Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° 07-0753

PARTE ACTORA: Ciudadano: A.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad nº V-218.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: A.H. y J.A.V.R., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.193 y 15.563.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: F.A.V.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, cedulada bajo el nº V-10.113.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R. y T.R.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.440 y 29.861.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA y ACCIÓN REIVINDICATORIA.

(REENVÍO. FONDO CIVIL)

I

TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

Llegan los autos ante esta Instancia, en virtud del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26 de junio de 2007, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el referido fallo y ordenando dictar nueva decisión, resultando competente este Tribunal Superior para conocer de la presente causa de NULIDAD DE COMPRA-VENTA y REIVINDICACIÓN seguida por el ciudadano A.F. contra la ciudadana F.A.V.V., y pronunciar decisión correspondiente, sin incurrir en el vicio declarado.

Inhibido el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se redistribuyó la causa y se asignó a este Tribunal, donde se recibió el expediente en fecha 1º de octubre de 2007, y se fijó el lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para proferir decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez Titular de este Despacho judicial, en virtud de su designación como órgano decisor de esta Alzada, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ocurriendo la última de las notificaciones de dicho abocamiento, en fecha 04 de junio de 2008.

II

ANTECEDENTES

En el juicio de nulidad de contrato de compra venta y reivindicación incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.F., representado por los abogados A.H. y J.A.V.R. contra la ciudadana F.A.V.V., patrocinada judicialmente por las abogadas J.M.R. y T.R.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo apelado de fecha 27 de junio de 2005, que había declarado procedente la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 21 de diciembre de 2006. En decisión de fecha 26 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ANULÓ la sentencia recurrida, ordenando al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión.

En virtud de la referida decisión, se recibió para ser decidida en reenvío la presente causa, lo que pasa a hacer este tribunal en los siguientes términos:

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Respecto de la decisión de fecha 27 de junio de 2005 (F.343 al 348), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es necesario revisar si se trata de una sentencia prenunciada conforme a los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se aprecia que la misma fue pronunciada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción teniendo como base lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código, que reza:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa el ciudadano A.F., acudió a esta sede judicial a demandar la nulidad de una venta que realizó por notaria el 11 de octubre de 1994, junto con su padre moribundo, tal es el caso, que el ciudadano M.F. fallece en fecha 24 de octubre de 1994, por lo que la aptitud para reclamar la nulidad de la venta bien sea, en nombre propio por error, o bien sea en representación de los derechos de su padre por no hallarse en pleno uso de sus facultades, prescribió el once de octubre de 1999. En este orden de ideas el libelo de la demanda fue presentado el 06 de febrero de 2001, no obra a los autos actuación judicial que haya interrumpido la prescripción, aceptar que el ciudadano A.F. suscribió un documento de venta y dejó transcurrir más de cinco años sin constatar en la notaria pública el contenido del documento, es un grado tal de negligencia que lo hace candidato para la efectividad de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento resulta inoficioso pasar al estudio de los restantes argumentos y medios probatorios invocados. Así se establece.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION INVOCADA por la parte demandada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.F. contra la ciudadana F.A.V.V., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SE condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…)”

Ahora bien, los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho y, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El juez no sólo esta obligado a fallar, sino a hacerlo de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos, tomando en cuenta las pretensiones deducidas (afirmaciones de hecho en que basa la demanda la parte actora) y, las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, sin que en ningún caso, pueda absolverse de la instancia (PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD y DE CONGRUENCIA).

Respecto al requisito de congruencia de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos (02) de agosto de 2000, en el juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad mercantil REASEGUROS ALIANZA, S.A.; dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. L.M.Á.. Pág. 28).-

Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-

En el derecho patrio, el procesalista R.F.F., ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. R.F.F.. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Esta Sala, desde el 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien declarándolo con lugar...”. (G.F. Nº 66. pág. 644).-

La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, así se puede apreciar que la Sala en decisión Nº 49, de fecha 16-3-2000, en el caso de J.I.A.B. y otros contra banco nacional de Descuento C.A. y otro, expediente 98-203, ratifica el criterio antes expuesto que así dice:

...Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del magistrado Dr. A.R.) expresó lo que a continuación se transcribe:

‘...En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa...’

