Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

Barinas, 20 de Noviembre de 2006.

146° y 197°

EXPEDIENTE N° 2006-847.

DEMANDANTE: J.A. ARELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.446.221, domiciliado en la finca “La Laguna”, Parroquia Río Negro, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: J.A. RUGELES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.009.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.270, domiciliado en la ciudad de Mérida.

DEMANDADO: E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.653.458, domiciliado en EL Rincón De La Laguna, Parroquia Río Negro, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida.

ASUNTO: REIVINDICACION.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10-08-2006 y ratificada el 27-09-2006 por los abogados en ejercicio M.E.G.R. y E.A.S.F., asistiendo a la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en el juicio. En fecha 03-10-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo presentado el 13 de Julio de 2004, por el ciudadano J.A. ARELLANO MENDEZ asistido por el abogado en ejercicio M.E.G.R., alegó que compró un inmueble ubicado en el sector El Rincón de La Laguna, de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la propiedad denominada finca “La Laguna”, que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Por Cabecera: terrenos que fueron de la sucesión de F.C. deM., hoy de E.C.C.; Por El Pie: terrenos de S.R. y R.C.; Por el lado Izquierdo: terrenos de E.C. y por el lado Derecho: terrenos de M.G.; que desde que compró dicho inmueble comenzó a efectuar dentro de la finca actos de posesión constituidos por faenas agropecuarias necesarias para la explotación de la misma; que desde aproximadamente cuatro años el ciudadano E.C.C., vecino de su finca, comenzó sin su autorización a efectuar actos de posesión en forma violenta de un lote de terreno que es parte de la propiedad adquirida por él, persistiendo en la perturbación a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente le ha dicho; que dichos actos perturbatorios han consistido en la explotación inmedida de una extensión considerable de terreno con cultivos agrícolas y pastoreo de ganado bovino, así como la posesión de una cabaña que se encuentra asentada allí y que da frente al bosque donde están los manantiales que conforman la Micro-Cuenca Hidrográfica La Laguna, Sub-Cuenca Río Negro, Cuenca Alta del Río Uribante, la cual alimenta la Represa Hidrográfica Uribante Caparo, donde pasta un rebaño de ganado bovino de su propiedad, causando daños graves ecológicos según inspección técnica realizada el 18-06-2003, por una comisión mixta conformada por Técnicos del Ministerio del Ambiente adscritos a la División de Vigilancia y Control Ambiental y Manejo de Cuencas Hidrográficas y por funcionarios del Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional; que dicho ciudadano ha abierto una carretera sin su permiso y por ende sin autorización del Ministerio del Ambiente y en compañía de más de diez personas (agavillamiento) se llevó el portón que resguardaba su finca, con dos mangueras saca agua de los manantiales y destrozó las tanquillas que él utilizaba para recoger el agua para regadío que alimenta una laguna artificial del sistema de riego para el mantenimiento de sus cosechas; que después de haber desaparecido el portón han ocurrido ocho robos dentro de su propiedad, los cuales han sido denunciados ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en la ciudad de Tovar; que andan dentro de su propiedad libremente sin autorización como tres rústicos marca machito; que esa área de terreno en ningún momento se pudiese considerar ociosa e inculta ya que su función está por encima de cualquier explotación agropecuaria al ser zona de amortiguación del Parque Nacional “General J.P.P.” y ser zona protectora per se; solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble contiguo a su propiedad, es decir el terreno que era propiedad de la sucesión de F.C. deM. que actualmente es propiedad del demandado y que está ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el pie o frente: terrenos de E.M., E.B., Q.M.P.C., A.M.C., sucesión de M.G., E.C., J.A.; por el costado derecho: terrenos de M.G. e I.G. deR.; por el costado izquierdo: terrenos de R.L.D. deM. y por el fondo: títulos opuestos; también solicito al Tribunal pedirle al demandado el reconocimiento del documento de propiedad y decretara el desalojo del ganado vacuno propiedad del demandado; Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil en armonía con los artículos 24, 212 numeral 01 y 258 de la Ley de Tierras y los artículos 115 y 304 de la Constitución Nacional.

Acompañó a la demanda copias simples de:

- Marcado “A” documento de venta suscrito entre los ciudadanos A.H.M. y J.A. MENDEZ, de un fundo agropecuario denominado “La Laguna”, ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Municipio Guaraque, Distrito Rivas D. delE.M.. (Folios 08 al Vto. 16).

- Marcado “B” inspección judicial realizada en la finca “La Laguna”, ubicada en la población de Río Negro, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en fecha 28-09-2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar. (Folios 17 al 29).

- Marcado “C” informe técnico realizado en el sector denominado El Rincón de La Laguna, Finca “La Laguna, ubicada en jurisdicción de la parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, por la Dirección Estadal Ambiental Mérida, División de Vigilancia y Control Ambiental, Área N° 3, S.C. deM.. (Folios 30 al 33).

- Marcado “D” Acta de fecha 22-06-98 suscrita por los dueños de los terrenos del área en litigio. (Folio 34).

