Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoPermiso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 10 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Vista la solicitud formulada por el penado ciudadano: A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 18.583.850, de oficio Obrero, con residencia en el sector de los Invasores de los Centauros, calle Principal, casa s/n, hijo de A.J.R. y de C.Y.O., actualmente cumpliendo pena por la comisión de los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; formulada en fecha 09-08-06, mediante la cual pidió se gestionara lo procedente para lograr ver a su menor hijo, aun no presentado, durante los días de visitas al centro de reclusión que le alberga, además de la tramitación de su documento de identidad; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO

Pide, entre otras cosas, el penado ciudadano: A.J.R.O., que para el momento de las visitas pautadas en el Internado Judicial de San F. deA. que lo alberga actualmente, se permita el acceso del menor que refiere como su hijo aun cuando no ha realizado, según dijo, la presentacion en los libros de registro de nacimientos respectivos; a tal respecto es de significar que no obstante la ausencia de la partida de nacimiento que certifique la paternidad del menor en mención, se considera que, a los fines queridos por el penado, la sola manifestación del padre presunto en cuanto se adjudica tal paternidad, se estima razón suficiente para que se le permita verle, siempre y cuando sea conducido por su madre, concubina del penado. No obstante la presente consideración, estima que el acceso o no de determinado ciudadano o personas al recinto carcelario que alberga al ciudadano: A.J.R.O., está sometido a las reglas de seguridad interna que conforme a las normas de la Ley de Régimen Penitenciario ponga en práctica el Director del referido Internado Judicial. Así las cosas, no obstante la eventual observación que pueda hacer quien aquí se pronuncia respecto del acceso del menor mencionado a la visita carcelaria, es en definitiva la Dirección del local carcelario quien, luego de sopesar la situación que se presenta, decidir respecto del acceso del niño al recinto carcelario.

SEGUNDO

En relación a la tramitación del documento de identidad (cedula), que refiere el penado solicitante como necesario y previo a la presentación de su menor hijo; advierte este Tribunal que ya en fecha 06-06-06 se produjo dictamen por parte de quien aquí se pronuncia inserto del folio ciento cincuenta y dos (F:152) al ciento cincuenta y cinco (F:155) del expediente, mediante el cual se acordó el traslado hasta la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la edad de San F. deA. a los fines queridos por el penado, más al parecer no se logro en tal oportunidad obtener el documento querido por A.J.R.O..

TERCERO

No obstante lo expuesto a el particular anterior, este sentenciador entiende que la realización de diligencias tendientes a la obtención de la cedula de identidad ante la oficina respectiva, se reputa como razón suficiente para invocar de este Tribunal emita dictamen favorable, habida cuenta que la razón esgrimida es subsumible en la tesis de la norma contenida en el Articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO

Además de las consideraciones hechas, prudente es también traer a colación la disposición legal contenida en el Articulo 63 de la ley de Régimen penitenciario, que regula la actividad o licencia invocada por el penado. Así las cosas reza el citado Artículo que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa, a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento de hijos hagan prescindir de tal condición. Así, se advierte que aún cuando el penado solicitante no cumple la mitad de la pena recaída en su contra, la diligencia que pretende es necesaria y trascendente incluso para nuestro sistema de administración de justicia, toda vez que con ello se tendrá certeza respecto de la identidad de tal ciudadano.

QUINTO

Que lo expuesto en el particular anterior se traduce en obsequio de la accesibilidad a la Justicia que consiste en la eliminación de trabas de orden legal para el disfrute de la tutela judicial efectiva; justicia idónea y equitativa mediante la apreciación, por parte de los jueces, de las circunstancias que concurren en cada caso en particular, atendiendo las particularidades y singularidades de cada cuestión planteada.

SEXTO

Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, más sin embargo, de lo entendido de constancias de cierta data cursantes al atado documental que comprende la causa y de la misma inexistencia de ellas con fecha reciente en el expediente, se infiere que la misma no ha variado y continua siendo buena.

SEPTIMO

Que habida cuenta de la distancia geográfica que debe recorrer el solicitante para realizar las gestiones referidas y la naturaleza de las mismas, se considera que justo y necesario será otorgarle para ello un plazo máximo de cinco (05) horas; amen de que el traslado debe hacerse con la debida vigilancia de funcionarios adscritos al Internado Judicial de la ciudad de San F. deA., lugar donde permanece recluido, además de la presentación de caución juratoria ante este Juzgado mediante la cual se comprometa a respetar las condiciones fijadas para el uso de la salida transitoria a concederse y a no quebrantar la pena que cumple debiendo reingresar al Internado Judicial ya citado al término del plazo concedido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con Fundamento en la Ley de Régimen Penitenciario en su Articulo Nº 62, ACUERDA:

UNICO: Con lugar la solicitud formulada por el penado A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.583.850; en consecuencia:

  1. Se acuerda el traslado hasta la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); del penado ciudadano: A.J.R.O., ubicado en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, a fin de tratar la obtención de su cédula de identidad; para lo cual deberá estar acompañado de un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia adscrito al Internado Judicial de San F. deA., quien ejercerá la debida función de vigilarle; todo ello previa presentación de acusación juratoria por parte el referido penado de respetar las condiciones establecidas para las salidas transitorias y no quebrantar la pena que cumple.

  2. Oficiar a la Dirección del Internado Judicial de San F. deA. con el fin de advertir la necesidad manifestada por el penado ciudadano A.J.R.O., de tener acceso a mi menor hijo los días de visita carcelaria pautadas, todo ello previo evaluación de las condiciones de seguridad desplegadas en tales oportunidades. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.

Causa N°: 1E-1338-06.-

DOB/TC/liz.-

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