Decisión nº 019 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 28 de febrero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-20011-000604

ASUNTO : FP11-L-20011-000604

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: ciudadano A.F.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.930.624;

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos R.C., A.W., D.G. y S.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.666, 33.829, 132.390 y 124.968, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA), de este domicilio, inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha: 28/08/2011, bajo el Nº 77, tomo 50-A-Pro.;

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.S., B.S., C.S. y C.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.561, 69.040, 125.705 y 42.330, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 08 de junio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por el ciudadano A.F.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.930.624, debidamente representado por el ciudadano R.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829 ; en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA).

    En fecha 09 de junio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva el lapso de tres (03) días hábiles a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 14 de junio de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 19 de julio de 2011, culminando el día 22 de septiembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y ambas partes consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 25 de enero de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de febrero de 2012.

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora en su escrito libelar que inicio labores bajo relación de subordinación y dependencia para la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA), durante la vigencia de a relacion laboral laboraba bajo las instrucciones, supervisión y control de la mencionada empresa en el Proyecto Tocoma, actividad destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional, ingresando a laborar en fecha 22 de mayo de 2010, en el cargo de Albañil de segunda (2º), amparado por la Convención Colectiva de la construcción hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012, al momento de la culminación de la relacion laboral devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 74,79, teniendo una adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas de sobretiempo, bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal.

    Señala que en fecha 04 de septiembre de 2010, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relacion laboral de manera injustificada, situación que le llevó a interponer por ante la Inspectoria del Trabajo de puerto Ordaz, A.M., el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, concluyendo el mismo con las providencias administrativas Nº S-2010-690 de fecha 03 de noviembre de 2010, de la cual se declaró con lugar dicho reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, en virtud de considerara el órgano administrativo del trabajo que no existieron elementos o causas suficientes para haber dado por concluida la relación de trabajo de manera injustificada.

    Alega que a los fines de la determinación del tiempo efectivo de trabajo se debe considerar el lapso íntegro desde el inicio de la relacion de trabajo, hasta la fecha de la orden de reincorporación o de haber sido dictada la providencia administrativa que le otorgo la razón, esto es decir desde el 22/05/2010 al 03/11/2010, lo que significa un tiempo de servicio de 5 meses y 12 días, debiendo agregarse como deuda laboral lo correspondiente a salarios caídos por efecto de la providencia administrativa, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de conformidad con el criterio adecentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Aduce que la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA), le adeuda las siguientes cantidades:

    CONCEPTOS DIAS BOLIVARES TOTAL

    ANTIGÜEDAD 14.671,55

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 329,17

    VACACIONES FRACCIONADAS 18,75 91,96 1.724,28

    UTILIDADES FRACCIONADAS 23,75 91,96 2.184,09

    INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT 15,00 113,64 1.704,60

    SUSTITUTIVA PREAVISO 10,00 74,49 20.484,75

    TOTAL 42.234,84

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA) contrató los servicios del ciudadano A.F.F.N., en fecha 22 de mayo de 2010, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, cumplido el tiempo finalizó la relacion laboral, se procedió a emitir la liquidación y cheque Nº 47383631, de la entidad Bancaria Banco Banesco a favor del demandante, para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se negó a recibir el trabajador.

    Alega que en la liquidación se estableció el concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos por el lapso completo de la contratación bajo tiempo determinado.

    Señaló que posteriormente el ciudadano A.F.F.N., solicitó Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, lo cual es improcedente, en virtud que fue contratado bajo la modalidad de tiempo determinado, finalizando la relacion laboral y la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA) no lo despidió.

    Aduce que la demanda se realizó en forma temeraria, buscando la parte actora un cobro de dinero que no le corresponde, por cuanto la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA), no despidió al ciudadano A.F.F.N., cuando se le presentó la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por finalización de contrato de trabajo bajo tiempo determinado, y el cómputo se realizó por el tiempo completo del contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes lo alegado tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por el ciudadano A.F.F.N..

    Alega que niega y rechaza que el ciudadano A.F.F.N., iniciara labores bajo relacion de subordinación y dependencia para la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA).

    Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.F.F.N., durante la vigencia de la relación laboral laborara bajo las instrucciones, supervisión y control de la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA) en el proyecto Tocoma, actividad destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.F.F.N., ingresara a laborar en fecha 22 de mayo de 2010, en el cargo de albañil de segunda.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.F.F.N., este amparado por la Convención Colectiva de la Construcción hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.F.F.N., devengaba una remuneración básica de Bs. 79,49.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.F.F.N., haya tenido una diversidad de adicionalidades al salario básico como son horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, días feriados, pago de comida, días de descanso convencional, bono de asistencia, horas de sobretiempo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el salario normal se determina conforme a lo laborado semana a semana y varía conforme a lo laborado por el ciudadano A.F.F.N..

