Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.398.804, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.5.178.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.252.040, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó representación Judicial alguna.

  2. NARRATIVA

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Z.M.D. debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 10-4-2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20-4-2006.

    Recibida en fecha 8-6-2006 en virtud que la Dra. V.V.G.J.T.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se inhibiera de seguir conociendo sobre la presente incidencia, se le dio entrada por ante este Tribunal a los fines que prosiguiera su curso legal se ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 2-5-06 exclusive hasta el 17-5-06 exclusive.

    El día 20-6-06 (f.84) se agregó a los autos oficio Nro.7657, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual se especifica día por día que habían transcurrido por ante ese Tribunal tres (3) días de despacho.

    Por auto de fecha 21-6-2006 (f.85) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 22-6-2006 (f.86-92) la ciudadana Z.M.D. asistida de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

    Por diligencia de fecha 26-6-036 (f.107) la ciudadana Z.M.D. asistida de abogado, solicitó se le expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-6-2006 exclusive hasta el 22-6-2006 inclusive.

    En fecha 26-6-06 (f.108) la abogada E.M. acreditada en los autos, solicitó se desestimara por extemporáneo el escrito presentado por la parte contraria.

    En fecha 29-6-06 (f.109) se dejó constancia que desde el 12-6-06 exclusive hasta el 22-6-069 inclusive habían transcurrido 7 días de despacho.

    El día 12-7-06 (f.110 al 121) se agregó a los autos las resultas de la incidencia de la inhibición planteada por la Dra. V.V.G. emanada del Tribunal de Alzada donde consta que fue decidida con lugar.

    En fecha 20-7-06 (f.122-132) se dictó decisión por ante este Tribunal declarando con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Z.D., nulo todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de que el tribunal que resultare competente cumpliera con el trámite correspondiente siguiente los lineamientos establecidos en el presente fallo.

    Por auto de fecha 3-8-2006 (f.137) se ordeno oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el objeto de remitirle anexo al mismo el expediente en original a los fines que continuara conociendo del mismo.

    En fecha 30-10-2006 (f.176-201) el Tribunal de Alzada declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano A.F. representado judicialmente por la abogada E.M., contra el fallo de fecha 20 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anulando el referido fallo por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y se repuso la causa al estado de que un tribunal de Primera Instancia actuando como segunda y última instancia dicte la correspondiente sentencia en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano A.F. contra la ciudadana Z.D., revocada la medida cautelar innominada decretada por el tribunal el 29-9-2006.

    Recibido el presente expediente en fecha 6-12-2006 (f.208) se le asignó la numeración particular de este Tribunal y en esa misma fecha se dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    Y Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones.

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por la abogada E.M. en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.F. en contra de la ciudadana Z.D., ya identificados.

    Por auto de fecha 8-3-2006 (f.34) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en auto su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 13-3-2006 (f.35 al 36) el Alguacil de ese Tribunal consignó mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Z.D..

    Por diligencia suscrita el 16-3-06 (f.37) por la ciudadana Z.M.D. asistida de abogado, consignó escrito de cuestión previa opuesta en los numerales 1° y 11° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil (f.38-50).

    En fecha 23-3-2006 (f.51-52) compareció la abogada E.M. acreditado en autos y mediante escrito contradijo la cuestión previa y solicitó se decidiera con los elementos que existía en autos, entre otros aspectos se opuso a la solicitud formulada por la demandada relacionada con que se recabe el expediente que supuestamente se encuentra en el archivo judicial.

    Por auto de fecha 24-3-2006 (f.56) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó las nueve de la mañana del tercer día de despacho siguiente a ese día para que la testigo LISNER M.T.C. reconociera el contenido y firma de la c.d.t. promovida en el capitulo II del escrito de pruebas cursante al folio 55 de este expediente.

    En fecha 29-3-2006 (f.57) tuvo lugar el acto de la testigo LISMER M.T.C., donde ésta manifestó reconocer el contenido del documento que le fue puesto de manifiesto por ser la firma que aparecía al pie del mismo.

    Por auto de fecha 6-4-2006 (f.58) se ordenó oficia lo conducente a la Dra. R.A.A. en su condición de Jefa de Servicios Judiciales de este Circunscripción Judicial, para que se sirviera remitir a la brevedad posible el expediente signado con el Nro,01-1939.

