Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Abril del 2006

195º y 146º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges V.A.F.J. y M.F.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.828.613 y V-16.633.884 respectivamente, padres de la niña MARIANGELLA E.F.F., de 01 año y tres (03) meses de edad, asistido en este acto por el abogado en ejercicio W.E. CUEVAS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°55.722, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta: PRIMERO: SU SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges V.A.F.J. y M.F.F.O., y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la niña MARIANGELLA E.F.F. al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña de autos, se acuerda a la madre ciudadana M.F.F.O., quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. TERCERO: La P.P. será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: Con relación a la Pensión de alimentos EL PADRE SE COMPROMETE APORTAR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,00) MENSUALES, Y LOS ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000) Y GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS SERAN COMPARTIDOS EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. QUINTO: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. La Secretaria Abg. M.B.. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-6619-06, Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. M.B..

Exp. Nº: C-6619.06

YFGG/Mm.-

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