    Alega que niega, rechaza y contradice que en fecha 04 de septiembre de 2010, haya sido notificado el ciudadano el ciudadano A.F.F.N., por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada.

    Alega que niega, rechaza y contradice que como efecto de dicho procedimiento se declaro CON LUGAR dicho reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de considerar el Órgano Administrativo del trabajo que no existieron elementos o causas suficientes para haber dado como concluida la relacion de trabajo de manera injustificada.

    Alega que niega, rechaza y contradice que a los fines de la determinación de tiempo efectivo de trabajo, se puede considerar el lapso íntegro desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la reincorporación o de haber sido dictada la providencia administrativa que le otorgó la razón es decir, desde el día 22/05/2010 al 03/11/2010.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el tiempo efectivo laborado por el ciudadano A.F.F.N., sea de 05 meses y 12 días.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA) deba ser condenada a cancelarle la cantidad de Bs. 42.234,84 al ciudadano A.F.F.N..

    2.3 De los fundamentos de la decisión

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y salarios caídos; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA). Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, aduciendo que al tiempo de culminación de la relación laboral, se procedió a emitirle su liquidación y cheque Nº 4738631 de Banesco, los cuales se negó a recibir el ex trabajador. Adujo además que es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos toda vez que el actor fue contratado para un tiempo determinado.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitida como ha sido la prestación del servicio por la demandada en el capítulo tercero de su contestación; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y salarios caídos; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con las letras A y B inserta a los folios 42 al 51 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba.

    A los folios 91 al 167 de la primera pieza, riela copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00864 que reposa en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De dicha documental se evidencia que el actor A.F.F.N. intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el indicado órgano administrativo del trabajo, el cual mediante providencia Nº 2010-691 del 03 de noviembre de 2010 declaró con lugar la solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA). Así se establece.

    A los folios 42 al 51 de la segunda pieza, rielan listines de pago del actor A.F.F.N., emitidos por la demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA). Como quiera que se trata de documentales emitidas por la demandada, las cuales no han sido impugnadas por ella en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estas documentales, se evidencia que el actor A.F.F.N. laboró para la empresa demandada como Albañil de Segunda, se evidencia de dichos recibos que su fecha de ingreso fue el 22/05/2010, devengando un salario diario de 74,49; asimismo, que devengó los conceptos extraordinarios contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, entre los que se destacan: tiempo de comida diurno, tiempo de viaje, bono de altura; y bono de asistencia. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguiente documental: 1) Los comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del ciudadano A.F.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº 10.930.624, durante los periodos de la relación laboral alegada desde el día 22/05/2010 hasta la culminación de la relación laboral el día 04/09/2010, el tribunal deja constancia que la parte demandada exhibió los referidos originales solicitados y consignó copias de dichas documentales constantes de veintinueve (29) folios útiles.

    Con relación a este medio, se hizo constar que en la audiencia de juicio la demandada exhibió los comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del actor A.F.F.N., durante los periodos de la relación laboral alegada desde el día 22/05/2010 hasta la culminación de la relación laboral el día 04/09/2010; de los cuales además, la demandada consignó copia simple durante la celebración de la audiencia de juicio (folios 131 al 158, 2º pieza), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta exhibición. De las documentales exhibidas se evidencia que el actor A.F.F.N. laboró para la empresa demandada como Albañil de Segunda; que su fecha de ingreso fue el 22/05/2010, devengando un salario diario de 74,49; asimismo, que devengó los conceptos extraordinarios contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, entre los que se destacan: tiempo de comida diurno, tiempo de viaje, bono de altura; y bono de asistencia. Así se establece.

    3) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en el domicilio de la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA), Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial DILOSA, piso 1, local 1-3, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia acerca de los recibos de pagos o registros contables, como registro de vacaciones existentes en dicha empresa a favor del ciudadano A.F.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.930.624, durante el periodo de la relación laboral alegada desde el día 22/05/2010 hasta la culminación de la relación laboral el día 04/09/2010, 2) Que el tribunal deje constancia del área de trabajo donde desempeño su actividad el ciudadano A.F.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 10.930.624, durante la existencia de la relación laboral y sus condiciones y 3) Que el tribunal deje constancia de cualquier otra particularidad que al momento de materializarse la inspección se indique, el Tribunal deja constancia que se trasladó en fecha 13 de febrero de 2012 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 101 al 103 de la segunda pieza del expediente, se deja constancia que las partes no manifestaron ninguna observación en esta audiencia, con respecto a este medio de prueba.