El jurista Español, J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

‘...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.

La Congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...

Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente...’

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita (…Omissis…

En la causa bajo análisis, del escrito libelar se evidencia que la parte actora interpuso en la misma demanda dos acciones distintas a saber, la acción de nulidad de Contrato con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil y la acción de Reivindicación con fundamento en el artículo 548, ejusdem; al respecto señaló que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 17, del Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no fue debidamente registrado conforme a la Ley; que no pudo ser protocolizado por virtud de la Nota Marginal estampada en el documento que le precede, de fecha 01 de febrero de 1947, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo Primero, y que producía en copia certificada marcada “B”, donde podía leerse claramente: “33-11 08-11-00 NO OTORGAR” en lo que impide su Registro; en razón de lo cual interpuso la acción de nulidad del mismo; señalando además que pretende reivindicar el referido inmueble.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se observa que el juez de la causa sólo analizó la pretensión de nulidad y declaró procedente la prescripción invocada por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y sin lugar la demanda, pero en lo que respecta a los alegatos hechos por el demandante y contradichos por el demandado, en relación a la acción reivindicatoria no pronunció el Juez de la recurrida consideración alguna, mucho menos análisis ni decisión, directa y expresa, aun cuando éste reconoce la existencia de la pretensión del actor de reivindicar el inmueble.

Por lo tanto, la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el articulo 209 ejusdem, se procede a decidir la causa en los siguientes términos:

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alego la actora en el libelo de demanda:

Que procedía a demandar a la ciudadana F.A.V.V., en su carácter de Compradora en la operación de compra venta otorgada por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1.994, bajo el Nº 17, Tomo 93, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

Que pedía la nulidad de dicho contrato de compra-venta, por virtud de los vicios que afectaron el consentimiento de los vendedores, por cuanto en connivencia tanto de la compradora del inmueble como de su madre, planificaron la realización de la compra venta, entre la demandada y el de cujus M.F. y el ciudadano A.F., utilizando para ello el dolo, por lo que en la conformación del contrato, el consentimiento expresado por los vendedores se encontraba viciado.

Que desde mediados del mes de noviembre del año 2000, entre los días 08 al 15 de ese mes y año, el demandante fue asediado por las ciudadanas Germania Yolanda Villegas de Vizcaya y Fanny Anisbelia Villegas Vizcaya, y los familiares de la misma, para realizar la venta a una tercera persona del inmueble objeto del contrato, lo cual se hallaba corroborado por la nota marginal al margen de la copia certificada del documento consignado con la letra “C”, donde podía leerse “38/11 8-11-00 NO OTORGAR”

Que el referido documento no fue autenticado en el plazo mínimo de dos (2) años que señala la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ni haber sido registrado conforme a la Ley, y que por tal razón procedía a demandar a la mencionada ciudadana por reivindicación del inmueble dado en venta, en su condición de único y universal heredero de los causantes C.E.M.d.F. y M.F.C..

Que como consecuencia de lo anterior, se le reivindique, es decir, se le restituya a la mayor brevedad posible, el inmueble que actualmente ocupa y detenta en forma temeraria, ilegal e injusta, la parte demandada.

Que como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

a.-) El dispositivo del Ordinal Segundo del artículo 18 de la Ley De Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

b.-) Que de la revisión del documento contentivo de la operación de compra-venta, se observaba que:

  1. -) El mismo fue otorgado exactamente diez (10) días antes de que ocurriera el fallecimiento del Causante M.F.C., ya que el mismo se otorgó en fecha 11 de Octubre de 1.994 y, conforme al Acta de Defunción del de cujus, el mismo falleció el día 21 de Octubre de 1.994.

  2. -) Que como consecuencia de ello, el documento en cuestión no fue otorgado dentro del plazo mínimo que señala el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., esto es, dos (2) años antes del fallecimiento del ciudadano M.F.C..

  3. -) Que el documento en cuestión, no fue debidamente registrado conforme a la Ley, ni antes del fallecimiento del Causante ni después de ocurrido el deceso y, no podrá ser protocolizado en virtud de la Nota Marginal estampada en el documento que le precede, que impedía su registro.