    En fecha 10-4-2006 (f.65-72) se dictó decisión declarando con lugar la demanda en consecuencia se ordenó a la demandada entregar el inmueble, y cancelar las cosas y costas, decisión que fue apelada el 17-4-2006 y oída en ambos efectos.

  3. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    PRUEBAS.-

    1. - Original (f.12-13) de documento privado relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre A.F. (EL ARRENDADOR) y la señora Z.D. (LA ARRENDATARIA) sobre un apartamento N°.04, del segundo piso en el Edificio Los Fortinos, que fungía como vivienda familiar, situado en la calle Gómez, Boulevard G.d.P., Municipio Mariño de este Estado, cuyo canon de arrendamiento lo sería (Bs.35.000, 00) mensuales por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente vencido, fijo por un año a partir del 1-11-1997. El anterior documento al no haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

    2. - Original (f.14) de acta de matrimonio llevada al efecto por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. el 17-7-1998, anotado bajo el Nro. 166, folios 212, de donde se infiere que los ciudadanos C.R.A.I. y G.D.C.F.R., contrajeron matrimonio civil en esa fecha. El anterior documento al no haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

    3. - Copia certificada (f.15-31) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-8-1986, bajo el Nro.129, folios 25 frente al 38 frente y vuelto, Protocolo Primero, Tomo N°.01, adicional N°.2, Tercer Trimestre de ese año, de donde se infiere la venta que hiciera EUDORIS SUAREZ OLIVO, en su condición de apoderada judicial del Conjunto Residencial de Margarita, C.A., a la ciudadana Z.D. sobre el inmueble que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita, I, 1V-2V, ubicado en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de (196,97mts2), distinguida dicha parcela con el Nro.265 de la manzana N°.17 y la cesa en la misma construida. Se desprende que en existe una nota marginal que se lee: “Pampatar 13/09/05 por documento registrado hoy bajo el Nro.21, folios 118 al 121, Prot. 1ero., Tomo 16, Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., da por cancelada la hipoteca a Z.M.D.d.B. y otro, sobre la parcela 265 referida en la misma escritura”. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-

    4. - Original (f.32) de acta de nacimiento llevada al efecto por ante el Registro Civil del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-7-1970, anotada bajo el N°.601, folios 307, mediante la cual se hace constar que fue presentado por A.F. una niña de nombre G.D.C. que es su hija legítima y de su esposa Y.R.. El anterior documento al no haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

    5. - Constancia (f.33) de residencia expedida por la Prefectura del Municipio A.d.C. de este Estado el 4 de diciembre de 2005, mediante la cual hace constar que la ciudadana G.F.D.A. de 36 años de edad, reside en la calle El Cañaveral, Quinta Las Catanas, sector Apecurero El Salado, Jurisdicción de dicho Municipio. El anterior documento al no haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

    6. - C.d.t. (f.55) expedida por la empresa INVERSIONES FORMAR, C.A., mediante la cual hace constar que la señora G.F. labora en su empresa desde el 15 de noviembre de 2005 como Asistente Administrativo. Documento éste que fue ratificado por su firmante en fecha 29-3-2006. El anterior documento al no haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

  4. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la acción de desalojo el demandante a través de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

    - que su representado en fecha 1-11-1997 había suscrito con la ciudadana Z.D. un contrato de arrendamiento mediante documento privado en el que se le cedía el goce de un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad denominado Los Fortino, distinguido con el Nro.4, Segundo piso, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de (Bs.35.000, 00) mensuales por el término fijo de un año el cual sería prorrogado si el arrendador en forma escrita diese su consentimiento para la prorroga, mediante aceptación y convenimiento de ambas partes.

    - que para el mes de julio de 1998 cuando habían transcurrido 8 meses del término fijo del contrato, una hija de su mandante la ciudadana G.D.C.F.R. contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.A.I. , lo que diera lugar a que el arrendador le manifestara oportunamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato en razón de que su hija recién casada lo necesitaba para vivir.

