Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2009-000060

DEMANDANTE: J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.043, domiciliado en Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO: A.O.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914.

DEMANDADAS: M.M.P. y M.D.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.554.736 y 7.345.249, respectivamente, domiciliadas en Río Claro, Municipio Iribarren Estado Lara.

DEFENSORES ESPECIALES AGRARIOS: O.D.M. e HILDEMAR TORRES GARCÍA, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 67.217 y 102.036, respectivamente.-

ASUNTO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el ciudadano J.A.G.D., debidamente asistido por la abogada A.E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.128, en contra de la ciudadana: M.M.P., aportó con su demanda marcado con la letra “A”, copia fotostática de Título Definitivo Oneroso expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional (folios 4 al 10); marcado con la letra “B”, documento privado con sus respectivas copias de cédulas de identidad de los otorgantes (folios 11 al 14). Admitida la demanda de PARTICIÓN en fecha 30 de noviembre del 2009, se acordó la citación de la parte demandada para la contestación, asimismo en conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que informara sobre la existencia o no de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes (folios 15 al 17).

Cursa al folio 18 del expediente, comunicación emanada del ente agrario, informando que no hay procedimiento alguno ante esa oficina. El 9 de marzo de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal que se traslade a la Oficina Regional de Tierras con la finalidad de constatar la información que fue requerida, por cuanto el ente agrario no ha dado respuesta (folios 19 y 20). Por auto de fecha 11 de marzo del 2010, se indicó a la parte actora que su solicitud resulta inoficiosa por cuanto ya consta en autos la información solicitada.

El 17 de marzo del 2010, el ciudadano J.A.G.D. confirió poder apud-acta al abogado A.O.S. (folio 22). Al folio 24, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARLENYS M.P.. Mediante escrito que riela en autos desde el folio 25 al 28, la demandada presentó escrito de contestación acto el cual contó con la asistencia jurídica del Defensor Especial Agrario, abogado O.D.M..

El 5 de abril del 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, y en esa oportunidad el Tribunal después de oir a las partes, declaró la reposición de la causa al estado de que fuera incluida en la demanda la ciudadana M.D.G.G., en razón de lo cual se instó a la parte actora a reformar la misma (folios 29 al 31), siendo ésta reformada tal como consta a los folios 32 al 35, y admitida el 20 de abril del 2010, acordándose la citación de las demandadas para la contestación a la demanda, de igual forma se requirió información al Instituto Nacional de Tierras, si existía algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia (folios 36 al 39), información que fue recibida el 22 de abril de 2010, informando el ente agrario que la ciudadana M.D.G.G., codemandada en la presente causa, posee procedimiento de solicitud de Garantía de Permanencia contenido en el expediente signado con el Nº 13-3-RDGP-12478, (folio 40).

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las demandadas, tal como se evidencia en autos desde el folio 41 al 44, en fecha 27 de mayo del 2010, la co-demandada M.M.P., asistida por la Abogada Dayeisa Orozco, dio contestación a la demanda (folios 45 y 46).

Por auto de fecha 2 de junio del 2010, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar (folio 47), la cual se verificó el 07 de junio de 2010 y en dicha oportunidad se ordenó la reposición de la causa al estado de designar Defensor Especial Agrario a la ciudadana M.D.G.G., para que proceda a dar contestación a la demanda (folios 48 y 49). En fecha 7 de junio de 2010, se requirió a la Coordinación de la Defensa Pública, la designación de un Defensor Especial Agrario a la co-demandada M.D.G.G. (folio 50) y el 9 de Junio de 2010, dicha Coordinación designó al abogado HILDEMAR TORRES (folios 51 y 52), siendo éste juramentado el 14 de junio de 2010 (folio 53) y el 16 de ese mismo mes y año, dicho Defensor solicitó un lapso prudencial para imponerse de las actas y realizar una efectiva defensa, la cual fue acordada el 17 de junio de 2010 (folios 54 al 56). Al folio 58, cursa citación del Defensor Público Agrario II, dando contestación a la demanda el 27 de Julio del 2010 (folios 62 al 66). La audiencia preliminar fue diferida en diversas oportunidades, y el 15 de noviembre del 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar en cuya oportunidad se acordó medida de amparo a la continuidad de la producción, e igualmente se indicó a las partes que de no promover inspección judicial el Tribunal lo acordaría de oficio (folios 90 y 91).