  4. -) Que por virtud de todo ello, el inmueble descrito y deslindado, nunca salió del patrimonio del de cujus M.F.C. y, en consecuencia forma parte del activo sucesoral, transmitido por vía de herencia a su único y universal heredero, el ciudadano F.A.F.M..

    c.-) Que por virtud de lo anterior y, en ejercicio del derecho del accionante como heredero ab intestato, y en consecuencia propietario de los bienes que conforman el acervo hereditario, es lo que hacía procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

    d.-) Que en la persona del accionante confluyen los tres (3) hechos que la doctrina y, la jurisprudencia patria han establecido para hacer efectivo el derecho de reivindicar el inmueble, los cuales eran:

  5. -) Que es el propietario del inmueble en su carácter de heredero legitimario ab-intestato de sus padres C.E.M.d.F. y, M.F.c..

  6. -) Que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra plenamente identificado, tanto en el Escrito Libelar como en todos y, cada uno de los documentos suscritos por el de cujus M.F.C., incluido el de la operación de compra venta cuya nulidad se demanda, donde se describe en forma imperfecta, por lo que efectivamente existe y, se ubica actualmente entre las Esquinas de Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, No. 25, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas.

  7. -) Que el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra ocupado y, en consecuencia retenido y, detentado sin derecho alguno por la ciudadana F.A.V.V..

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano A.F.. Reconoció expresamente que en fecha 11 de octubre de 1.994, se efectuó un negocio jurídico entre los ciudadanos M.F.C. y A.F., con Cédulas de Identidad Nº 34.289 y 218.968, los cuales como herederos legítimos de la ciudadana C.E.M.d.F., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada, el inmueble constituido por una casa y el terreno situados en la Alcabala de Catia, en la calle llamada Cutira, jurisdicción de la parroquia Sucre, antes llamada La Pastora; documento éste que fuera anexado por la actora, al escrito libelar.

    Que era falso que el ciudadano M.F. estuviese falto de lucidez para el momento de la venta, por cuanto lo que se declara en el documento de venta es que dicho ciudadano estaba incapacitado físicamente, y en tal razón se solicitó a la ciudadana Y.B.v., que fuera su firmante a ruego, todo lo cual se había cumplido en presencia de su hijo, hoy demandante. Que según informe médico expedido por la Dra. Alcida Salgado de Fernández, Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.J.G.H., certificó que el mencionado ciudadano, falleció por tumor de partes blandas de muslo derecho, Tromboembolismo Pulmonar, lo cual configuraba una larga convalecencia e incapacidad física, pero no mental. Que anexaba al efecto informe médico marcado “A”.

    Así mismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano A.F.; se opuso, rechazó y, contradijo el hecho de que el bien inmueble vendido no haya salido del patrimonio del de cujus y, que forme parte del activo sucesoral, por cuanto la venta fue efectuada en forma perfecta e irrevocable por ante un Notario Público; de igual manera se opuso, rechazó y, contradijo la solicitud del demandante de que se le reivindique el bien inmueble objeto de la operación de compraventa en litigio, por cuanto la venta quedó plenamente efectuada en el momento en que se otorgó el documento de compra-venta a favor de la demandada y, desde esa fecha lo ha ocupado con justo título y, sin perturbación alguna durante estos siete años.

    Que en el presente caso, si los hechos hubiesen ocurrido como los narra la parte actora, los cuales rechaza e impugna en su totalidad, la actitud y comportamiento de la demandada no constituiría dolus malus por cuanto en la contratación no existió silencio de aspectos o circunstancias que se omitieran para inducir a los vendedores a efectuar la venta, por cuanto en el acto estuvo presente el ciudadano A.F., hijo del hoy fallecido M.F..

    Que era falso que la madre de hubiere engañado al ciudadano A.F., por cuanto los testigos del otorgamiento del documento certifican que la misma fue otorgada sin violencia ni manipulación alguna sobre los vendedores y que por tanto no existe vicio en el consentimiento de alguno de los vendedores.