    A los folios 101 al 103 de la segunda pieza, riela acta de inspección judicial practicada por este despacho en fecha 13 de febrero de 2012 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a este medio. Del mismo se evidencia que en primer particular, la empresa demandada exhibió los comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del actor A.F.F.N., durante los periodos de la relación laboral alegada desde el día 22/05/2010 hasta la culminación de la relación laboral el día 04/09/2010; de los cuales además, se ordenó su reproducción fotostática para que formara parte de la inspección realizada (folios 104 al 118, 2º pieza); lo cual evidencia que el actor A.F.F.N. laboró para la empresa demandada como Albañil de Segunda; que su fecha de ingreso fue el 22/05/2010, devengando un salario diario de 74,49; asimismo, que devengó los conceptos extraordinarios contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, entre los que se destacan: tiempo de comida diurno, tiempo de viaje, bono de altura; y bono de asistencia. Asimismo, se evidenció que la representación judicial de la demandada manifestó que el actor laboró para esa empresa, pero su cargo lo ejerció en el Consorcio OIV Tocoma, como Albañil de Segunda, exhibiendo original del contrato de trabajo y tabulador de oficios y salarios, de los cuales también se ordenó su reproducción fotostática para que formaran parte de dicha acta (folios 119 al 122, 2º pieza). Así se establece.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con las letras B, C1 a la C14, E, F, G1 a la G11, H e I inserta a los folios 55 al 87 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales contenida a los folios 55 por no estar en manos de su representado, folio 73 la impugna por no estas en manos de su representado, folios 85 al 86 los impugna por ser copias simples y la parte demandada insiste en hacer valer su valor probatorio por constar a los autos y promueve la prueba de cotejo, la parte actora solicita que dicha prueba sea declarada improcedente, folio 87 la impugna por no aportar nada a la causa, folios 56 al 72 los impugna por no tener valor probatorio ya que pertenecen al ciudadano W.d.J.R.M..

    A los folios 55 al 69 de la segunda pieza, cursan pruebas documentales correspondientes al actor W.D.J.R.M., como quiera que se evidenció de los autos que el procedimiento quedó desistido respecto de este actor, dichos medios probatorios en nada ayudan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se establece.

    A los folios 70, 71 y 72 de la segunda pieza, rielan recibo de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de las mismas. Como quiera que son documentos que emanan de la propia parte promovente (demandada) y no aparecen en forma alguna suscritas por el actor, este Tribunal no les otorga valor probatorio toda vez que rompería el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse en juicio el valor de un medio elaborado por él mismo. Así se establece.

    Al folio 73 cursa instrumento bancario (cheque) por la cantidad de Bs. 25.688,78 girado en contra de la entidad bancaria Banesco, de fecha 04/09/2010. La parte actora impugnó esta documental. Observando quien decide que este es un documento que si bien ha sido emitido por la demandada, su forma de verificación lo es a través del tercero (entidad bancaria) que maneja la cuenta de la demandada; y como quiera que no consta ni por vía de prueba de informes, ni por vía de ratificación a través de la testimonial del tercero, la acreditación de lo allí expresado; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 74 al 84 de la segunda pieza, rielan listines de pago del actor A.F.F.N., emitidos por la demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA). Como quiera que se trata de documentales emitidas por la demandada, pero suscritas por la parte actora, las cuales no han sido impugnadas por ella en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estas documentales, se evidencia que el actor A.F.F.N. laboró para la empresa demandada como Albañil de Segunda, se evidencia de dichos recibos que su fecha de ingreso fue el 22/05/2010, devengando un salario diario de 74,49; asimismo, que devengó los conceptos extraordinarios contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, entre los que se destacan: tiempo de comida diurno, tiempo de viaje, bono de altura; y bono de asistencia. Así se establece.

    A los folios 85 y 86 de la segunda pieza, cursa copia simple del contrato individual de trabajo suscrito entre al actor y la demandada. La parte actora impugnó esta documental; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Por último, al folio 87 consta un documento fechado 04/09/2010 denominado Carta de Notificación, emitido por la empresa demandada. La parte actora impugnó esta documental; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de procedencia de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, con base a la contestación de la demanda y lo probado en autos.

    Así las cosas, observa quien decide, que tal como lo admitió la demandada en su contestación (capítulo III); el actor inició labores bajo relación de subordinación y dependencia para la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA). Que conforme a la inspección judicial practicada se evidenció que durante la vigencia de la relación laboral, lo fue bajo las instrucciones, supervisión y control de la mencionada empresa en el Proyecto Tocoma (Consorcio OIV Tocoma), actividad ésta la cual es un hecho público y notorio, que es destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional.

    Que de los listines de pago consignados en autos y valorados precedentemente, se evidencia que el actor ingresó a laborar en fecha 22 de mayo de 2010, en el cargo de Albañil de segunda (2º), amparado por la Convención Colectiva de la construcción hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012; que al momento de la culminación de la relacion laboral devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 74,79, teniendo una adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas de sobre tiempo, bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal.

