Decisión nº FG012012000474 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

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Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-002351

ASUNTO : FP01-R-2012-000126

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R..

Procesado: LEHINER A.F.H..

Delito: Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía.

Fiscal del Ministerio Público RECURRENTE:

Abg. J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.

Defensa: Abg. Siulma Mendoza, en su condición de Defensora Pública Penal 3º.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000126, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 07-06-2012 y publicada en fecha 26-06-2012, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEHINER A.F.H., a quien la representación fiscal le acusa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEHINER A.F.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.008.050, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con el artículo 318 numeral 4 eiusdem; razón por la cual este Tribunal procede a publicar, por separado, la resolución judicial de Sobreseimiento dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LEHINER A.F.H., titular de la cedula de identidad Nº 21.008.050, residenciado en el sector los próceres, calle s.d.E., calle principal cerca control autobuses, de esta ciudad.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que corresponde a este Juzgador, en la Audiencia Preliminar, ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona, a los fines de admitir o desestimar, la acusación interpuesta por el Ministerio Público. En el caso que sea desestimada la acusación, podrá el Tribunal decretar el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 318 eiusdem.

-III-

DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACCION PENAL

Dentro del marco del control jurisdiccional que les corresponde ejercer al juez de control de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se encuentra la función de control sobre los presupuestos materiales, o en otras palabras, el control material de ala acusación, lo cual implica determinar si es viable la acusación.

A tales efectos, estima este juzgador debe analizarse dos aspectos, tal como lo propone el jurista a.A.B., por una lado, la licitud probatoria y por otro laso, la virtualidad probatoria. Se entiende por licitud probatoria, la idoneidad de los elementos de convicción obtenidos en la investigación lo que se determina verificando si los elementos que sustentan la acusación fueron obtenidos de forma lícita, es decir, de acuerdo con los principios y reglas previstas en el marco de la actividad probatoria y por virtualidad probatoria se entiende el mínimo de información que debe existir para estimar una alta probabilidad de participación del imputado en los hechos que se le imputan.

En la Audiencia Preliminar este Juzgador consideró, al respecto, lo siguiente:

…Seguidamente este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, habiendo escuchado lo argumentado por las partes, pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: UNICO: revisado el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en su oportunidad legal contra del ciudadano LEHINER A.F.H., a quien se le atribuye la comisión presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal en perjuicio del ciudadano A.A.M.D.S. hoy occiso, y escuchado los planteamiento de la defensa efectivamente debe ejercer el control material de la acusación en cuanto a los argumentos de fondo relativos a los medios de pruebas, para crear el pronostico de condena a tal efecto observamos el capitulo V, las declaraciones ofrecidas por parte del ministerio publico a los efectos demostrativos eventuales, de las cuales examinadas las misma se observa que no existe señalamientos que involucre al hoy imputado en los hechos que se le atribuyen desconfigurandose en consecuencia el pronostico de condena que debe derivarse de los medios de prueba ofrecidos, en consecuencia el tribunal debe de acoger el criterio de la sala constitucional a tales efectos apartándose del criterio del ministerio publico, por lo que no se admite la acusación presentada y en su defecto se procede a emitir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3º en relación con el articulo 318 numeral 4º del copp, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de auto, por estimar que existe una falta de certeza y como quiera que ha concluido la etapa de investigación, existe un obstáculo para corporal nuevos elementos por lo que no hay fundados razones para solicitar el enjuiciamiento para el hoy imputado por lo tanto se decreta la libertad del mismo desde esta misma oportunidad, por efecto del sobreseimiento que se emite en esta oportunidad, en consecuencia lógica no hay pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y la defensa por resultar inoficiosa dada la naturaleza de la decisión que se emite en el presente caso, se reserva el lapso el tribunal para emitir la decisión correspondiente con la motivación y la fundamentación con carácter de sentencia definitiva una vez vencido el Lapso para que las partes ejerzan los recursos que ha bien tengan. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

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-IV-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anterior se desprenden aspectos que no deben ser inobservados por los Juzgados en Funciones de Control en el ámbito de la fase intermedia del proceso penal y las facultades de los órganos jurisdiccionales. En ese sentido es doctrina jurisprudencial, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante la tesis de pronóstico de condena incorporado por dicha sala al espectro doctrinario del texto adjetivo penal y de nuestro sistema acusatorio conforme a la cual durante la audiencia preliminar los jueces tienen el control formal así como material o sustancial respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público y es precisamente el segundo de los aspectos invocados el que permite al Juez el examen a los requisitos de fondo en que se fundamenta el acto conclusivo de naturaleza acusatoria lo que a su vez se traduce en la noción en cuanto a la existencia de fundamentos serios que permitan vislumbrar una alta probabilidad de que sobre el procesado recaiga una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, en tanto de no existir esa posibilidad o pronóstico de condena el juez prescindiría de dictar el auto de apertura a juicio oral y público evitando un juicio innecesario, en consecuencia, considera este Juzgado reproducir parte del argumento doctrino jurisprudencial a que se hace mención precedentemente a saber:

…Debe esta sala señalar previamente que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales e fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”. (El destacado es del Tribunal).