    Que rechaza y contradice que el hecho de que la persona que otorgó el documento de compra-venta objeto de de la demandada, no se correspondiera con la persona que aparece en la declaración sucesoral de la ciudadana C.E.M.d.f., por cuanto se podía apreciar de la parte inferior de la primera página de la planilla de declaración sucesoral Nº 9011240, de fecha 07 del noviembre de 1.989, de dicha ciudadana, que aparece la firma de la persona que hace la presentación, quien quedó identificado como F.F., con Cédula de Identidad Nº 218.698, y cuya firma era idéntica a la que aparecía suscribiendo el referido contrato, por lo que era claro que era la misma persona que había otorgado conjuntamente con su padre dicha venta.

    En relación a la prescripción la parte demandada rechazó y contradijo el hecho de que no hubiera prescrito el derecho a solicitar la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta, pues hasta la fecha de presentación del libelo había transcurrido un lapso bastante amplio desde el 11 de octubre de 1.994, hasta el 06 de febrero de 2001, el demandante había tenido siete años para demandar la nulidad, la reivindicación o la invalidez del contrato de compra-venta, que por tales razones solicitaba la declaratoria de prescripción y sin lugar la demanda.

    Que rechazaba y contradecía que el documento de compra venta estuviera afectado de nulidad, o que adoleciera de algún vicio en el consentimiento, como lo alegaba la actora, por cuanto el ciudadano A.F. no sufría ninguna enfermedad y se encontraba lleno de vida y con plenas facultades mentales, había firmado el documento, con lo cual también estaba convalidando la firma y el otorgamiento que hiciera su padre M.F., cuando este último había estampado sus huellas dactilares en el documento en presencia de su hijo, y por ante la autoridad competente.

    Que también rechazaba y contradecía el hecho de que los vendedores no hubieran recibido el precio de la venta estipulada en el documento de compra-venta , por cuanto en dicho documento habían declarado que recibían de manos de la compradora a su entera satisfacción la cantidad señalada en el referido contrato.

    Solicitó finalmente la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales, así como los daños y perjuicios el proceso.

    Ahora bien observa esta Juzgadora, respecto a los límites del debate, que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto la parte demandada alegó como ciertos los siguientes aspectos:

  8. -) La realización de la venta por documento notariado, incluyendo la fecha de la venta;

  9. -) La filiación de padre e hijo de los vendedores;

  10. -) La filiación de los vendedores con la ciudadana C.E.M.d.F.;

  11. -) El estado de convalecencia producto de deficiencia pulmonar del ciudadano M.F.C., quien falleció once (11) días después.

    Procedió la parte demandada a negar la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, por lo que corresponde entonces a la parte actora demostrar que están dados los supuestos para la declaratoria con lugar de la acción de nulidad incoada y que de igual manera están dados los supuesto establecidos en el articulo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación. Sin embargo, al haberse opuesto también por la demandada, la prescripción de la acción de nulidad y de reivindicación; se pasa a resolver preliminarmente la referida defensa, y al efecto se aprecia:

    V

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN

    Preliminarmente corresponde a este Tribunal resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por cuanto la representación judicial de la misma, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 22 de julio de 2002 (f. 124), entre otros argumentos, invocó la prescripción de la acción de nulidad pretendida por el actor, esta Alzada pasa al análisis de la misma y así se observa:

    La parte demandada adujo que desde la firma del contrato el 11 de octubre de 1994, hasta el 06 de febrero de 2001, cuando se interpuso la demanda, transcurrieron siete (7) años para que el demandante incoara la nulidad del contrato de compra-venta, la reivindicación o la invalidez del contrato; y que en ese lapso su representada no fue perturbada en la posesión de buena fe y con justo título sobre la propiedad reclamada.

    Por su parte, el actor aduce la nulidad de la operación de compra-venta suscrita entre los ciudadanos M.F.C., A.F. y F.A.V.V.; sobre el inmueble identificado en el documento cursante a los folios 36, 37 y vuelto, autenticado el 11 de octubre de 1994 ante la Notaría Pública Décimo Cuarto de Caracas, con fundamento en que el ciudadano M.F.C., actualmente fallecido, no se encontraba para el momento del otorgamiento, en el goce de sus facultades mentales para la realización de la operación de compra-venta, por cuanto padecía una enfermedad que lo imposibilitaba para dar su consentimiento en la operación de venta señalada; manifestando que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad que propone, comenzó a transcurrir desde la primera quincena del mes de noviembre del año 2.000 entre los días 08 al 15, y no antes, señalando que fue en esa oportunidad que conoció del vicio en que le hicieron incurrir, lo cual a su decir, se encuentra corroborado por la nota marginal colocada al borde del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer circuito del municipio libertador del distrito capital, con fecha 01 de febrero de 1.947, bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo Primero, donde en la referida notas se lee:“33-11 08-11-00 NO OTORGAR”, la cual se produjo al intentar registrar el documento objeto de impugnación.

