Decisión nº 675 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.043.008, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.326 y este domicilio, según diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2008, para realizar oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 16-15, tercera planta, Edificio 16, Modulo 1, Tipo B, del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en Sabaneta, calle 99, en jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fachada norte del edificio, Sur: Apartamento No. 16-16, Este: Linda con fachada Este del Edificio, y Oeste: Pasillo de circulación y fachada oeste del Edificio, decretada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano A.J.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.111512, contra el ciudadano F.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.924.475.

Alega el ciudadano A.A.F.G., con la asistencia profesional antes señalada, que tiene en posesión documento donde prueba la venta del apartamento a su persona, por parte del antiguo dueño.

Ante tal oposición, este Tribunal dictó auto en fecha once (11) de julio de 2008, ordenando la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. Por diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año 2008, el ciudadano A.A.F.G., otorgó poder apud acta a los abogados A.J.M. y T.F., configurándose así su notificación presunta.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el alguacil natural de este Juzgado, J.A.C., en sendas exposiciones dejó constancia de la notificación de la parte actora y la demandada.

Consta de auto de fecha cinco (05) de agosto de 2008, que este Tribunal admitió y proveyó el escrito promocional de pruebas, presentado por la abogada T.F. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.F.G., tercero opositor en la causa. Asimismo, según auto de fecha once (11) de agosto de 2008, se admitieron y sustanciaron las pruebas presentadas por el ciudadano A.J.F., con la asistencia legal debida.

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR

El tercer opositor ciudadano A.A.F.G., en su escrito de pruebas promovió:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 1988, anotado bajo el No. 46, Tomo 02 de los libros respectivos, contentivo de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos F.E.S.P. y L.O.S.P.d.C., con el ciudadano A.A.F.G..

Dicho instrumento fue impugnado por el ciudadano F.S., según consta de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, al respecto debe acotar este Juzgador que dicha impugnación fue genérica, no indicando dicho ciudadano si pretendía desconocerlo o tacharlo, lo que genera a la otra parte indefensión, al no tener certeza de cuales son los medios para defenderse, por lo que este Juzgado, desestima tal impugnación. Así se Establece.

Ahora bien, en relación a dicho documento, al no ser desconocido o tachado en la manera legal correspondiente, se aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibos de caja de fechas 01/11/1988 y 18/08/1989.

Dichos documentos, fueron impugnados y desconocidos en tiempo hábil por el demandado ciudadano F.S., por no ser cierto el contenido y tener enmendaduras, ahora bien, este Juzgador hace la salvedad que las impugnaciones establecidas en los artículo 443 y 444 de la ley adjetiva civil están dirigidas a la Tacha de Instrumentos Privados fundamentadas en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, o al desconocimiento de la firma del mismo, por ello, no siendo fundamentada la impugnación dentro de algunas de las causales de tacha de instrumento privado establecida en la ley sustantiva ni mucho menos fundamentada en el desconociendo la firma, este Juzgador en consecuencia desecha tal impugnación, y le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se establece.

• Carnet de Asociación de Vecinos a nombre de A.F.

Dicha prueba al devenir de un tercero, ha debido ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas su ratificación, se desecha la misma. Así se Establece.-

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 41, Tomo 17 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano E.C.K., declara haber construido a favor del ciudadano A.F.G., unas mejoras y bienechurias.

Dicho documento fue desconocido e impugnado en tiempo hábil por el ciudadano F.S., al respecto, este Juzgador en primer lugar hace la salvedad que dicho instrumento no puede ser desconocido por el mencionado ciudadano, por cuanto no deviene de él, y para ser impugnado debe atender a las reglas del artículo 443 de la ley adjetiva civil, como es la Tacha de Instrumentos Privados fundamentadas en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil. Empero, siendo que dicho instrumento ha debido ser ratificado conforme a las reglas contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha el mismo. Así se establece.

• Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Residencias Gallo Verde de fecha 29/01/2000

• Constancia emitida por la Junta General del Condominio del Edificio 16.

• Constancia firmada por los propietarios del Edifico 1-6.

Dichos documentos, fueron desconocidos en tiempo hábil por el demandado ciudadano F.S., alegando no devenir de su parte, al respecto se debe acotar nuevamente que dicho ciudadano no puede desconocer un documento que no provenga de su persona, sino que debe proceder a la tacha de instrumento privado, sin embargo, siendo que dichos instrumentos no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha los mismos. Así se Establece.

• Oficio 23567 del Ministerio Público de fecha 09-07-2000, emanado por la Directora de Protección Integral de la Familia, a la ciudadana L.M.S.R..

