Sentencia nº 1905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-1127

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2008, por el abogado I.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.835, representante judicial de A.F.R., titular de la cédula de identidad N° 2.973.343, solicitó la revisión de la sentencia N° RC.00038, dictada el 31 de enero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2007-0066, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2006, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por J.R.M. contra A.F.R..

El 14 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que el 24 de abril de 2000, J.R.M. interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra A.F.R., siendo que el 23 de julio de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por nulidad del contrato de arrendamiento por vicios en el consentimiento.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación de la anterior decisión, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación; revocó la decisión apelada; sin lugar la reconvención; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato; y se condenó al demandado al pago de las cantidades demandadas en el libelo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como al pago de la diferencia que existe en cantidades, entre el monto consignado por ante Tribunales, correspondiente a los meses de noviembre de 1999 hasta abril de 2005, y el monto real, regulado por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Inquilinato, y de igual manera los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

Que ante la anterior decisión se ejerció el 20 de noviembre de 2006 y formalizó el 21 de febrero de 2007 recurso de casación, que fue decidido el 31 de enero de 2008 por la Sala de Casación Civil, en la que declaró sin lugar dicho recurso formalizado contra la sentencia del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por considerar que el trámite para la denuncia de silencio de pruebas ha debido ser analizado en el ámbito del recurso de actividad, tal como fue planteado; así como también tiene el voto salvado del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Que en el recurso de casación denunció defecto de actividad e infracción de ley, señalando el artículo 313.1 en concordancia con el artículo 317.2, los artículos 12, 243.6, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que se indicó las bases que servirán a los expertos para realizar los cálculos atinentes a la experticia complementaria del fallo. No obstante, la Sala de Casación Civil consideró que si se habían establecido las bases para la realización de los cálculos de las cantidades condenadas a pagar, porque indicó el punto de partida y terminación del lapso para la realización de los mismos y señaló los montos que debían ser computados en cada período, por lo que la rechazó por improcedente.

Que también denunció el vicio de sentencia condicional, por condenar a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, lo que subordina la eficacia de la sentencia a un hecho futuro y cuando se practicara la experticia no se habría dado el hecho futuro de entrega del inmueble. En tal sentido, la Sala de Casación Civil desestimó tal denuncia por considerar que no se sujetó la ejecutabilidad del fallo a un acontecimiento futuro e incierto, e implica que el informe de experticia complementaria del fallo debe ser consignado en los autos una vez se entregue el inmueble, ya que lo contrario sería permitir el disfrute del mismo sin el pago de los cánones.

Que lo anterior viola el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), que comprende a su vez los derechos a obtener una decisión fundada en derecho, el debido proceso, los principios de sucesión y preclusión, el principio de seguridad jurídica y el orden público, ya que es una sentencia incompleta donde se produce una indeterminación objetiva, condicionando el cumplimiento de la sentencia cuando establece que primero se debe entregar un inmueble y luego se debe proceder al pago de los cánones, lo cual no permite que la sentencia sea un todo integral que se baste así misma, tal como se evidencia -a su decir- en el voto salvado del magistrado Oberto Vélez.

Que también se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al ser la sentencia de la Sala de Casación Civil irrazonable, tal como lo evidencia el voto salvado, rompiendo con el derecho a obtener sentencias que no dependan “(…) del voluntarismo del juzgador, como ocurre en el presente caso (…)”, en el que es evidente la indeterminación objetiva y contraria a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, en donde predomina la manifestación de voluntad del juzgador, en donde la disentida da por cumplido precisamente lo que debió mostrar.

Que los jueces son garantes imparciales del derecho a la tutela judicial efectiva y deben garantizar el real y efectivo goce de los derechos fundamentales en su función de interpretación y aplicación de las leyes, lo cual fue desconocido -según su decir- por la Sala de Casación Civil, al desestimar el vicio de silencio de prueba denunciado por defecto de actividad y declarando sin lugar el recurso de casación, siendo evidente que los argumentos plasmados por dicha Sala no son una interpretación de la legalidad según la Constitución y vulnera la tutela judicial efectiva, así como por haber desestimado la denuncia por infracción de ley fundado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no examinar las pruebas promovidas por la parte demandada.

Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia del 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ocasionaría el daño real de pérdida del local comercial arrendado.