    - que la arrendataria se negó a entregar el inmueble en vencimiento del término fijo alegando que el arrendador lo que quería era subirle el canon de arrendamiento y comenzó a depositar las pensiones de arrendamiento en un Tribunal sin notificar debidamente al arrendador, situación que se mantiene hasta la fecha, ya que nunca el Alguacil se había trasladado a la casa de habitación de su representada para notificarla personalmente como establece la ley, solo se limitó la arrendataria a publicar cada cierto tiempo un cartel en la prensa donde se deja constancia que están a la orden del arrendador unas determinadas cantidades correspondientes a determinados meses, cantidades que nunca han sido retiradas.

    Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda con la asistencia de su abogada, argumentó:

    - que en el escrito de demanda incoada por la abogada E.M. como representante del ciudadano A.F. la misma hace mención que su mandante mediante un poder otorgado a su esposa, demandó pro ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado la desocupación del inmueble alegando su necesidad de uso por parte de su hija, demanda que fue desestimada en virtud de quien ejerció el poder en el juicio fue la ciudadana J.R.D.F. esposo del arrendador y copropietaria del inmueble.

    - que dicha demanda se tramitó por ante ese tribunal con la numeración 01-1939 y se le dio su reingreso en fecha 3-4-2002 no obstante dicho expediente fue remitido en fecha 18-10-2004 al archivo judicial de esta circunscripción judicial sin que se le hubiera decretado la perención de la instancia.

    - que oponía la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respectaba al caso de la litispendencia por existir un proceso anterior en que no se había dictado resolución final, el cual había sido seguido por las mismas personas, sobre la misma cosa y por acción de la misma naturaleza de forma.

    - que oponía la cuestión previa o excepción de previo pronunciamiento en el numeral 11 del artículos 346 ejusdem, en el caso de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

  5. ARGUMENTOS DE LA APELANTE.-

    que el recurso de apelación interpuesto por ella contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10-4-2006 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano A.F. contra la ciudadana Z.D. y para llegar a tal decisión el Tribunal resolvió como punto previo las cuestiones previas 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por ella en el presente juicio, correspondiente la primera a la litispendencia por existir un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, el cual es seguido por las mismas personas, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza de forma tal de no violentar el principio de economía procesal.

    - que dicho proceso fue llevado adelante por este despacho en el expediente signado con el Nro. 01-1939, en el cual la causa fue declarada sin lugar, siendo apelada y sentenciada por el superior en fecha 04-03-2002 declarándola sin lugar.

    - que el tribunal omitió elementos alegados en relación con esa cuestión previa, como puede apreciarse del mismo escrito cuando alega “Mas que la economía procesal, está el orden jurídico. Y es que la litis-pendencia es una institución de orden público”

    - que de igual manera solo señalaba el a quo en su planteamiento que la causa fue declarada sin lugar pero no señala que la causa se repuso al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad del libelo de la demanda.

    - que vista la forma como fue resuelta, la cuestión previa opuesta, se permitía preguntarse ¿Cómo hizo el Tribunal con la Notoriedad Judicial? Y en tal sentido estimaba preciso señalar que la notoriedad judicial permitía que el Juez, por su cargo, pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer que juicios cursan en su Juzgado, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, los cuales son considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez en el ejercicio de sus funciones.

    - que el tribunal a-quo entró a analizar la cuestión previa opuesta del numeral 11° y señala: “En cuanto a lo alegado por la demandada, no existe disposición legal que prohíba la admisión de la acción que cursa en este expediente, asimismo al habérsele anulado todo lo actuado, inclusive el auto de admisión esto conlleva lógicamente a concluir que no existe causa pendiente. En base a estos razonamientos, este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide”.

    - que una vez más se preguntaba ¿Cómo es que el Tribunal a quo, declara sin ningún valor probatorio las copias simples promovidas por ella, y las desecha por improcedente en derecho, y posteriormente para declarar improcedente la cuestión previa del numeral once, toma parte de lo dispuesto en el contenido de las copias simples promovidas, al señalar: “asimismo al habérsele anulado todo lo actuado, inclusive el auto de admisión, esto conlleva lógicamente a concluir que no existe causa pendiente.

    - que ante todo lo expuesto denunciaba dichas contradicciones en que ha incurrido el Tribunal.