En fecha 18 de noviembre de 2010, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida (folios 92 y 93). Desde los folios 95 al 98 y 100, rielan escritos de pruebas presentadas por las partes, admitiéndose éstas el 30 de noviembre de 2010, negándose la solicitud de los testigos que declararon en documento privado, en virtud de que no fueron señalados en el libelo de demanda, asimismo, se acordó oficiar a la PACCA RÍO CLARO (PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RIO CLARO C.A.), a fin de que informe con relación a la factura No. 701, de fecha 26 de mayo de 2009, si el ciudadano J.A.G.D., adquirió fertilizante para café, y a la Firma “Materiales Prieta Linda”, a los fines de que informe con relación a la factura No. 726 de fecha 01 de enero de 2009, si el ciudadano J.A.G. le vendió 30 sacos de café. De igual forma, negó la prueba de posiciones juradas en conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta formalidad no fue señalada en la promoción que efectuó el Defensor Especial Agrario, abogado Hildemar Torres García (folios 101 al 104).

Desde los folios 105 y 106, cursan pruebas de informes provenientes de la PACCA RIO CLARO, N° G.A. 049-10/12, informando que esa empresa le vendió fertilizante al actor ciudadano J.A.G.D..

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial, ordenándose la notificación de las partes, luego de ser debidamente notificadas, se efectuó la inspección Judicial y en la misma oportunidad se fijó el 31 de enero del 2011, a las 10:00 am como fecha y hora para el inicio de la audiencia probatoria; siendo diferida la audiencia para el día 09 de febrero del 2011, por existir un acto en las puertas del edificio nacional, que imposibilito el acceso al tribunal. El día 09 de febrero del 2011, comparecieron las partes y se dio inicio a la audiencia probatoria, en tal oportunidad las partes procedieron a dar trato oral a los medios probatorios documentales y la prueba anticipada inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la litis; con relación a la prueba de informes la parte actora señalo la deficiencia en cuanto al requerimiento efectuado por el Tribunal; razón por la cual se ordenó requerir con urgencia el complemento de la información solicitada por la parte actora; asimismo el Tribunal acordó la comparecencia de las partes para aclarar aspectos relevantes del proceso, así como la comparecencia de los ciudadanos que otorgaron el documento privado, motivos estos por los cuales se dispuso la suspensión de la audiencia probatoria. Por auto de fecha 14 de febrero del 2011, se recibió la prueba de informes, en consecuencia de ello, se fijó el día 17 de febrero del 2011, a las 2:00 pm para la continuación de la audiencia, en esa oportunidad las partes y sus apoderados comparecieron al proceso, dieron trato oral a la prueba de informes, y el Juez interrogo a las partes sobre aspectos relevantes a la causa, asi como a los ciudadanos que otorgaron el documento privado, concluida la audiencia se emitió el proferimiento oral de la sentencia, advirtiéndose a las partes sobre la oportunidad para extender en forma escrita el fallo.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación extensiva del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la parte actora, que ha venido trabajando desde hace treinta (30) años en calidad de socio con el ciudadano J.M.D., una parcela propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, ubicada en el sitio denominado Asentamiento Campesino La Cuchilla, en jurisdicción de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L.; con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL SETENTA Y TRES M2 (1. 7073 m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: lotes de terreno de W.A., P.S., y reserva forestal; SUR: Lotes de terreno de J.M., C.A. y vía interna; ESTE: Lote de terreno de E.M. y OESTE: Lotes de T.M. y vía interna hacia Río Claro, que dicho forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional. Que han venido trabajando juntos ese lote de terreno, plantando árboles de café de aproximadamente diez mil (10.000) matas; que han sembrado caraotas, maíz y frutos menores; que el Instituto Nacional de Tierras adjudicó la parcela a J.M.D., quien era su socio, y que éste falleció en Julio del 2009. Asimismo alega, que después de la muerte de J.M.D., ha venido trabajando la parcela con el cultivo de café durante treinta años de forma ininterrumpida y que no tiene propiedad de esa tierra por ser propiedad del Estado; que se considera dueño de la mitad de las bienhechurías edificadas en la parcela. Igualmente alega, que tiene derecho a una proporción del 50%, de las bienhechurías y el otro 50% le corresponde a los descendientes y/o herederos; que tiene conocimiento que la ciudadana M.M.P., es hija natural de su socio fallecido y que la ciudadana M.D.G.G., recurrió a una tetra maliciosa para apoderarse de la cosecha de café, denunciándolo en la prefectura como presunto agresor de ella sin que le hubiese incurrido en un acto o molestia, con el fin de que el no se acercara a la cosecha de café, siendo que actualmente se encuentra trabajando en la parcela.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron al proceso, los abogados O.D.M., actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario de la ciudadana M.M.P. e HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Especial Agrario de la ciudadana M.D.G.G., en dicha oportunidad negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por el

