Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 7 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000631

PARTES: H.A.G.M. y

E.K.R.T..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de diciembre de 2.010, cuando los ciudadanos H.A.G.M. y E.K.R.T., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.644.634 y V- 17.260.980 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio NIOMARY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.167, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos números 188 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 03 de diciembre de 2.010, admitiéndose en fecha 06 de diciembre de 2.010, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en la misma fecha, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 02 de mayo 2.012, los ciudadanos H.A.G.M. y E.K.R.T., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 24, folio 046; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 del Código Civil solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 06 de diciembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 06 de diciembre de 2.010, de los ciudadanos H.A.G.M. y E.K.R.T. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 20 de octubre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 24, folio 046.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana E.K.R.T..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se realizará sin limitaciones de ningún tipo por parte de la madre, conservándose una excelente relación entre ambos, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, de descanso, y las horas nocturnas de sus hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres y los niños, respetando siempre su voluntad, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fijará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y en caso de asistencia médica o medicinas, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, a tenor de lo estipulado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/ma alej.-

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