- Marcado “E” documento de venta mediante el cual el ciudadano D.M.C. le vende al ciudadano E.C.C., un lote de terreno agropecuario en el sitio conocido “El Mezón”, Municipio Foráneo Río Negro, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida. (Folios 35 y 36).

Mediante auto de fecha 14-07-2004 (Folio 37), se ordenó darle formar expediente, darle entrada y en cuanto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Cursa al folio 38 acta de fecha 19-07-2004 mediante el cual el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 03-08-2005 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal AGNEDYS HERNÁNDEZ, ordenando la reanudación y la notificación de las partes. (Folio 52).

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de reivindicación, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, el Tribunal resolverá lo conducente por auto y cuaderno separado. (Folio 63).

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de pruebas por ante el Tribunal de la causa, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 28-06-2006, el Juzgado a-quo, dictó sentencia argumentando que:

…omisis. que los datos de prototocolización donde consta el documento de propiedad del actor no están claramente inteligibles. Asimismo, el referido documento es una copia simple, no es original ni certificada por el registro inmobiliario que es el ente idóneo para dar fe de la titularidad del derecho aducido por el accionante, tal como lo establece la primera y segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente, del examen de los otros documentos producidos en el libelo de la demanda, como son la inspección judicial (folios 17 al 29); informe técnico emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Mérida (folios 30 al 33); acta de fecha 22 de junio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D. delE.M. en fecha 15 de octubre de 1996 (folios 35 y 36); observa la juzgadora que los mismos fueron consignados en copia fotostática simple, por tal motivo no se aprecia ni valora, conforme a lo expuesto anteriormente.

De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir, la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, no se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara

Y en consecuencia decidió:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.A. ARELLANO MENDEZ, contra el ciudadano E.C.C., por reivindicación de un inmueble ubicado en el sector El Rincón de La laguna de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la finca La Laguna, comprendida dentro de los terrenos siguientes: Por cabecera, terrenos que fueron de la sucesión de F.C. deM. hoy de E.C.C.; por el pie, terrenos de S.R. y R.C.; por el lado izquierdo, terrenos de M.G..

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Mediante sendas diligencias de fechas 21-05-2006 y 20-06-2006 el ciudadano JAVIER, ARELLANO MENDEZ, asistido por los abogados en ejercicio M.M. y J.A. RUGELES GUTIERREZ, solicitó al Tribunal de la causa la cualidad de notificación la cual quedó establecido su domicilio procesal en el escrito libelar, la cual fue publicada en la cartelera del Tribunal, lo que le produjo daños irreparables, por cuanto al no conocer de la sentencia se le cercenó el derecho a ejercer los recursos pertinentes, solicitando al a-quo la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de Marzo de 2006 que riela al folio 85 del presente expediente, el cual acordó su notificación por boleta publicada en la cartelera de ese juzgado, en virtud de que en varias actuaciones está mencionada y señalada su dirección.

En diligencia de fecha 30-06-2006 (Folio 106) el actor ciudadano J.A. MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio J.A. RUGELES GUTIERREZ, ratificó en cada una de sus partes las diligencias de fechas 25-05-2006 y 20-06-2006, y a su vez solicitó por Secretaría el computo de días de Despacho comprendido desde el 05 de Abril hasta el 17 de Abril del año 2006, ambos inclusive.

Mediante auto de fecha 04-07-2006 el Tribunal de Primera Instancia acordó lo solicitado. (Folio 107).

Corre al folio 109 auto de fecha 10 de Julio de 2006 en el cual el Tribunal de Primera Instancia, consideró que la solicitud sobre la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes de la sentencia, no es procedente por no estar fundada en causa legal.

Mediante escrito de fecha 10-08-2006 (folios 115-117) suscrita por el ciudadano J.A. ARELLANO MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio M.E.G.R., hizo alegaciones en cuanto a los días transcurridos para ejercer el recurso de apelación, y estando en tiempo hábil para hacerlo APELO en ese acto de la sentencia dictada en fecha 30-03-2006.

En fecha 18-09-2006 el Tribunal de la causa dictó auto declarando la nulidad del auto de fecha 17-04-2006 que riela al folio 90, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 30-03-2006 y dispuso, dejar transcurrir los dos (02) días faltantes para el lapso de apelación, y en cuanto a la apelación formulada por el actor J.A. ARELLANO MENDEZ, de fecha 10-08-2006, niega la misma por prematura. (Folio 131).

Mediante diligencia de fecha 27-09-2006 el ciudadano J.A. ARELLANO MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio E.A.S.F., ratificó su apelación interpuesta en fecha 10-08-2006.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 06-11-2006se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo la parte demandante se hizo presente haciendo un recuento de sus alegatos y motivaciones en el presente proceso.

