Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, veintiocho (28) de M.d.a. dos mil doce (2012).

201° y 153°

Solicitud N° 136-12

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes se identifican como D.A. FONT SUAREZ E YSVELYS M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-12.519.354 y 13.771.578, quienes solicitas evacuación de carta de soltería a los fines de contraer matrimonio civil.

Ahora bien, la solicitante YSVELYS M.S., señala: “que nació en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 27/11/1975, y es hija de los ciudadanos (hoy difunto), J.G.P. y F.S., quienes en vida fueron venezolanos y domiciliados en el Estado Sucre”; anexando a la solicitud, copia fotostática de su Cédula de Identidad de la cual se desprende que su identificación es YSVELYS M.S., careciendo del apellido de quien señala fue su padre: J.G.P..

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 22 de Marzo de 2012; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar el error detectado; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de los solicitantes; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción en el apellido de la solicitante señalado en la solicitud, según se desprende de copia de su Cédula de Identidad, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Carta de Soltería, presentada por los ciudadanos D.A. FONT SUAREZ E YSVELYS M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-12.519.354 y 13.771.578, debidamente visada por el abogado HILDEMARO DÍAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de M.d.A. dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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