El mismo fue desconocido por el ciudadano F.S. tempestivamente, no obstante se debe aclara que dicho instrumento constituye uno de los denominados administrativos públicos, contra los cuales el medio de impugnación es la tacha de documento, por lo que, se aprecia en su valor probatorio, siempre que de él se desprendan hechos controvertidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.-

• Prueba Testimonial. Promovió la testificación de los ciudadanos J.B.C., A.R.F.d.M., Eudo R.P.B., N.J.F.S., Idilgardi del C.M.U., A.D.G.V. y E.d.C.M.d.B..

Se libró despacho de comisión a fin de evacuar los testigos promovidos, siendo agregadas sus resultas en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, del cual se aprecia que los ciudadanos J.B.C., N.J.F.S., A.R.F.d.M., Idilgardi del C.M.U., A.D.G.V. y E.d.C.M.d.B., quienes en forma concordantes depusieron conocer a los ciudadanos A.F.G. y L.M.S., por ser sus vecinos, quienes residen en el apartamento No. 15 del Edificio I-6 de las Residencias Gallo Verde, y asistir a las reuniones del condominio, por lo que, al ser conteste entre sí, se aprecia en su valor probatorio. Así se Aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE A LA OPOSICIÓN

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, formuló:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial de las actuaciones que identifica.

Al respecto se debe acotar que el mérito que se desprenda de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia.-

• Prueba de Informe: Se ofició al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de requerirle la información promovida, según oficio No. 2319-08.

A dicho oficio, la indicada oficina registral respondió según oficio No. 480-867, que en virtud de la jurisdicción del Registro la parroquia C.A. correspondía a la Oficina Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriendo la parte actora se oficiara a la indicada oficina registral, a fin de solicitar nuevamente la información promovida, siendo negado por este Tribunal según auto de fecha 19 de noviembre de 2008 y ejercido el recurso de apelación contra el indicado auto, fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que, según auto de fecha 01 de marzo de 2010, se ordenó la evacuación de la prueba promovida, según oficio No. 377-10 remitido a la mencionada oficina de registro, quien respondió que existía un error de los datos de registros que imposibilitaban proveer la información.

Así las cosas, según resolución de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se ordenó nuevamente la evacuación de la indicada prueba, remitiendo en esa fecha oficio No. 1084, en el cual se requería al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informara los siguientes puntos: 1) Si para el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual se efectuó la ejecución de la medida de embargo sobre el inmueble ubicado en el Edificio 16, módulo 1, conjunto residencial Gallo Verde, apartamento 16-15, tipo B, ubicado en la tercera planta del referido edificio, situado en Sabaneta, calle 99, en jurisdicción de la antigua Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., existía o existe algún gravamen, medida o prohibición, inmueble este adquirido por el ciudadano F.E.S.P., ante la oficina registral, con fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el No 35, Tomo 11, Protocolo 1°; 2) Si para el momento de la dación en pago del referido inmueble, existía o pesaba algún gravamen o prohibición de enajenar y/o gravar, cuyo acto fue realizado por las partes, en fecha 2 de julio de 2008, en beneficio del ciudadano A.J.F.P., antes identificado, y 3) Se le exhorta para que expida una certificación de gravamen del indicado inmueble, sobre los últimos diez (10) años inmediatamente anterior al 01 de marzo de 2010.

A dicho requerimiento, la indicada oficina registral remitió certificación de gravámenes, e informó que para el 30/06/2008 había sido cancelado el gravamen que existía sobre el inmueble según documento registrado en fecha 08/08/2003 bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo 1°, y al segundo particular señaló que no existía ante esa Oficina documento de dación de pago. Dicha prueba se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de ella se desprenda hechos controvertidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

En primer lugar con relación al escrito de fecha 29 de septiembre de 2008 presentado por el ciudadano F.S. con la asistencia legal debida, en su condición de parte demandada, en el cual realiza observaciones al escrito de oposición presentado por el tercero ciudadano A.F., así como el presentado en fecha 05 de febrero de 2009, por la abogada T.F.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.F., en el cual contradice lo argumentado en el escrito presentado por el demandado, al respecto, debe acotar este Juzgado, que dichas defensas fueron esgrimidas una vez vencido suficientemente el lapso probatorio aperturado en la presente incidencia, por lo que, no pueden ser valorados por este Sentenciador, siendo desestimados los mismo. Así se Establece.-

Ahora bien, alega el tercero ciudadano A.F.G., con la asistencia profesional debida, que el inmueble constituido por un apartamento situado en el Edifico I6, Módulo I del Conjunto Residencial Gallo Verde, signado con el No. I6-15, tipo B, ubicado en el sector Sabaneta, calle 99 en jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo es de su propiedad, según venta que le hiciera el ciudadano Frddy E.S.P. y L.O.S.P.d.C. en fecha 19-01-1988, según otorgamiento de contrato de opción de compra venta y otorgado su finiquito en el mes de Noviembre de 1989.

