinario de impugnación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 07 de junio de 2012, al término de la audiencia oral preliminar, y en su defecto peticionó que declare con lugar la nulidad absoluta, puesto que en el presente proceso, no fue cumplido cabalmente el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia, y por ende vulneró la recurrida el debido proceso, y como su efecto de su declaratoria con lugar, la nulidad del acto de aprehensión de sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem. Asimismo, solicitó que se declare con lugar la denuncia de prohibición de reforma en perjuicio, donde el juez de instancia revocó la decisión No. 623-12, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el mismo juzgado, a través de la cual se había acordado a favor de los imputados medidas menos gravosas que la privación de libertad, dejando sin efecto la ejecución de la libertad de los encausados con evidente infracción a su libertad personal, protegida constitucionalmente en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo la situación de los encausados en una real privación ilegitima de libertad, y acuerde hacer efectivo el otorgamiento de las medidas sustitutivas de libertad, impuestas por el Tribunal de Instancia, en la decisión No. 623 de fecha 23-05-12, en salvaguardar a su derecho a la libertad personal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho MARVELYS E.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Adujó el Ministerio Público, que disiente del recurrente por cuanto a todas luces dentro del acervo de las actuaciones procesales se pudo determinar que no hubo infracción alguna sobre las exigencias del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las misma se observa que fue a petición de uno de los imputados de autos (RICARDO A.P.G., es un efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional), quien le solicitó al funcionario actuante que le dejara ir a su casa a llevar una medicina a su hijo que se encontraba enfermo, situación esta que el funcionario actuante por ser compañero de trabajo accedió y del acta policial se refleja la existencia de la cava desde el mismo momento en que fueron avistados, y que dicho funcionario insistía que fuera dejada dicha cava en su casa, cosa en la que no accedió, y su detención se hizo efectiva en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la Población de S.B.d.Z., y fueron realizadas las respectivas inspecciones bajo las exigencias de lo estatuido en el artículo en mención, es decir, no existe ninguna violación o infracción a la norma in comento. Es decir, con la garantía de dos (02) testigos presenciales, tal como se desprende de las actas procesales, en tal sentido solicitó el Ministerio Público que tal pedimento sea declarado Sin Lugar y se ratifique la decisión dictada por el juez a quo, por estar ajustada a derecho.

Argumentó la Vindicta Pública, que el delito que se ventila en el presento caso se encuentra tipificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, el cual es considerado de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia signada bajo el No. 1712 de fecha 12-09-2001, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cabe destacar, que para nadie es un secreto que este tipo de delitos afectan gravemente la colectividad nacional, y en su defecto la integridad física y mental de los consumidores finales por la comercialización de esta sustancia ilícita, que aparte de atacar directamente a estos, ataca el entorno familiar y social que lo circunda.

Esgrimió quien contesta, que en el presente caso no hubo una aplicación errónea de la norma por parte del juez, al legítimamente y bajo el control jurídico procesal que le deviene de su actuación, conforme a parágrafo Primero del artículo 262 del Código Orgánica Procesal, le da la potestad de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las circunstancias del caso en particular, en relación con el artículo 264 eiusdem, es evidente que el momento de esa valoración por parte del juzgador a quo, fue en la audiencia preliminar de fecha 07/06/2012, bajo los pedimentos efectuados por parte de esta representación fiscal de la restitución de la Privación Judicial Preventiva de libertad y la solicitud de la defensa con respecto al otorgamiento de efectivo de una medida cautelar menos gravosa, el juez de manera ajustada y legítima consideró el revocar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho H.H., en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos R.A.P.G., y ESTHIL L.B.G., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso es atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez de instancia declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada al procedimiento efectuado por los efectivos militares, toda vez que la cadena de custodia a su juicio, no fue efectuada tal como lo prevé el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar el principio de legalidad de los actos procesales y por ende del debido proceso, como garantía de orden constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente denuncia la reforma en perjuicio, como garantía de la inalterabilidad de las decisiones judiciales y errónea interpretación del examen y revisión de medidas sustitutivas de libertad a la privación de libertad para agravar la situación jurídica de los imputados, finalmente como tercera denuncia alega la omisión de pronunciamiento, con respecto a la admisibilidad de los medios de prueba ofertados por la defensa en el escrito de descargo, que causa indefensión.