Lo anterior se encuentra cimentado en el contenido de las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterando su carácter vinculante y distinguidas con los Números 452 y 1303, fechadas 24/03/2004 y 20/06/2005, respectivamente, de las cuales se desprende la necesidad y deber de evitar acusaciones infundadas en las que las pruebas carecieran de solidez para garantizar un pronóstico de condena todo lo cual generaría una certeza negativa que hacen procedentes la sentencia de sobreseimiento en la audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del Imputado LEHINER A.F.H., establece como calificación jurídica atribuida la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal en perjuicio del ciudadano A.A.M.D.S. hoy occiso, situación que implica desde el punto de vista material la existencia de fundamentos serios tal y como ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, naturalmente para crear criterio en el órgano jurisdiccional respecto del pronóstico de condena; ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito acusatorio de cara a la propuesta de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en la que el Imputado presuntamente obrara de manera dolosa con otros sujetos a objeto de producir en la víctima directa su muerte violenta actuando para ello de manera traicionera y sobreseguro, como exigencia del legislador al momento de sancionar el tipo penal invocado con la circunstancia calificante supone la existencia de un proceso de investigación capaz de recabar elementos que constituyan esos fundamentos exigidos por la ley adjetiva penal y que deben ser objeto de revisión por parte del órgano jurisdiccional durante la celebración de la audiencia preliminar; en ese sentido tal como se indicara anteriormente este Despacho revisó minuciosamente los fundamentos plasmados por la Representación del Ministerio Público y que forman parte del Capítulo IV del referido escrito acusatorio constante de diez particulares, ninguno de los cuales sugiere la autoría o participación del Ciudadano LEHINER A.F.H. en la presunta comisión del hecho punible que le fue atribuido y por vía de consecuencia mal podrían generar tales fundamentos medios probatorios capaces de comprobar su pretendida responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso.

De lo anterior resulta clara la atribución legal bajo la cual actúa este órgano jurisdiccional a objeto de ejercer el control de la acusación, tal como se hizo en la decisión emitida durante la celebración de la audiencia preliminar y que a su vez genera la presente decisión; esto es, considerar la inexistencia de fundamentos sólidos que determinen o acrediten la presunta autoría o participación del imputado de autos durante los eventos criminosos originarios de este proceso penal, dando paso ello a la estimación en cuanto a la procedencia del Sobreseimiento de la Causa a su favor como solución procesal al caso bajo estudio, tomando en consideración que la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo pone fin irreductiblemente al proceso investigativo que se le siguió al imputado y al no admitirse la acusación basado en la falta de fundamentos serios en su contra así como la imposibilidad de continuar la persecución penal crean el piso jurídico para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado imputado, facultad ésta que igualmente asiste a este Juzgado en esta fase procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 3, Artículo 321 en relación con el Artículo 318 Numeral 4; todos del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, por estimar este Juzgado que: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, y así se decreta.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3, Artículo 321 y Artículo 318 Numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEHINER A.F.H., titular de la cedula de identidad Nº 21.008.050, residenciado en el sector los próceres, calle santa de uvijes, calle principal cerca control autobuses, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal en perjuicio del ciudadano A.A.M.D.S. hoy occiso.

Por efecto de lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que la decisión quede firme, no se podrá perseguir nuevamente al ciudadano antes identificado, y habrá de adquirir el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se decreta el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta en su contra en su oportunidad y se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de excluirlo del SIPOL, de los datos que puedan aparecer de este ciudadano respecto del presente caso (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA

El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona expresamente los motivos en los cuales deberá fundarse el Recurso de Apelación, y por lo cual dentro del mismo, para encuadrarse las respectivas denuncias para sustentar el acto, las esquematizare en orden correspondiente, con relación al grado de importancia de los mismos, originadas por las infracciones cometidas.

DENUNCIA DE INFRACCION POR LA CUAL SE APELA

Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 443 del C.O.P.P, se señalan las siguientes:

ORDINAL TERCERO: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Señalo con todo respeto al Tribuna, aun cuando NO comparto la sentencia, se respeta. Pero específicamente, este recurrente denuncia la violación del ordinal tercero, y acá, principalmente se afincará mi apelación.

