Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001785

ASUNTO : SP11-P-2012-001785

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, solicitada por la abogada Y.C., a favor del ciudadano: F.A.G.S., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de H.G.R. (f) y M.S.d.G. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.V., donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, por cuanto no cuentan por la condición económica con los recaudos para presentar el fiador que se requiere para materializar la medida cautelar otorgada por esté Tribunal, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del ministerio Público:

Acta policial N° 118 de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio donde dejan constancia de la diligencia realizada: en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Bolívar, se recibió reporte de la central radio, con fin de que la comisión se trasladara al barrio Sucre específicamente al mercado municipal ya que en el lugar habían varias personas que tenia a un ciudadano que se encontraba hurtando un teléfono, al llegar al sitio se pudo observar un grupo de personas aglomeradas, donde se acerco el ciudadano CHACON VILLAMIZAR JORGE, quien manifestó que un ciudadano le había hurtado el teléfono celular en el establecimiento donde trabaja emprendiendo una persecución y a la vez comenzó a gritar a viva voz que lo habían robado las personas que estaban dentro del mercado, por lo que aprendieron al ciudadano, trasladando al presunto autor a la sede de la policía de san Antonio, el agraviado hizo entrega del celular a la policía puesto que se lo habían quitado, se solicito la presencia de testigos quienes se negaron a declarar; acto seguido se traslado al ciudadano a la estación policial donde se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y quedo plenamente identificado como GAMEZ S.F., venezolano de 42 años de edad, posteriormente se le notifico al ministerio público lo sucedido.

-En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: F.A.G.S., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de H.G.R. (f) y M.S.d.G. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.V.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la Medida Cautelar decretada en fecha 06 de junio de 2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al ciudadano de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Presentar un (01) custodio, que reúna los siguientes requisitos: 1.-De reconocida Buena Conducta, Moral, 2 Ser Venezolano, 3.- No presentar conducta predelictual, debiendo consignar quien se constituya como custodio: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad C.- C.d.T..

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE:

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano: F.A.G.S., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de H.G.R. (f) y M.S.d.G. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.V.; modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Presentar un (01) custodio, que reúna los siguientes requisitos: 1.-De reconocida Buena Conducta, Moral, 2 Ser Venezolano, 3.- No presentar conducta predelictual, debiendo consignar quien se constituya como custodio: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad C.- C.d.T.. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión; Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL.

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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