Observa el tribunal que la acción interpuesta por el ciudadano J.A.G., tiene como pretensión principal el reconocimiento por parte de las demandadas de una sociedad de hecho, que dice haber mantenido por varios años con el ciudadano J.M.D., en el fomento y desarrollo de la parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional.

La parcela se encuentra en el sector Tierra e Tinta del Asentamiento Campesino La Cuchilla, jurisdicción de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L.; con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL SETENTA Y TRES M2 (1. 7073 m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: lotes de terreno de W.A., P.S., y reserva forestal; SUR: Lotes de terreno de J.M., C.A. y vía interna; ESTE: Lote de terreno de E.M. y OESTE: Lotes de T.M. y vía interna hacia Río Claro, forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional. Durante el trato oral a la prueba documental aportada por el actor con su demanda en copia fotostática marcada con la letra A, fue reconocido por ambas partes que el inmueble fue objeto de dotación por parte del extinto Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano J.M.D..

Es importante acotar que las tierras que fueron objeto de dotación por parte del extinto ente, pasaron por efecto de transferencia al nuevo ente agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, siendo de vocación rural y no objeto de desafectación, esas tierras están sometidas al nuevo régimen de afectación de uso que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia la pretensión del actor frente a las codemandadas, solo puede tener efecto sobre el pretendido valor de las mejoras y bienhechurias fomentadas en la parcela, y la posesión agraria que dice le pertenece por haber mantenido una sociedad con el causante J.M.D., quien falleció en el año 2009. Ahora bien, el actor alega que una de las co-demandadas es hija natural de J.M.D., no obstante en el proceso no consta en autos prueba de la filiación o reconocimiento que permita determinar que la co-demandada M.M.P., sea hija del mencionado ciudadano, además de ello es importante señalar que esta ciudadana en la primera oportunidad que compareció al proceso para dar contestación a la demanda, convino en la causa sobre la pretensión del actor y este a su vez la reconoció como hija de J.M.D., no obstante ello, se ordenó a la parte actora la reforma de la demanda y la inclusión de M.D.G.G., evitándose de esta manera que se causaran lesiones a sus derechos constitucionales, por haber sido la concubina del difunto J.M.D., hecho aceptado al proceso, en cuanto a la cualidad de heredera de la codemandada M.M.P., no tiene la misma suerte, ya que ese reconocimiento debe emerge de un acto fundamental como lo es el reconocimiento por parte de J.M.D., o después de su muerte, por vía judicial en procedimiento de inquisición de paternidad, ello se infiere de los artículo 822 y 826 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