Finalmente, solicitó se admita la revisión requerida, se declare con lugar y se anule la sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de enero de 2008, retrotrayendo las actuaciones al estado que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

A tal conclusión arribó la Sala de Casación Civil, luego de realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 ejusdem (sic), al considerar que la sentencia es inmotivada, por cuanto el juez superior no examinó las pruebas que consignó su representado en el lapso de promoción de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega, mediante un recurso por defecto de actividad, que el juez de la recurrida se limitó a examinar los documentos consignados con la demanda, contestación y mutua petición, pero dejó de analizar las instrumentales que fueron consignadas por su poderdante en el lapso de promoción de pruebas, ´…relacionados con transacciones previas a la celebración del contrato de arrendamiento entre mi patrocinado y el demandante J.R.M., y otros documentos de orden de compadrazgo…´, a pesar de que la jurisprudencia actual de esta Sala exige, para alegar un vicio de tal índole, que éste se formalice a través del recurso por infracción de ley.

En efecto, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Claely C.A., esta Sala de Casación Civil abandonó el criterio sustentado en sentencia de fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica c/ Parcelamiento Chacao, y dejó expresamente establecido que de allí en adelante conocería del vicio de silencio de prueba sólo cuando se formalice a través del recurso por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, de modo que ´...la denuncia de violación de las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas... permitan precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa...´.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil reitera el criterio hasta ahora sostenido en cuanto a la técnica debida para delatar el vicio de silencio de prueba, y deja sentado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción, debe alegar la violación de la regla contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido determinante en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se establece.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243 ordinal 6º y 249 del mismo Código, al incurrir la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

El formalizante sostiene que el juez de la recurrida ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, pero no indicó las bases específicas en las que deberán fundarse los expertos para calcular las cantidades condenadas a pagar.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha indicado que la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Por otra parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a ordenar experticias complementarias del fallo, cuando éste se encuentre impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos. En estas circunstancias, por mandato de la referida disposición, es necesario que el juez indique los diversos puntos que servirán de base a los expertos.

En ese sentido, esta Sala ha expresado que la falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial. (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. Nº 48, 20 etapa, p. 513, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2004, caso: Mantenimiento de Edificios Mantedif C.A., contra Asesores de Seguros Asegure S.A).

Ahora bien, el fallo impugnado en casación resolvió en su parte dispositiva lo siguiente:

(…)

Contrariamente a lo sostenido por el formalizante, esta Sala observa del dispositivo de la recurrida precedentemente transcrito, que el juez de alzada sí indicó las bases para la realización de los cálculos de las cantidades condenadas a pagar; y al respecto ordenó al demandado reconvenido cancelar a la parte actora reconvenida: a) los cánones de arrendamiento que van desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 10 de noviembre de 1999, a razón de bolívares ciento cincuenta y cuatro mil setecientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 154.721,30); b) el pago de la diferencia que existe en cantidades, entre el monto consignado por ante Tribunales, correspondiente a los meses de noviembre de 1999 hasta abril de 2005 y que es de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 154.721,30), y el monto real, regulado por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Inquilinato, que asciende a la suma de un millón doscientos treinta y siete mil setecientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.237.770,25); y, c) los cánones de arrendamiento que se causen hasta la definitiva entrega del bien arrendado a razón de un millón doscientos treinta y siete mil setecientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.237.770,25).

Queda claro, entonces, que el juzgador superior sí expresó en su decisión las bases que servirían a los peritos para realizar la experticia complementaria del fallo, pues además de indicar el punto de partida y la terminación del lapso para la realización de los cálculos de las cantidades que deberán ser pagadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, señaló los montos que debían ser computados en cada período, cumpliendo así con el requisito de determinación del fallo.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243 ordinal 5º y 244 del mismo Código, al incurrir la recurrida en el vicio de sentencia condicional.

El formalizante sostiene que el fallo recurrido es condicional, puesto que en él se condenó a su representado a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, cuando lo correcto era que en la decisión se ordenara computar los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha del fallo de segunda instancia o a lo sumo, hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, lo que a su juicio subordinó la eficacia de la sentencia a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.

En este orden de ideas, señala que el absurdo pronunciamiento del sentenciador superior impide que los expertos en la realización del peritaje, tomen en consideración la totalidad de los montos condenados a pagar, pues para el momento en que se realizará la experticia no habrá acontecido el hecho futuro e incierto de “la entrega del inmueble arrendado”, que se fijó como término para calcular el pago de los cánones de arrendamiento.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio de condicionalidad, esta Sala ha dejado sentado que éste se produce cuando se supedita la eficacia del derecho declarado o su ejecutoriedad, al acontecimiento de un hecho futuro o incierto, de tal modo que ninguna de las partes obtiene con el pronunciamiento del juez la satisfacción de sus pretensiones.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Jalutra Traiding Company, B.V., contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A, entre otras, estableció:

(…)

Ahora bien, como se señaló en la denuncia precedentemente analizada, el juez de alzada expresó en el dispositivo del fallo lo que de seguidas se transcribe:

(…)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, que hoy se reitera, la Sala observa que en modo alguno la recurrida podría ser considerada condicional, pues no supedita su eficacia al cumplimiento de una circunstancia que deba cumplirse para considerar que existe el derecho declarado o para perfeccionarlo.