    En relación con la referida prescripción, el artículo 1.346 del Código Civil establece:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    .

    Ahora bien, conforme la citada disposición, en caso de error o de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que han sido descubiertos. Es necesario entonces, que la parte actora acredite en el expediente, de manera fehaciente e indubitable, el momento a partir del cuál descubrió o tuvo conocimiento de que en la negociación se incurrió en un vicio que la hace susceptible de nulidad; por ello, el momento del conocimiento no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer.

    En el caso bajo análisis, por cuanto la pretensión de la parte actora es la de nulidad del documento de venta antes descrito; en virtud del supuesto error y dolo al momento del otorgamiento, se hace necesario determinar si está fehacientemente demostrado en autos, a partir de qué momento tuvo conocimiento la parte actora de los alegados vicios en la negociación.

    Al respecto se observa, que el demandante señala que fue la primera quincena del mes de noviembre del año 2.000 entre los días 08 al 15 que tuvo conocimiento de los vicios de error y dolo; se evidencia de la alegada nota que aparece en las copias certificadas que cursan al folio 20 de la 1ª pieza del expediente, que la referida nota por sí sola, no constituye prueba determinante, sin existir ningún otro elemento de convicción, para dar por demostrado que fue a partir de ese momento, una vez transcurridos aproximadamente seis años de otorgado el documento, en que el demandante tuvo conocimiento del error y dolo alegados.

    Sin embargo, respecto al tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción de nulidad, considera esta Juzgadora que al haber señalado el mismo actor expresamente en el libelo de demanda (Folio 3) que: ” (…) además el hecho notorio de que ciertamente el decujus (sic) M.F.C., se encontraba imposibilitado físicamente para poder otorgar el documento, no solamente por su avanzada edad, sino también por el padecimiento físico que sufría, que prácticamente lo mantenía en vida vegetativa además de que no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales (…)”; tal manifestación constituye para quien aquí se pronuncia, elemento de convicción suficiente para considerar que desde el momento del otorgamiento del instrumento, el ciudadano A.F., tenía conocimiento de que su padre, M.F.C., de sesenta y ocho (68) años de edad, se encontraba imposibilitado para el otorgamiento del documento, no solo físicamente como él mismo lo aduce, sino que según su decir, su padre prácticamente se encontraba “en vida vegetativa”, tal y como lo afirma a lo largo del escrito libelar; y a pesar de todo ello, procedió, conjuntamente con su padre al otorgamiento de la venta cuya nulidad se pretende. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que fue consignado junto a libelo de demanda, documento en copias certificadas, emanadas de la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual textualmente dice:

    (…) El Notario que suscribe certifica que el documento que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta de su original asentada bajo el Nº 17 del tomo 93 de los Libros de Autenticaciones otorgado en fecha 11-10-1.994.- Copiado a la Letra es del tenor siguiente: Nosotros: M.F.C. y A.F. (…Omissis…) titulares de de las cédulas de identidad cédulas de identidad Nos. 34.289 y 218.968 respectivamente, actuando en nuestro carácter de herederos legítimos del de-cujusSra(sic). C.E.M. DE-FUENMAYOR…quien (sic) éra propietaria del inmueble constituido por una Casa y un área de terreno situados- en la Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes la Pastora(…) damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana F.A.V.V.…Cédula de (sic) Identidad Nº: 10.113.911 (…) Con el otorgamiento del presente documento transferimos a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido (…) Yo, M.F.C. (…) hago constar que en el presente documento habrá un Firmante a Ruego, el cual firmará el presente documento en mi nombre, ya que a pesar de que gozo de plena facultades mentales (…) presento incapacidad física para firmar. Esta persona goza de mi absoluta confianza, y es la ciudadana: Y.B.V. (…) titular de la Cédula de Identidad4.974.693 (…)

    .