    - que denunciaba el quebrantamiento del orden procesal en el que incurrió el Tribunal a-quo cuando admitió la demanda y obvio señalarle a la parte actora el deber de acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-7-2004(..);

    - que el quebrantamiento denunciado se puede constatar de las actuaciones que cursan en el expediente, al poderse evidenciar que en el mismo, no se encuentra la diligencia que debía realizar el demandante para el logro de la citación de la demandada, asimismo no consta en el expediente la obligación del alguacil de dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, lo cual traía como consecuencia la reposición de la causa.

    - que las pruebas acompañadas al presente escrito eran documentos públicos y que fueran admitidas conforme a derecho y apreciada su valor en la sentencia definitiva.

    - que por los motivos antes expuestos revocara la sentencia apelada dictada el 10-4-2006.

    Ahora bien, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede constitucional, y mediante fallo del 30 de octubre del 1996 declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal del día 20 de julio del mismo año reponiendo la causa al estado de que un Tribunal de primera instancia actuando como segunda y ultima instancia emitiera nuevo fallo y como quiera que en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal me he avocado al conocimiento de esta causa por no obrar en mi contra causales de recusación ni de inhibición procedo a decidir este asunto, NO SIN ANTES HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    La parte actora fundamenta su acción de desalojo en el hecho de que su hija la ciudadana G.D.C.F.R. por haber contraído matrimonio con el ciudadano C.R.A.I. tiene necesidad de ocupar el inmueble ocupado por la demandada ciudadana Z.D., titular de la cédula de identidad No. 4.252.040, como arrendataria del mismo; para comprobar sus aseveraciones la parte actora produjo con su libelo de demanda el contrato privado de arrendamiento suscrito con fecha 1º de noviembre de 1.997 con la expresada ciudadana Z.D. por el plazo fijo de un (01) año a partir de la fecha de su suscripción; el Acta de Matrimonio de la mencionada ciudadana G.D.C.F.R. con el expresado ciudadano C.R.I. (folio 14 y su vto.); El Acta de Nacimiento de su mencionada hija G.D.C.F., y C.d.R. de la expresada ciudadana expedida por la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E. (folio 33), documentos éstos no desconocidos ni impugnados de forma alguna por la accionada de autos.

    En la oportunidad que tuvo la demandada ciudadana Z.D. para dar contestación de la demanda opuso a la misma las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refieren, respectivamente, a la litis pendencia y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; las indicadas defensas previas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 10 de abril del 2006 (folios del 65 al 71, ambos inclusive) y contra dicha decisión la ciudadana Z.D. propuso oportunamente recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por dicho Tribunal; fundamenta la demandada la cuestión previa de litispendencia al hecho de que el ciudadano A.F. con anterioridad había propuesto demanda de desalojo en su contra ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García por el mismo objeto la cual fue decidida por la alzada con fecha 4 de marzo del 2002 declarando sin lugar la demanda de desalojo, la anulación de todo lo actuado y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda, acompañando la demandada con su escrito de contestación, copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 04 de marzo del 2002 (folios del 38 al 49, ambos inclusive), advirtiendo esta alzada que el expediente al cual se refiere la decisión anotada fue remitido al Archivo Judicial con fecha 18 de octubre del 2004 observándose de los autos que al presente expediente se encuentra agregada copia certificada de las últimas actuaciones realizadas en el expediente No. 01-1939 (folios 61,62,63 y 64) por orden del Tribunal de la causa contenida en su auto de fecha 10 de abril del 2006 (folio 60).-

  6. ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRAMITE DE CUESTIONES PREVIAS EN LOS ASUNTOS ARRENDATICIOS.-

    Ahora bien, con ocasión de lo anterior y obsequio de la resolución de las cuestiones previas opuestas en este juicio, este juzgador observa:

    El artículo 33 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .-

    Asimismo el artículo 35 del expresado Decreto-Ley estatuye:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. . . . De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.- De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

    .-

    Lo anterior denota que el único recurso que contempla la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios en materia de cuestiones previas cuando el Juez decida por excelencia la contemplada en el. numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para conocer del asunto, es la solicitud de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, continuando su curso normal el proceso hasta llegar al estado de sentencia en que se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.-