En efecto, la recurrida resolvió sobre el mérito de la controversia planteada, en virtud de lo cual declaró procedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y sin lugar la pretensión de nulidad propuesta en la reconvención, ordenando al ciudadano A.F.R. pagar al ciudadano J.R.M., las cantidades que por concepto de cánones de arrendamiento determinen los expertos, hasta la definitiva entrega del inmueble.

Sobre este último punto, esta Sala estima que en modo alguno se sujeta la ejecutabilidad del fallo a un acontecimiento futuro e incierto, porque ello sólo implica que el informe de la experticia complementaria del fallo deberá ser consignado en los autos una vez practicada la entrega material ordenada en el fallo, lo cual se encuentra ajustado a derecho, pues de lo contrario se permitiría al arrendatario seguir con el disfrute del inmueble arrendado sin que éste sufrague los cánones debidos en ese período.

Con base en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la condicionalidad denunciada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto el juez superior no examinó las pruebas que consignó su representado en el lapso de promoción de pruebas.

El recurrente sostiene textualmente lo siguiente:

(…)

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

(…)

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso, y por tanto el juez debe valorarla.

Sin embargo, es oportuno destacar, que la finalidad del cambio de doctrina sentado mediante la referida decisión de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Claely C.A., fue el de permitir a la Sala verificar si el silencio de pruebas podría influir en el dispositivo del fallo, es decir, permitir que este Supremo Tribunal pudiera “…precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa…”.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la denuncia, este Supremo Tribunal corroboró de la revisión de las actas del presente juicio, que la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de promover pruebas acompañó los siguientes documentos (folios 178 al 206):

1.- Documento de compraventa autenticado en la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, anotado bajo el N° 166, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en fecha 10 de septiembre de 1981, mediante el cual la parte actora le vende al demandado, trescientas sesenta y cuatro (364) acciones Clase “A” de la sociedad “Útiles R.S.A.”.

2.- Ejemplar del periódico “Comunicación Legal”, de fecha 13 de junio de 1989, que contiene la participación que hace el demandante al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, comunicándole los particulares contemplados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Equipos R.S.A.”, celebrada en fecha 9 de enero de 1989.

3.- Copia de documento autenticado en la Notaría Décima Novena de Caracas, anotado bajo el N° 87, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 10 de junio de 1983, en virtud del cual el demandante reconvenido, en su carácter de administrador de la compañía “Multipartes, R.S.A.” constituyó factor mercantil al ciudadano A.F.R..

4.- Documento autenticado en la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, anotado bajo el N° 88, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 10 de junio de 1983, posteriormente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 6, Tomo 6-C Sgdo., en fecha 16 de junio de 1983, que contempla la decisión del ciudadano J.R.M., en su carácter de gerente de la compañía “Equipos R.S.A.”, de constituir factor mercantil al ciudadano A.F.R..

5.- Copia certificada de acta de bautizo expedida el día 15 de febrero de 2002, por la Parroquia B. deS.P.A., que certifica que en fecha 26 de diciembre de 1976, fue bautizado el niño J.R.S., hijo del ciudadano J.R.M., y se expresa en ella que uno de los padrinos es el ciudadano A.F.R..

6.- Copia certificada de acta de bautizo expedida el día 17 de febrero de 2002, por la Parroquia San J. deL.A., estado Miranda, mediante la cual se certifica que en fecha 12 de octubre de 1989, fue bautizado el niño M.A., hijo del ciudadano A.F.R., y donde aparece como uno de los padrinos el ciudadano J.R.M..

Sin embargo, esta Sala observa que a pesar de la falta de análisis de las referidas pruebas, tal omisión no puede ser considerada como determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado las pruebas que se denuncian como omitidas el resultado sería el mismo.

