Decisión nº 1325 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana NAKARY COROMOTO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.033 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, abogada D.A.A., en representación de sus hijos C.J., NORLED ADRIANA, N.C. Y C.A.L.G., intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano antes nombrado no le presta alimentos a sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias y de vivienda, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes filiales, asimismo establece que el ciudadano demandado actualmente labora al servicio de la Empresa PROTINAL.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2005.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, fue citado el ciudadano C.A.L.M., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 18 de Octubre de 2005.

En fecha 19 de Octubre de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 25 de Octubre de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejandoce constancia que el ciudadano C.A.L., percibe salario minimo mensual, que luego de las deducciones legales, el mismo percibe la cantidad de noventa y dos mil Bolívares (Bs. 92.000) semanales.

El día 07 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio N.B.M., R.D.S. Y H.D.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 26.643, 25.591 y 26.073 respectivamente.

En fecha 02 de Mayo de 2005, por medio de diligencia el ciudadano J.L.P.U., portador de la cédula de identidad Nº 12.212.127, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Dra. T.S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 51.996. En este estado el ciudadano J.L.P.U. se dio por citado tácitamente según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 05-05-2005, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

En fecha 10 de Mayo de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada.

En fecha 11 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada, solicitó a este Tribunal reponer la causa, al estado de practicar la citación del ciudadano demandado.

En fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal por medio de Sentencia, negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2005.

En fecha 18 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada, apeló la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, en la que se niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2005.

En fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente signado con el numero:6446.

En fecha 23 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que ordene realizar un informe social para evaluar las condiciones de los niños de autos.

El día 25 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practiquen el informe social solicitado por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2005.

En fecha 01 de Agoste de 2005, se recibió informe emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos J.L.P.P. Y W.J.U.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.A.P.U., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre el niño antes mencionado con los ciudadanos J.L.P.P. Y W.J.U.G..

- Corre a los folios del cinco (05) al ocho (08) copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños J.F. Y J.L.P.U., la cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre los niños antes mencionados con los ciudadanos J.L.P.P. Y W.J.U.G..

- Corre al folio ocho (08) de este expediente boleta de citación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.P.P., fue citado por dicha institución.

- Corre al folio nueve del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana W.J.U.G., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) informe emanado de la empresa FAGA BOVINELLI C.A. la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente procedimiento.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños J.A., J.F. Y J.L.P.U., ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana W.J.U.G., a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños J.A., J.F. Y J.L.P.U., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana W.J.U.G., en contra del ciudadano J.L.P.P., a favor de los niños, J.A., J.F. Y J.L.P.U., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.L.P.P., es de un millón doscientos quince mil Bolívares mensuales (Bs. 1.215.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.L.P.P. es de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE mil Bolívares (Bs. 1.620.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO salarios (5) mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa Faga Bovinelli, C.A., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.L.P.P. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce días del mes de Agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-

HRPQ/e.a

Exp. 6446.

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