    Siguiendo esa orientación este juzgador considera que al establecer el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que todos los asuntos que se deriven de una relación arrendaticia deben ventilarse y decidirse específicamente conforme a las disposiciones señaladas en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y por remisión, por las normas que conforman el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil cuyo artículo 884 dispone que en el acto de la contestación de la demanda el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie acerca de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1 al 8 del artículo 346, eiusdem, y que las partes deberán cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación, la resolución de las citadas cuestiones previas incluyendo los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 346 del expresado Código de Procedimiento Civil no son recurribles por la vía de apelación, salvo que se haya denunciado particularmente la falta de jurisdicción y/o la incompetencia del Juez para conocer del asunto en cuyo caso la resolución de la controversia debe canalizarse a través de la solicitud de la parte de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, lo cual se tramitará en cuaderno separado.-

    Se colige, pues, de lo anterior que en materia inquilinaria de ser decidida por el Juez de la primera instancia lo referente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste para conocer del asunto sólo la solicitud por la parte de la regulación de la jurisdicción del Juez o su incompetencia para conocer del asunto permite que el asunto sea considerado y resuelto por el Juez de alzada conforme lo impone la segunda parte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual implica, a juicio de quien aquí decide, que el recurso de apelación que se proponga en contra de la decisión de “litis pendencia”, o respecto de que “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad”, o en los supuestos de “conexión o continencia”, se torna “inadmisible”, se repite, en materia inquilinaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 884 y 894 del nombrado Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento breve.-

    Por las razones anteriores y como quiera que este juzgador se percata de que el Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su decisión de fecha 10 de abril del 2006 desechó la cuestión previa de “litispendencia” que opuso la parte demandada en su escrito de fecha 16 de marzo del 2006 (folios 37,38,39y 40) prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apelación propuesta por la demandada Z.D. en contra de la referida decisión carece de idoneidad para lograr que sea revisada y decidida en alzada la procedibilidad o no del supuesto de “litispendencia” en virtud de que en materia de arrendamientos inmobiliarios la decisión acerca de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste para conocer del asunto consagrados en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser atacada o enervada por las partes solo mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia y no con la proposición del recurso de apelación por mandato expreso del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este juzgador de segunda instancia declarar “inadmisible” , como en efecto así lo hace, el recurso de apelación propuesto por la demandada ciudadana Z.D. en su diligencia de fecha 17 de abril del 2006 (folio 73) en contra de la decisión del Tribunal aquo de fecha 10 de abril del 2006 en lo que se refiere a la cuestión previa de “litispendencia” contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    Tratamiento distinto debe darle esta alzada a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de marzo del 2006, desde luego que los efectos de su desestimación por el Juez conducen a que se entienda desechada la demanda y extinguido el proceso por cuya circunstancia la apelación que enerve tal decisión debe ser escuchada libremente, es decir en ambos efectos; tal apreciación se ajusta a lo previsto por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:

    Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito.- En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la definitiva

    Es así que la demandada ciudadana Z.D. fundamenta la proposición de la referida cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del citado Código en el hecho de que la acción que había deducido anteriormente el actor A.F. en su contra por desalojo, y la cual fue declarada sin lugar y se acordó también la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronunciara acerca de la admisión de la demanda, estaba vigente por no haber perimido ya que la inactividad en la causa era supuestamente atribuible al Juez de la causa, por lo cual se presumía la existencia de otro proceso paralelo al que nos ocupa, supuesto que constituye el fundamento de la cuestión previa mencionada.- No obstante, a criterio de este sentenciador tal circunstancia no encuadra dentro de un supuesto de “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” sino de un eventual caso de “litispendencia”, cuestión previa que también fue opuesta por la demandada ciudadana Z.D. pero rechazada por el aquo cuya apelación fue declarada inadmisible por esta alzada en el capítulo anterior, y en consecuencia firme la decisión que al respecto pronunció el Tribunal de la causa el día 10 de abril de 2006.-

    Por las anteriores consideraciones estima esta alzada que la proposición por la demandada ciudadana Z.D. contra la demanda del ciudadano A.F.d. la defensa previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta incompatible con la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que podrá el demandante solicitar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, lo cual está indicado en la letra b) de dicha norma, consagrando tal disposición el legítimo derecho del arrendador para proponer su demanda por desalojo del inmueble arrendado.- Por la fuerza normativa de la precitada norma procesal este juzgador de segunda instancia se ve precisado a declarar sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de la acción propuesta alegada por la ciudadana Z.D. en contra de la demanda intentada por el ciudadano A.F., por desalojo de un inmueble denominado Los Fortino, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..- Así queda decidido.-