    También ha sido demostrado en autos a través de la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00864, cursante a los folios 91 al 167 de la primera pieza; y que reposa en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que el actor interpuso el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, concluyendo el mismo con la providencia administrativa Nº 2010-691 de fecha 03 de noviembre de 2010, de la cual se declaró con lugar dicho reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, en virtud de considerar el órgano administrativo del trabajo que no existieron elementos o causas suficientes para haber dado por concluida la relación de trabajo de manera injustificada.

    Que la demandada, se limitó pura y simplemente a negar los hechos argüidos en la demanda, de manera genérica, sin fundamentar el motivo del rechazo; al punto que en el mismo escrito niega que el actor haya laborado para ella; pero luego admite que preparó su liquidación, le elaboró un cheque y que éste se negó a recibirlo.

    Conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria antes destacadas, se consideran admitidos por la demandada los hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 ejusdem.

    Así las cosas, una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar; considera quien decide que los mismos se encuentran ajustados a derecho, pues el actor se limitó a peticionar los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden, sin existir desajustes o extra limitaciones en cuanto al tiempo de inicio y culminación de la relación laboral, el salario y sus demás componentes, siendo un hecho comprobado que al ser el actor un Albañil de Segunda, corresponden las adicionalidades que contempla la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2010-2012. Por ello, como quiera que la demandada negó y rechazó las pretensiones del actor en forma pura y simple, no demostró nada que le favoreciera y la petición del trabajador no es contraria a derecho conforme se ha expresado, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Consecuencia de lo expuesto, se declaran procedentes los siguientes conceptos discriminados en la demanda:

    CONCEPTOS TOTAL

    ANTIGÜEDAD 14.671,55

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 329,17

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.724,28

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2.184,09

    INDEMNIZACION POR DESPIDO 1.704,60

    INDEM. SUSTITUTIVA PREAVISO 1.136,40

    SUB-TOTAL Bs. 21.750,09

    En cuanto a los salarios caídos, arguyó la demandada en su contestación que el actor fue contratado a tiempo determinado, finalizó la relación laboral y que ella no lo despidió, por lo que es improcedente esta reclamación, negando, rechazando y contradiciendo que como efecto de dicho procedimiento deban ser pagados los mismos. Vale en este sentido citar la sentencia Nº 576 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza, contra Seguridad Y Vigilancia Megatrom, C. A., donde se dispuso:

    Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales

    (negrillas añadidas).

    Con arreglo a este criterio jurisprudencial, el cual es compartido plenamente por este Juzgador, la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, hasta tanto no conste en el expediente que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedan por tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenable por los órganos jurisdiccionales los salarios caídos reclamados.

    Al respecto de los salarios caídos provenientes de una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: L.J.H.F., contra el ciudadano G.A.M.C. estableció lo siguiente:

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Tal como se desprende de los autos, efectivamente el actor se encontró amparado por la providencia administrativa número 2010-691 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandada; que sobre esa orden administrativa no pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, por lo cual, concluye quien decide que ésta mantuvo plena vigencia, pero hasta el momento en que el actor beneficiario de la misma renunció a los derechos que dimanaban de la misma, es decir, hasta el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual propuso la demanda de prestaciones sociales que se instruye en el presente expediente, todo ello, deriva de la aplicación del criterio jurisprudencial trascrito.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara procedente de la misma forma la pretensión de pago de 275 días de salarios caídos, éstos comprenden desde el 04 de septiembre de 2010 (fecha alegada de despido) hasta el 08 de junio de 2011 (fecha de interposición de la demanda); de la siguiente manera:

    Septiembre 2010: 25 días;

    Octubre 2010: 31 días;

    Noviembre 2010: 30 días;

    Diciembre 2010: 31 días;

    Enero 2011: 31 días;

    Febrero 2011: 28 días;

    Marzo 2011: 31 días;

    Abril 2011: 30 días;

    Mayo 2011: 31 días; y

    Junio 2011: 7 días.

    La sumatoria da como resultado 275 días, que multiplicados por el salario devengado por el actor, Bs. 74,49, arroja la cantidad de Bs. 20.484,75, que se condena a la demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA) a cancelar al demandante y así, se decide.

    En resumen, las cantidades de dinero que se condena a la demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA) a cancelar al demandante, son las siguientes:

    CONCEPTOS TOTAL

    ANTIGÜEDAD 14.671,55

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 329,17

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.724,28

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2.184,09

    INDEMNIZACION POR DESPIDO 1.704,60

    INDEM. SUSTITUTIVA PREAVISO 1.136,40

    SALARIOS CAÍDOS 20.484,75

    TOTAL Bs. 42.234,84

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, tal como lo alegó la parte actora en su demanda, esto es, desde el 03 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 03 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 03 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contado a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano A.F.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.930.624, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A. (PROSICA); y

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

PCAR/co/jb.

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