Ante tales argumentos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros para oponerse a la medida de embargo, el cual establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…

Del trascrito artículo se establece los requisitos para hacer procedente a la oposición interpuesta, como son:

  1. - Prueba del Derecho alegado: presentar prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.

  2. - Tenencia de la cosa: que la cosa se encuentre en su poder.

Con respecto al primer presupuesto de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que el tercero opositor ciudadano A.F.G., acompaña en original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 1988, anotado bajo el No. 46, Tomo 02 de los libros respectivos, del cual se evidencia que los ciudadanos F.E.S.P. y L.O.S.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.924.475 y 3.278.024 respectivamente, expusieron haber pactado una venta de un apartamento destinado a la vivienda, signado con el No. I6-15, tipo B, ubicado en la tercera planta del Edifico I6, Módulo I del Conjunto Residencial Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano A.A.F.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.043.008, en el cual se estableció como precio de venta la suma de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 120.613,50) de los cuales en el acto recibieron CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y el resto para ser cancelados al momento del otorgamiento definitivo de la venta, asimismo acompaña dos (2) recibos de caja uno de fecha 01-11-1988 por la suma de Bs. 17.000,oo en el cual F.S. declara haber recibido de A.A.F. por concepto de Abono de cuenta del ante contrato de venta del apartamento del Conjunto Residencial “Gallo Verde” y el otro de fecha 18-08-1989, en el cual el ciudadano F.S. declara haber recibido de A.A.F.B.. 53.613,50 por concepto de pago total de venta del apartamento del Conjunto Residencial “Gallo Verde”.

Así las cosas, siendo que el artículo ante nombrado exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, en relación a la prueba fehaciente del derecho reclamado, ha señalado:

…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis…."

Establece el artículo 1.920 del Código Civil:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1.° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Asimismo, establece el artículo 1.924 ejusdem:

Los documentos, actos y sentencias que al Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha doce (12) de junio de 2003, ratificando el criterio establecido en fallo de fecha cinco (5) de abril de 2001, caso: Doris Elena Loza.P. contra M.R.P.d.G., expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, al referirse a la prueba fehaciente, señaló:

“… Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.

Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes.

Asimismo, la indica Sala de de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: Nº. AA20-C-2007-000069, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de agosto de 2007, tambien indicó:

El ad quem analizó el documento presentado por la tercera opositora, y señaló que no puede calificarse de prueba fehaciente de propiedad a los efectos de la oposición, ya que el vendedor no cumplió con la formalidad del registro aunado al hecho de que no ejerció el derecho de retracto en el tiempo oportuno y convenido, añadiendo que aunque se hubiera ejercido el derecho al retracto oportunamente, si el documento en el cual consta dicho ejercicio no se registra, no tiene valor frente a terceros, y por lo tanto, no sería oponible.

Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso G.A.C.G. contra M.Á.R.S., Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

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En observancia de todo lo anteriormente descrito, este Tribunal observa que los documentos acompañado por la tercera opositora, como fueron documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 1988, anotado bajo el No. 46, Tomo 02 de los libros respectivos y los recibos de caja antes señalados, para demostrar su propiedad sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada en autos, los mismos constituyen documentos privados, no oponibles a terceros a tenor de los artículos y jurisprudencia antes trascritas, por lo que, considera este Juzgador que no tienen fuerza probatoria contra terceros, careciendo así de la prueba fehaciente exigida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.-

Por los argumentos expuestos, por cuanto las pruebas acompañadas por la tercera opositora, no constituye una prueba fehaciente tal como lo exige la normativa adjetiva procesal, se debe forzosamente declara la improcedencia de la oposición realizada por el ciudadano A.F.G., antes identificado, a la medida de embargo ejecutivo dictada y practicada en actas. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por el ciudadano A.F.G. antes identificado, contra la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble plenamente identificado con anterioridad, dictada en este juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano A.F.P. contra el ciudadano F.S.P., antes identificado.

2) SE MANTIENE EN VIGENCIA Y CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA Y PRACTICADA EN ACTAS.-

3) SE CONDENA en costas al tercero opositor por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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