De acuerdo con el criterio fiscal, no esta ajustadora a la norma adjetiva este discreto de sobreseimiento recaído a favor del imputado, ya que como se evidencia de las actuaciones que componen la causa principal, hay suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado, y era facultad del órgano jurisdiccional admitir la acusación respectiva y ordenar el pase a juicio, a fin de que el Ministerio Fiscal tuviese la oportunidad de judicializar las pruebas a través de la oralidad a así demostrar la responsabilidad del imputado; pero con este decreto de sobreseimiento, dejo al Ministerio Fiscal en estado de indefensión, y el único recurso que nos quedo fue ejercer la presente acción. Como señale, en la causa surgen elementos de tipo para que se evidenciara la responsabilidad del acusado; ya que sobre el pesaba una orden de Aprehensión que se había solicitado con mucha anterioridad de su aprehensión, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aprehensión esta que fue acordada por este mismo Tribunal al momento de su solicitud, con los mismos elementos que están enclavado en la acusación. Por ello es que no se logro razonar, si analizados en una oportunidad los elementos de convicción, este Tribunal acordó una Orden de Aprehensión, y un procedimiento ordinario, y ahora, después de ese la captura del imputado, y la presentación de la respetiva acusación, esos elementos (mismo) no ajustara para admitir el respectivo acto conclusivo.

Como se deja claro y amparado en el Ordinal Tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal, debidamente obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso conforme a las reglas de actuación.

DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 3º del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al quebrantamiento de actos que conllevan a la indefensión de una de las partes.

Ya que como se dijo antes, por no haber valorado en su conjunto las pruebas técnicas y testimoniales, trajo como consecuencia un decreto de sobreseimiento, sin permitir al Ministerio Publico descantonar la prueba en debate oral.

PETITORIO:

En base a lo señalado, y fundamente a lo dispuesto en el 443 Ordinal 03 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Uds., señores miembro de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el presente recurso, y por consiguiente ANULE la sentencia de fecha 07 de Junio del año 2012 de DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de LEHINER A.F.H., por consiguiente ORDENE LA CELEBRACION, de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de este Circuito judicial penal. Así como la Corte puede conceder medidas cautelares en caso de una eventual revisión, pido que de ser declarado con lugar el presente escrito de apelación, se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los acusados LEHINER A.F.H., ya que hay la presunción grave de Peligro de Fuga, concurren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que sostiene la parte actora en su escrito de apelación que el juzgador de la primera instancia incurrió con la recurrida en:

la infracción del contenido del Ordinal 3º del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al quebrantamiento de actos que conllevan a la indefensión de una de las partes.

Ya que como se dijo antes, por no haber valorado en su conjunto las pruebas técnicas y testimoniales, trajo como consecuencia un decreto de sobreseimiento, sin permitir al Ministerio Publico descantonar la prueba en debate oral

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Como puede verse, del estudio de las actas procesales, el hecho criminoso que origina la presente causa tiene lugar en fecha 03-02-2012 cuando la víctima hoy occiso A.A.M.D.S., hallándose presuntamente en compañía de su cónyuge Johana De Los Ángeles Henriquez Jeres, fue abordado presuntamente por el ciudadano hoy procesado Lehiner A.F.H. quien presuntamente portaba arma de fuego y quien se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Reiniero Murgueytio, accionando el arma en contra de la humanidad del hoy occiso, causándole con ello la muerte.

En relación a lo anterior se observa que al folio 93 y ss. de la 1º pieza de la presente causa, cursa escrito de acusación fiscal en contra del procesado Lehiner A.F.H. por el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía en perjuicio de A.A.M.D.S.; promoviendo la representación del Ministerio Público como medios de prueba a evacuar en fase de juicio oral, las declaraciones en calidad de testigos de: Jeres R.D.M., M.E.T.E., y en calidad de víctima, la declaración de la ciudadana Johana De Los Ángeles Henriquez Jeres.

Ahora bien, de la sentencia recurrida contentiva del sobreseimiento a favor del procesado Lehiner A.F.H., se desprende que el juzgador de primera instancia resuelve de tal manera, argumentando que:

“(…) de la revisión exhaustiva efectuada al escrito acusatorio de cara a la propuesta de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en la que el Imputado presuntamente obrara de manera dolosa con otros sujetos a objeto de producir en la víctima directa su muerte violenta actuando para ello de manera traicionera y sobreseguro, como exigencia del legislador al momento de sancionar el tipo penal invocado con la circunstancia calificante supone la existencia de un proceso de investigación capaz de recabar elementos que constituyan esos fundamentos exigidos por la ley adjetiva penal y que deben ser objeto de revisión por parte del órgano jurisdiccional durante la celebración de la audiencia preliminar; en ese sentido tal como se indicara anteriormente este Despacho revisó minuciosamente los fundamentos plasmados por la Representación del Ministerio Público y que forman parte del Capítulo IV del referido escrito acusatorio constante de diez particulares, ninguno de los cuales sugiere la autoría o participación del Ciudadano LEHINER A.F.H. en la presunta comisión del hecho punible que le fue atribuido y por vía de consecuencia mal podrían generar tales fundamentos medios probatorios capaces de comprobar su pretendida responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso.