  7. DECISIÓN DE FONDO.-

    Sentado lo anterior; esta alzada saneado el proceso por la desestimación de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos dictará a continuación su fallo respecto al fondo de este asunto y, en consecuencia, expresa:

    En el libelo de la demanda A.F. sostiene que celebró con fecha 1º de noviembre de 1.997 contrato de arrendamiento por el plazo fijo de un (01) año con la ciudadana Z.D., identificada en estos autos, de un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad denominado Los Fortino, distinguido con el No. 4, segundo piso, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por el canon mensual de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº) mensuales; así las cosas, en el mes de julio de 1.998 cuando habían transcurrido ocho meses del término fijo su hija ciudadana G.D.C.F.R. contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.A.I. lo que dio lugar a que el arrendador le manifestase oportunamente a la arrendataria ciudadana Z.D. su voluntad de no prorrogar el contrato en razón de que su hija recién casada lo necesitaba para vivir pero dicha ciudadana se negó a entregar el inmueble al vencimiento del término fijo alegando que el arrendador lo que quería era subirle el canon de arrendamiento y comenzó a depositar las pensiones de arrendamiento en un Tribunal hasta la fecha.- Para fundamentar los hechos la parte actora produjo una serie de documentos tales como el documento privado de arrendamiento, el Acta matrimonial de la ciudadana G.D.C.F.R. certificada por la Dirección de Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 26 de noviembre del 2005 (folio 14 y su vto.), Acta de nacimiento de la expresada ciudadana G.D.C.F.R. certificada por la Registradora Civil del Estado Nueva Esparta con fecha 15 de noviembre del 2005 (folio 32), Título de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial LA FUNDACION MARGARITA I, Iv-2v, Municipio Aguirre del Distrito Maneiro el cual pertenece la ciudadana Z.D. y otra persona, según documento protocolizado con fecha 29 de agosto de 1.986 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 129, Protocolo Primero, Tomo No. 1, Adicional No. 2 (folios del 15 al 31, ambos inclusive), C.d.R. de fecha 04 de noviembre del 2005 expedida por la Prefectura del Municipio A.d.C. en donde se especifica que la ciudadana G.F.D.A. reside actualmente en la calle El Cañaveral, Quinta Las Catanas, Sector Apecurero, El Salado, de ese Municipio.- Posteriormente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de marzo del 2006 (folios 53 y 54 y su vto.) produjo una c.d.T. de fecha 15 de marzo de 2006 expedida por la empresa “INVERSIONES FORMAR C.A.”, suscrita por la ciudadana LISNER TORRES como su Administradora, en la cual se asienta que G.F., cédula de identidad No. V-10.203.225, desempeña el cargo de Asistente Administrativo desde el 15 de noviembre de 2005; con fecha 29 de marzo de 2006 rindió declaración testimonial ante el Tribunal de la causa la expresada ciudadana LISNER M.T.C., en donde reconoció su firma estampada al pié de dicha constancia. (folio 57).-

    Por su parte la demandada ciudadana Z.D., durante el lapso procesal transcurrido después de la presentación de su escrito de proposición de cuestiones pruebas, no promovió prueba alguna.-

    Este sentenciador aprecia que con la prueba documental aportada oportunamente a los autos la parte actora ha demostrado tener vínculo indiscutiblemente consanguíneo con la ciudadana G.F.R. y que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.A.I., con cédula de identidad No. 10.336.985.-

    Es de destacar igualmente que en el escrito de fecha 10 de marzo del 2006 (folios 37,38,39 y 40) mediante el cual la demandada de autos propuso las cuestiones previas no contestó el fondo de la demanda conforme lo exige el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios omisión que la hizo incurrir en confesión ficta absteniéndose la accionada de aportar a los autos pruebas que pudieren enervar la pretensión de desalojo del inmueble planteada por el actor ciudadano A.F., cuestión ésta que faculta al Juez para decidir la causa ateniéndose a la confesión del demandado, si la pretensión no resultare contraria a derecho tal como o dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

    La figura de la confesión ficta en nuestro derecho adjetivo la incorporó y amplió el legislador en el vigente Código de Procedimiento Civil cuando en el artículo 362 indica:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa , sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ..