En fecha 09-11-2006se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La presente acción es una acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI Pág. 105, citado por el Autor Venezolano Pert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, Pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Del detenido estudio que esta Superioridad ha efectuado de las presentes actas procesales y muy especialmente de la sentencia, objeto de esta apelación, se observa que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en que el documento aportado por el demandante para demostrar su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, no puede ser valorado ni apreciado, puesto que los datos de protocolización donde consta el documento de propiedad del actor no están claramente inteligibles, y que el mismo no es original ni certificado por el registrador respectivo.

Las apreciaciones que sirvieron de base a la decisión adoptada por el Tribunal de la causa para declarar sin lugar la reivindicación planteada, condujeron a este sentenciador de segunda instancia a efectuar un detenido y minucioso análisis de estas actas procesales, con miras a dar cumplimiento a las postulados consagrados por el artículo12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Juez escudriñar las actas procesales con miras a la determinación de la verdad y la justicia.

Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que estén plenamente probados en autos la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado y, d) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Debe examinar este Tribunal Superior si están comprobados efectivamente los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicativa.

Este juzgador observa los términos en que ha quedado planteada la controversia en cuanto que la parte actora pretende reivindicar un lote de terreno ubicado en el sector El Rincón de La Laguna, de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la propiedad denominada finca “La Laguna”, que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Por Cabecera: terrenos que fueron de la sucesión de F.C. deM., hoy de E.C.C.; Por El Pie: terrenos de S.R. y R.C.; Por el lado Izquierdo: terrenos de E.C. y por el lado Derecho: terrenos de M.G.; que esa área de terreno en ningún momento se pudiese considerar ociosa e inculta ya que su función está por encima de cualquier explotación agropecuaria al ser zona de amortiguación del Parque Nacional “General J.P.P.” y ser zona protectora per se.

En el presente caso este Juzgador aprecia que el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, fue adquirido por éste mediante compra que hizo al ciudadano V.A.H.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D. delE.M., en fecha 19 de Mayo de 1.987, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Folio del 12 vuelto al 20, del Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año, en el cual consta la venta que le hace el ciudadano V.A.H.M., al demandante ciudadano J.A. ARELLANO MENDEZ, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque, Distrito Rivas D. delE.M., cuyos linderos son: Por Cabecera: terrenos de la sucesión de F.C. deM.; Pié: terrenos de R.C. y sucesión de S.R.; Por el Costado Izquierdo: terrenos de E.C. y por el Costado Derecho: terrenos de M.G., el cual tiene una extensión de aproximadamente cincuenta y cinco (55) hectáreas. En este documento se describen los mismos linderos del libelo y se comprueba la propiedad del demandante sobre el inmueble a reivindicar.

Observa Este Juzgador que con el libelo de la demanda de reivindicación se acompañó una fotocopia simple de un documento público. A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas siempre y cuando cumplan con determinados requisitos objetivos y sustantivos, a los fines de que tengan efecto y puedan ser valorados. Estos requisitos son: En primer lugar: las copias fotostáticas deben tratarse de documentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido; en segundo lugar: que las copias no fueron impugnadas por la contraparte; y en tercer lugar: que dichos instrumentos hayan sidos producidos con la demanda, contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Como se puede observar, se excluyen los documentos privados simples, pero no los instrumentos públicos; de modo que en el caso que nos ocupa se trata de una copia simple de un instrumento público que luego fue consignado en el expediente en original aunado a que la parte demandada no impugnó dichas copias ni siquiera compareció a hacer uso del derecho a la defensa, lo que conllevó a incurrir en confesión ficta.

En estas razones estima este juzgador que forzosamente hay que declarar con lugar la demanda de reivindicación dejando a salvo los derechos de terceros no intervinientes en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

Considera este Juzgador que efectivamente con el documento protocolizado que obra en copia certificada a los folios 143 al 151, se comprueba el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a ser reivindicado, que tiene el demandante. Así se decide.

Ahora bien, de los términos en que fue planteada la demanda, observa este Juzgador que la parte demandada incurrió en confesión ficta al no dar contestación a la demanda y ni aportar las pruebas correspondientes en el tiempo legal establecido, por lo que este sentenciador atribuye a tal situación procesal los efectos previstos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe considerarse que la parte confesa admite los hechos alegados por el demandante en su libelo, y lo mismo, considera este sentenciador que en efecto el demandado incurrió en confesión ficta. Así se decide.

Con estos elementos quedan ciertamente comprobados los extremos exigidos por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para declarar CON LUGAR la procedencia de la presente acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27-09-2006 por el ciudadano J.A. ARELLANO MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio E.A.S. FALKENHAGE.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2006.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior REVOCATORIA DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano J.A. ARELLANO MENDEZ contra el ciudadano E.C.C., sobre la reivindicatoria de un lote de terreno ubicado en el sector El Rincón de La Laguna, de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la propiedad denominada finca “La Laguna”, que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Por Cabecera: terrenos que fueron de la sucesión de F.C. deM., hoy de E.C.C.; Por El Pie: terrenos de S.R. y R.C.; Por el lado Izquierdo: terrenos de E.C. y por el lado Derecho: terrenos de M.G..

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-847.

mmt.

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