    Del documento parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que se autenticó la venta del mencionado inmueble, el once (11) de octubre del año 1994; mientras que la interposición de la demanda ocurrió en fecha hasta el 06 de febrero de 2001, por lo que pasaron siete (7) años entre una y otra oportunidad, de lo cual se concluye que transcurrió sobradamente, el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil.

    En consecuencia, habiendo estado el accionante A.F. en conocimiento pleno de las condiciones de salud de su padre M.F.C., y teniendo de esta forma conocimiento del presunto vicio en el consentimiento que alega, desde el mismo momento en que se autenticó el documento en fecha 11 de octubre de 1994, y cuya nulidad accionó; resulta entonces extemporáneo el ejercicio de la acción, pues a partir de esa fecha 11 de noviembre de 1994, hasta el momento de la interposición de la demanda el 06 de febrero de 2001, ante el Tribunal de la causa; transcurrieron más de cinco (5) años de los que pauta el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Y así se decide.

    Respecto la prescripción de la acción de reivindicación se observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada respecto la prescripción de la acción opuesta señaló: “(…) hasta la fecha presentación del libelo ha transcurrido un lapso bastante amplio desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 06 de febrero de 2.001, siete años tuvo el demandante para demandar nulidad, reivindicación o la invalidez del contrato de compra-venta, (…)”

    Ahora bien, la acción de reivindicación es una acción real, por tanto la prescripción de la misma es de veinte (20) años a contados desde la protocolización del instrumento, conforme el articulo 1.977 del Código Civil, según el cual se dispone:

    artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (…Omissis…)

    En el caso bajo análisis se observa que la autenticación del instrumento contentivo de la venta, ocurrió en fecha 11 de octubre de 1994; mientras que la interposición de la demanda se produjo en fecha 06 de febrero de 2001; por lo que resulta evidente entonces que no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años para el ejercicio del derecho de reivindicación; en razón de lo cual la prescripción de la acción de reivindicación no se ha constatado. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA ACCION DE REIVINDICACION

    La parte actora en el mismo libelo de demanda interpuso la acción de reivindicación del inmueble constituido por una Casa y un área de terreno situados en la Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes la Pastora, con una cabida de Diez Metros (10Mts.) de frente por veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Con fondos de la casa que es o fue de la propiedad del Sr. M.B.; SUR: con Calle Pública denominada Cútira; ESTE: con casa que es o fue de la Sra. M.d.M.; y OESTE: con casa de la propiedad de J.Q. y fondos de las casas propiedad de M.V. y D.A..

    Ahora bien, la acción de reivindicación esta tutelada en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes terminos:

    El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…Omissis…)

    .

    De manera tal que, con relación a la acción de reivindicación incoada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, se observa que ésta es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí, de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiteradas jurisprudencia y doctrina, se han precisado cuáles son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

    Estos presupuestos de procedibilidad para la procedencia de la reivindicación deben constatarse de manera concurrente.

    Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

    Ahora bien, se observa a los folios 36, 37 y vuelto de la primera pieza del expediente, que cursa en copias certificadas consignadas por la parte actora, anexo al libelo de demanda, instrumento público en cuyo contenido, entre otras cosas, se asienta:

    (…) El Notario que suscribe certifica que el documento que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta de su original asentada bajo el Nº 17 del tomo 93 de los Libros de Autenticaciones otorgado en fecha 11-10-1.994.- Copiado a la Letra es del tenor siguiente: Nosotros: M.F.C. y A.F. (…Omissis…) titulares de de las cédulas de identidad cédulas de identidad Nos. 34.289 y 218.968 respectivamente, actuando en nuestro carácter de herederos legítimos del de cujusSra(sic). C.E.M. DE-FUENMAYOR…quien (sic) éra propietaria del inmueble constituido por una Casa y un área de terreno situados- en la Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes la Pastora(…) damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana F.A.V.V. (…) Cédula de (sic) Identidad Nº: 10.113.911. (…) El precio de la presente venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los cuales le son entregados por la compradora en el presente acto a los vendedores, y los cuales les declaramos recibir en dinero en efectivo y a nuestra entera satisfacción. (…) Con el otorgamiento del presente documento transferimos a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido. (…).