De lo anterior resulta clara la atribución legal bajo la cual actúa este órgano jurisdiccional a objeto de ejercer el control de la acusación, tal como se hizo en la decisión emitida durante la celebración de la audiencia preliminar y que a su vez genera la presente decisión; esto es, considerar la inexistencia de fundamentos sólidos que determinen o acrediten la presunta autoría o participación del imputado de autos durante los eventos criminosos originarios de este proceso penal, dando paso ello a la estimación en cuanto a la procedencia del Sobreseimiento de la Causa a su favor como solución procesal al caso bajo estudio, tomando en consideración que la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo pone fin irreductiblemente al proceso investigativo que se le siguió al imputado y al no admitirse la acusación basado en la falta de fundamentos serios en su contra así como la imposibilidad de continuar la persecución penal crean el piso jurídico para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado imputado, facultad ésta que igualmente asiste a este Juzgado en esta fase procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 3, Artículo 321 en relación con el Artículo 318 Numeral 4; todos del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, por estimar este Juzgado que: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, y así se decreta (…)”.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público. Señalando expresamente la Sala Constitucional en decisiones No. 1303 y 1500 de fechas 20 de junio de 2005 y 3 de agosto de 2006 con ponencias de los magistrados FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, que:

Decisión 1303:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

Decisión 1500:

contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

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En el caso que nos ocupa, mal podría estimar como lo hizo el juzgador de la primera instancia que no existían elementos que generaran un pronóstico de condena como para celebrar un juicio oral en el que ello se debata; si del escrito acusatorio se desprende que el Fiscal del Ministerio Público promueve fundamentalmente un medio de prueba que podría resultar un testigo presencial de los hechos investigados, la víctima indirecta, la pareja del occiso, ciudadana Johana De Los Ángeles Henriquez Jeres, quien según la narración en cuanto a la ocurrencia del hecho criminoso, estaba presente acompañando al hoy occiso cuando se produjo su deceso, medio de prueba este que por ser testimonial las máximas nos conducen a estimar que mayor fuerza conviccional puede surgir de la misma en su evacuación en juicio oral, donde el juez conforme al principio de inmediación estará presenciando su plena e inmediata constitución.

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Es importante resaltar, tal y como afirma Jauchen que: “Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes… Pues si los elementos existentes admiten una conclusión diferente, aceptable en cuanto a su criterio lógico, en el mismo grado que aquella que incrimina al imputado, se estará solo ante contingencias equívocas que en manera alguna pueden legitimar un quebranto del estado de inocencia…” (Eduardo M. Jauchen: Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, primera edición, Argentina 2005, p. 108) (Resaltado de la Corte).

Se debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas; en consecuencia, en opinión de la Corte, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, como lo asevera el tribunal a quo en modo alguno logran comprobar los extremos de la acusación, condición necesaria de toda sentencia condenatoria, ante la evidente falta de información fáctica,

Avistado lo anterior, existe el vicio inmotivación por parte del juzgador, pues su apreciación respecto a sobreseer la causa no se corresponde con lo que condensan las actuaciones procesales, ya que estimó el juzgador que no hay fundados elementos de convicción para estimar un pronóstico de condena, cuando por el contrario se verifica la promoción de un medio de prueba que presuntamente estuvo presente en el sitio y momento del suceso criminoso, medio de prueba este que con la decisión cuestionada ve frenada la posibilidad de que sea sometido al contradictorio en el juicio oral.

Luego así, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 07-06-2012 y publicada en fecha 26-06-2012, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEHINER A.F.H., a quien la representación fiscal le acusa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía. Por consiguiente, se ANULA conforme a los arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal la decisión en cuestión; debiendo reponerse la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante un juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que dictó la decisión que hoy se anula. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 07-06-2012 y publicada en fecha 26-06-2012, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEHINER A.F.H., a quien la representación fiscal le acusa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía. SEGUNDO: Por consiguiente, se ANULA conforme a los arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal la decisión en cuestión; debiendo reponerse la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante un juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que dictó la decisión que hoy se anula; y como quiera es un hecho notorio -del cual esta Alzada tiene pleno conocimiento-, el hecho que el Juez que dictó la decisión que hoy se anula, Abg. J.G.P.R., ya no se encuentra encargado del Tribunal que generó la recurrida; no se hace entonces necesaria la redistribución de la presenta causa a los fines indicados por esta Corte, toda vez que el referido juzgado en momento actual se encuentra a cargo de un juez distinto. TERCERO: Se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encontraba sujeto el ciudadano acusado LEHINER A.F.H. previo a la emisión de la decisión objeto de nulidad; debiendo ordenar el juez que ahora conozca de la causa, ordenar la aprehensión del mismo.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000126

Sent. Nº FG012012000474

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