Atendiendo a las denuncias planteadas por el apelante en su recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, estiman pertinente pronunciarse primeramente sobre la tercera denuncia referida a la omisión de pronunciamiento realizada por el juez de instancia, relacionada con la admisibilidad de los medios de prueba ofertados por la defensa en el escrito de descargo, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantistas, encontrándose estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

Por su parte, el artículo 313 de la N.P.A., disposición esta con vigencia anticipada, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

. (Destacado por la Sala).

De la norma ut supra mencionada, estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, las integrantes de esta Sala consideran necesario y pertinente, hacer alusión a lo establecido por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el acta de audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2012, dejando textualmente establecido que:

…Con vista a lo expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas testimoniales: De los expertos: la descrita en el único aparte del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De los testigos: las indicadas bajo los números del 1 y 4. De los testigos: las indicadas con los números del 1 al 3. De las Pruebas Periciales: las señaladas con los particulares 1 y 5. De las Pruebas de informe: las marcadas con los numerales 1 y 4. Así se decide. A la par, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa en esta audiencia, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso. Así se decide. Por su parte, la Defensa Técnica, no promovió prueba alguna, mas (sic) solicitó acogerse al principio de la comunidad de las pruebas…

. (Negrillas de la Sala).

Evidenciando, estas jurisdicentes del análisis realizado a la decisión ut supra mencionada, que el juez de instancia al término de la audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra los imputados R.A.P.G., y ESTHIL L.B.G., estableció que la defensa privada no había promovido ningún elemento probatorio, solicitando simplemente acogerse a la comunidad de pruebas.

De la revisión efectuada a las actas insertas en el asunto sometido a estudio, se evidencia que contrariamente a lo afirmado por el juez a quo, los profesionales del derecho H.H. y A.E.U., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos R.A.P.G., y ESTHIL L.B.G., interponen escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quienes aquí deciden, el contenido del referido escrito, desprendiéndose del mismo, el capítulo IV denominado “Del ofrecimientos de los medios de prueba, su necesidad y pertinencia”, mediante el cual los defensores privados, ofertan tres testimoniales, para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, así como también invocó el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a sus defendidos.

Observándose, que el juez de instancia incurre en la recurrida en una omisión de pronunciamiento, comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces y juezas penales de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la omisión de pronunciamiento comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez o jueza sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, referida a que se entiende por omisión, dejando asentado lo siguiente:

... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Desprendiéndose, a juicio de quienes aquí decide que en el presente caso, ha existido una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el o la jurisdicente de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no proferirse argumento alguno sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa privada, así como también se observa que el a quo parte de un falso supuesto, al esgrimir que la defensa de autos no había ofertado medio probatorio alguno, cuando de las actas procesales se desprende lo contrario.

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los jueces o juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchar a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan por bien sea por escrito o de forma oral, siendo que es un deber del juez o jueza decidir, es decir, dar respuesta a todas las solicitudes de las partes, por mandato expreso de ley.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, versando su decisión en un falso supuesto, implica a juicio de las juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva e, igualmente violentó los principios elementales, preceptuados en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se apuntó anteriormente comporta una obligación para el o la juzgadora el pronunciarse sobre los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, vulnerando de esa manera el derecho de petición.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observan esta Sala de Alzada, que en el presente caso el juez de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, vicio este que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes, en este caso de marras, los defensores privados, motivo por el cual se debe declarar con lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho H.H., en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos R.A.P.G., y ESTHIL L.B.G., y en consecuencia acuerda ANULAR Audiencia Preliminar, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A., se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que del análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran entrar al fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho H.H., en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos R.A.P.G., y ESTHIL L.B.G..

SEGUNDO

SE ANULA el acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

TERCERO

SE ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 162-12 de la causa No. VP02-R-2012-000641.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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