    Así pues, en cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario de la actora, se observa que de las actas bajo análisis, se evidencia copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 17, del Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; donde el funcionario competente certifica que el documento es copia fiel y exacta de su original asentado bajo el Nº 17 del tomo 93 de los Libros de Autenticaciones otorgado en fecha 11-10-1.994. De cuyo contenido se desprende que M.F.C. y A.F., con cédulas de identidad Nros. 34.289 y 218.968 respectivamente, actuando en su carácter de herederos legítimos de la ciudadana C.E.M. DE-FUENMAYOR, fallecida, quien era propietaria del inmueble constituido por una Casa y un área de terreno situados en la Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes la Pastora, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana F.A.V.V., con Cédula de Identidad Nº: 10.113.911; donde se manifiesta que con el otorgamiento de ese documento se transfería a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido.

    Esta instrumental, por tratarse de un documento público, contra el cual se intentó acción de nulidad por la parte actora, la cual fue declarada prescrita; procede a valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hace plena prueba para demostrar la propiedad que tiene la ciudadana F.A.V.V., sobre el Inmueble, cuyos linderos y proporciones se indican en el mismo. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor del demandado sin ningún derecho, de la cosa a reivindicar, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las propias afirmaciones de la parte actora A.F., las cuales fueron corroboradas por la demandada en la contestación; por tanto, la posesión de la demandada sobre el inmueble descrito supra, se trata de un hecho admitido por ambas partes; pero además con justo título de acuerdo a la valoración del documento expresada supra. En consecuencia, no se cumple con tal requisito.

    Respecto al tercer requisito, referido a la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado, se observa del escrito libelar, vuelto del folio 12, que el demandado alega que el inmueble que se pretende reivindicar existe y se encuentra ubicado entre las esquinas de Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal Nº 25, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, y del documento cursante a los folio 36,37 y vuelto, supra valorado se constata que existe identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la poseída por la parte actora, ciudadano A.F.; sin embargo, para que prospere la acción reivindicatoria, los requisitos expresados deben ser concurrentes, y por efecto de la declaratoria de prescripción de la acción de nulidad del contrato de compra-venta, el inmueble constituido por una Casa y un área de terreno situados en la Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, con una cabida de Diez Metros (10Mts.) de frente por veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Con fondos de la casa que es o fue de la propiedad del Sr. M.B.; SUR: con Calle Pública denominada Cútira; ESTE: con casa que es o fue de la Sra. M.d.M.; y OESTE: con casa de la propiedad de J.Q. y fondos de las casas propiedad de M.V. y D.A.; continúa en la esfera de propiedad de la ciudadana F.A.V.V., parte demandada en el presente proceso y por tanto no se cumple con el primer requisito, ni con el segundo; en consideración a ello, no están dados los supuestos para la declaratoria con lugar de la acción de reivindicación; y así se declara.

    Con fundamento en los motivos antes referidos, para esta Juzgadora es forzoso concluir que, en consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para que prospere la acción reivindicatoria.

    En consideración a los motivos señalados, para esta Juzgadora es forzoso concluir que operó la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil; y que la acción de reivindicación debe ser declarada sin lugar al no haberse cumplido concurrentemente los requisitos establecidos en el articulo 548 del Código Civil; por lo que la acción de nulidad se declara prescrita y la reivindicación debe ser declarada sin lugar, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.F., parte actora en el presente juicio, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón del análisis antes expresado, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2005 (F.357). SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 27 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciada en la presente causa. TERCERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción de NULIDAD DE CONTRATO y SIN LUGAR la acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano A.F. contra la ciudadana ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS, supra identificados. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del Recurso de la parte actora, no hay condenatoria de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro de sus lapsos naturales, no se notificará a las partes.

    Publíquese y regístrese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil ocho (2.008).

    LA JUEZA TITULAR,

    DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.F.O.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00, p.m.), como está ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.F.O.

    EXP.070753

    RDSG/AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR