Decisión nº 01708 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000200

PARTE SOLICITANTES: L.A.G.B. e Y.M.S.D.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.190.116 y 5.190.854, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE NOHELYS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.770.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 02 de Febrero de 2011, los ciudadanos L.A.G.B. e Y.M.S.D.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.190.116 y 5.190.854, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.770, alegaron ante este Tribunal que en fecha veintidós (22) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Sotillo ,del Estado Anzoátegui; tal como consta copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 381, de la mencionada Prefectura, que luego de contraído el vínculo matrimonial fijaron el ultimo domicilio conyugal en la Calle B, Casa S/N, Boyacá, Barcelona, Municipio S.B.E.A...

Agregan los ciudadanos L.A.G.B. e Y.M.S.D.G., que “…En principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal, que no vienen al caso mencionar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, desde el cinco (05) de enero de 2005, hace seis años, estamos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, desde entonces y hasta la fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Agregan los ciudadanos L.A.G.B. e Y.M.S.D.G., que durante su unión matrimonial procrearon siete hijos, quienes llevan por nombres YAJAIRA GAGO DE OLIVEROS, L.A. GAGO SALAZAR, J.C. GAGO SALAZAR, G.A. GAGO SALAZAR, MAGALY DEL VALLE GAGO SALAZAR, P.J. GAGO SALAZAR Y ROSIRIS GAGO SALAZAR, hoy mayores de edad; igualmente alegan que no adquirieron bienes que liquidar.

II

En fecha 15 de Febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 07 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 11 de Abril de 2011, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto, en relación a la liquidación de los bienes, la misma debe hacerse el procedimiento respectivo”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos L.A.G.B. e Y.M.S.D.G., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos L.A.G.B. e Y.M.S.D.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.190.116 Y 5.190.854 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 1974, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 381, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha, 06/05/2011, siendo las 08:43:52 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. I.L.

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