    .-

    Esta figura ha sido abundantemente tratada por la doctrina nacional y extranjera e igualmente nuestro M.T. de la República ha sido prolífero en sus apreciaciones al respecto.- En la sentencia No. 1069 de fecha 5 de junio del 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se asienta:

    “Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

    Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pag. 47).

    -

    Agregando la Corte más adelante en el mismo fallo:

    En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, Esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibido por la Ley, sino al contrario amparada por ella

    (sic)

    Observa esta alzada que en el texto de su escrito de proposición de cuestiones previas (folios 38,39 y 409) la demandada ciudadana Z.D. no contestó el fondo de la demanda propuesta por el ciudadano A.F. ni enervó su derecho a solicitar ante la justicia el desalojo que se le reclamaba del inmueble arrendado porque su hija G.D.C.F.R. tenía necesidad de ocuparlo; tampoco en el curso del lapso probatorio, conforme se ha anotado precedentemente, la demandada aportó prueba alguna que desvirtuara ese derecho alegado por el actor para reclamare el desalojo del inmueble, y en cuanto a que la pretensión del ciudadano A.F. sea contraria a derecho ya en los capítulos anteriores esta alzada consideró que ese derecho del actor está respaldado por el artículo 34 en su letra b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dentro de una de las causales taxativas impuestas por el legislador para la procedencia de la acción de desalojo cuando el arrendador, personalmente, o cualquier familiar o parientes consanguíneos dentro del segundo grado, tengan necesidad de ocupar el inmueble arrendado por lo que se estima que la omisión de la demandada al no dar contestación a la demanda en su escrito de fecha 16 de marzo del 2006 (folios 37,38, 39 y 40) comporta que la ciudadana Z.D. admitió que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.F. en fecha 1º de noviembre de 1.997 de un apartamento distinguido con el No. 4, segundo piso de un inmueble propiedad del actor denominado Los Fortino, situado en el. Boulevard Guevara, que su hija G.D.C.F.R. y que por haber contraído matrimonio con el ciudadano C.R.A.I. tiene necesidad de ocupar el apartamento arrendado, que la demandada Z.D. es propietaria de otro inmueble situado en la Urbanización La Fundación Margarita I, 1v-2v, Municipio Aguirre del Distrito Maneiro, que conviene en el desalojo del inmueble para que lo pueda ocupar la hija del actor la ciudadana G.D.C.F.R., y que conviene en el desalojo del inmueble arrendado en los términos de esta sentencia.- Así se decide.-

  8. DISPOSITIVA.-

    Por las anteriores consideraciones el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación que con fecha 17 de abril del 2006 (folio 73) propuso la ciudadana Z.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.252.040, de este domicilio, en contra del fallo proferido con fecha 10 de abril del dos mil seis por el Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de “litispendencia” contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la referida demandada.-

SEGUNDO

Sin lugar la apelación que con fecha 17 de abril del 2006 (folio 73) propuso la ciudadana Z.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.252.040, de este domicilio, en contra de la decisión dictada con fecha 10 de abril del 2006 por el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Con lugar la demanda que con fecha ocho (08) de marzo del 2006 propuso el ciudadano A.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.398.804, de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana Z.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.252.040, de este mismo domicilio, por el desalojo de un apartamento distinguido con el No. 04, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Los Fortinos y situado en la Calle Gómez, Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N..- En consecuencia, se ordena a la ciudadana Z.D. hacerle entrega en su oportunidad al actor ciudadano A.F., ambos identificados, el inmueble descrito, libre de personas y bienes.-

CUARTO

Con sujeción al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo improrrogable de SEIS (06) MESES a la ciudadana Z.D., ya identificada, contado a partir de la fecha en que este fallo adquiera la fuerza de la cosa juzgada para que haga entrega al ciudadano A.F., igualmente identificado, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado e identificado, destinado a ser ocupado y disfrutado por la ciudadana G.D.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.203.225, de este mismo domicilio.-

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.-

SEXTO

Queda en esta forma confirmada la sentencia de fecha diez (10) de abril del dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los quince (15) del mes de enero del dos mil siete (2007), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

M.A.D.A.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

MADA/CF/CG.-

Exp. Nº.9247/06.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión de acuerdo a las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR