Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Agosto de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-000309

SOBRE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley

.

En efecto, ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar.

Sin embargo, es posible en ciertas circunstancias flexibilizar la promoción de pruebas, esto en situaciones especiales y especificas, pues en tales casos, resultaría insostenible restringir tal derecho. Se debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, cuando las mismas no tuvieron conocimiento oportuno de las mismas y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

En lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. H.E.T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el P.L..” Hace mención de lo siguiente:

Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De esta manera tenemos que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”

Esta Juzgadora destaca que nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos controvertidos y es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad y este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad.

El Artículo 156 de la LOPT, establece: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

El Artículo 71 de la LOPT establece: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman. Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al caso de autos, visto que la parte actora representada por la abogada C.H., IPSA No. 92.900, en fecha 08 de agosto de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, en su decir, sobrevenidas, en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

I

INSTRUMENTALES:

Se admiten las instrumentales marcadas A1 a la A6, ambos inclusive, relativas a presuntas impresiones de correos electrónicos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, visto que la parte actora alega que no tuvo acceso ni conocimiento de los mismos, para el momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo, asimismo, se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte codemandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Se admiten las instrumentales marcadas B1 y B2, denominadas “METAS DICIEMBRE 2013”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, visto que la parte actora alega que no tenia conocimiento de tales instrumentales y las mismas le fueron entregadas en fecha posterior al momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte cdemandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Se admite las instrumentales marcadas C1 al C5, por cuanto de fechas posteriores al momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Se admite la instrumental marcada D, visto que la parte actora alega que no tenia conocimiento de tales instrumentales y las mismas le fueron entregadas en fecha posterior al momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

II

EXPERTICIA:

La parte actora solicita a este Juzgado que oficie a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) a objeto de determinar la certificación del dominio y la dirección IP de los correos electrónicos cuyas impresiones fueron consignadas marcadas A1 al A6, este Juzgado visto que se alega que no se tuvo acceso a dichos correos, que no se tuvo conocimiento de los mismos para la fecha de la Admisión de la demanda ni de la Audiencia Preliminar, resulta forzoso admitir dicha prueba de experticia, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Se acuerda encomendar la realización de dicha experticia a la experta que sea designada por el CICPC para realizar la experticia admitida por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2014, en el Capitulo IV del auto de admisión de pruebas de la parte accionante ( folio 127). Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza el control y contradicción sobre dicha experticia, la cual deberá ser ratificada personalmente por el experto designado del CICPC que realice el mencionado dictamen pericial. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXHIBICIÓN

Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la exhibición de las originales de las instrumentales marcadas C1 al C5, B1, B2 y D folios, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT, por lo cual se ordena a las codemandadas a presentar los respectivos originales en la Audiencia de Juicio. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte codemandada para que ejerza el control y contradicción sobre dicha exhibición. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil ya que se alega que no se tuvo acceso ni conocimiento de dichas instrumentales para el momento establecido en la Ley para su promoción. Ya si se declara.

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

La Secretaria

Ana Arilla

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