En efecto, tal y como puede observarse de la propia argumentación del recurrente, lo pretendido por la parte demandada reconvenida al promover las pruebas silenciadas por el juez superior, fue demostrar la relación de “amistad y confianza” que existía entre las partes del presente juicio, cuestión que en modo alguno incide en el problema judicial sometido a la consideración del juez, lo que conlleva a esta Sala a concluir, que el examen de tales pruebas no era trascendente en la suerte de la controversia, pues de igual manera el ad quem hubiera declarado con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por falta de pago, ya que a su entender la parte demandada reconvenida “…no trajo a los autos nada que demostrara su solvencia con respecto de los cánones de arrendamiento demandados …”.

Asimismo, se observa que el juez superior declaró sin lugar la reconvención por nulidad del citado contrato de arrendamiento, puesto que si bien el demandado reconvenido fundamentó su reconvención “…en la supuesta presencia de vicios del consentimiento, ya que su aceptación de los términos del contrato, más aún el monto fijado como canon de arrendamiento, se debió al silencio (dolo) del arrendador respecto del aumento del alquiler y el no haberle notificado de la solicitud de regulación del inmueble dado en arrendamiento… tenía la carga de demostrar que su consentimiento para la celebración del contrato se encuentra viciado, en virtud de haber sido arrancado mediante dolo y engaño, lo cual no hizo…”. (Negritas de la Sala).

En efecto, el juez de alzada en la parte motiva del fallo indicó:

(…)

Es evidente, pues, que el sentenciador superior declaró el incumplimiento de la obligación de pago por parte del arrendatario, por considerar que la parte demandada reconvenida no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento con base en el nuevo canon fijado por el ente regulador.

Asimismo, se observa que el juez de alzada declaró improcedente la reconvención por nulidad del contrato de arrendamiento, porque estimó que en el caso que nos ocupa “…no existe dolo en el silencio del actor – arrendador –, por cuanto, para el momento del acuerdo de contratar…no sabía cual era el monto fijado por el ente respectivo…”. Además, dejó expresamente establecido que el demandado reconviniente no logró demostrar “…que su consentimiento para la celebración del contrato se encuentra viciado, en virtud de haber sido arrancado mediante dolo y engaño…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la casación resultaría inútil en el presente caso, ya que la falta de análisis y valoración de las pruebas referidas por el formalizante con la finalidad de demostrar la relación de amistad y confianza existente entre los contratantes, no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues de haberlas examinado de igual forma habría declarado el incumplimiento del demandado reconvenido por falta de pago del nuevo canon de arrendamiento fijado por el ente regulador, y desestimada la reconvención de nulidad de contrato, por no haber quedado demostrado el vicio en el consentimiento.

En todo caso, si el formalizante no compartía el criterio expresado por el juez superior ha debido cuestionar ese pronunciamiento a través de la apropiada denuncia por infracción de ley, con la finalidad de que esta Sala pudiera revisarlo, para lo cual es necesario que fundamente y justifique su delación explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que no es correcto tal razonamiento.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° RC.00038, dictada el 31 de enero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2007-0066, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2006, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por J.R.M. contra A.F.R., a las que se les imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocer la solicitude. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El ciudadano A.F.R., solicitó la revisión de la sentencia N° RC.00038, dictada el 31 de enero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2007-0066, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2006, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por J.R.M. contra A.F.R..

Esta Sala en sentencia N° 325/30.03.2005, señaló lo siguiente:

Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Por ende, de lo anterior, queda claro que esta Sala no procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sino que podrá pasar a conocer mediante la solicitud de revisión de sentencias, en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencie una falta u error de aplicación e interpretación de una norma constitucional, o de un criterio vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la interpretación de una norma constitucional.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), lo cual se ha reiterado en repetidas oportunidades.

Siendo ello así, la Sala precisa y reitera que la revisión no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; observándose que en el presente caso se pretende alegar situaciones y alegatos nuevos que no fueron presentados en ningún momento del juicio en las diversas instancias recorridas ante el supuesto estelionato producido y otros hechos; debiéndose recordar que la revisión tiene por objeto la imbricación de los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, a los fines de uniformar la interpretación constitucional y garantizar la eficacia de la Constitución. Por ello, de lo que se trata es de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual genera seguridad jurídica, y no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Por lo tanto, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 5.4 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia –como el presente caso–, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios y derechos jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso: F.J.R.A., que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotesca de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo y vinculante de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, es producto de sus apreciaciones soberanas sobre la causas sometidas a sus conocimientos, razón por la cual, no puede afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante. De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino que simple existe una disconformidad con el fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por A.F.R., de la revisión de la sentencia N° RC.00038, dictada el 31 de enero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1127

MTDP/

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