La condición de la codemandada M.M.P., como hija de J.M.D., alegada por el actor y reconocida únicamente por esta, no pueden ser admitidos como prueba de la determinación de la filiación; puesto que es condición necesaria para acceder a la sucesión que este legalmente comprobada, y estos ciudadanos no pueden con sus dichos y actos procurar una modificación de la filiación, sino que corresponderá a la codemandada en el curso de un proceso de inquisición de paternidad exigir el reconocimiento por vía distinta al presente juicio. Y así se decide.

La parte actora aportó con su demanda, marcado con la letra “B”, una declaración anticipada dada por los hermanos Graterol Peroza quienes acudieron al Tribunal a dar sus declaraciones tratándose pues de un acto anticipado donde el doctor A.O., señaló que había participado en la redacción del documento con el propósito de dejar constancia sobre la posición de estos ciudadanos, durante el trato oral admitió el propio actor con la intervención de la Defensa que éstos ciudadanos aparte de ser hermanos mantienen un vinculo familiar con la parte promovente. En este sentido dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la inhabilitación de los testigos por existir nexo familiar con el actor, razón por la cual son desechados del proceso sus testimonios en conformidad con lo establecido en los artículos 508 ,509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

Con relación al documento privado aportado por la parte actora con su demanda, marcado con la letra B desde el punto de vista de su formación, observa el tribunal que no se encuentra dentro de la categoría de documento privado que al efecto establece el artículo 1363 del Código Civil, los documentos privados deben contener por lo menos una declaración que guarde relación con algún tipo de operación que favorezca los intereses de algunas de las partes, no sobre hechos que corresponden a la prueba testimonial, sobre la cual debe mantenerse el principio de control, no obstante que se estos ciudadanos son familia del actor, motivo por el cual fue desechado su testimonio, es importante acotar lo que al efecto establece el artículo 1387 del Código Civil:

SIC “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

Evidentemente el único documento público sobre el cual hay conocimiento es el que emitió el Instituto Nacional de Tierras, y fue reconocido por ambas partes que perteneció la parcela en vida al señor J.M.D., conforme fue establecido en la relación sustancial controvertida en el auto de fijación de hechos. El Tribunal durante el debate, dio el trato oral de una prueba que es la prueba de informes cuya deficiencia acotó el propio actor y por virtud de eso, se dispuso implementar la ampliación probatoria para subsanar la diferencia en cuanto al requerimiento del contenido de los medios probatorios; la PACCA RÍO CLARO informó sobre las personas, inclusive las cataloga como clientes al actor J.A.G. como el difunto J.M.D., sin embargo como lo advierte la Defensa, ese medio probatorio no aparece con una determinación geográfica que pueda permitir inferir que los quintales y los insumos comprados pertenezcan o hayan sido adquiridos con vocación a desarrollo agro-productivo de la parcela objeto de discusión, simplemente hay una referencia histórica desde el punto de vista contable sobre el cual LA PACCA RIO CLARO C.A. se limita a señalar que los ciudadanos J.M.D. y J.A.G. sí aparecen en los Registro de la empresa como Clientes y compradores de insumos, pero sin embargo dos de los testigos afirmaron que son vecinos del demandante en el Caserío Las Dantas, que éste también en ese lugar explota una parcela con el cultivo de café, también lo advirtió la propia demandada que el ciudadano J.A.G. ocupa una parcela de terreno que fue desarrollada por ella también pero que las mantiene con ocupación el ciudadano J.A.G.D., aspecto que no fue tratado en el proceso desde el punto de vista petitorio como acción reivindicatoria.

Del análisis probatorio, no logro la parte actora, comprobar que la codemandada M.M.P., sea hija de J.M.D., la filiación de las personas debe estar reconocida legalmente para poder tener acceso y formar parte de la sucesión. En este contexto y tomando en consideración que los testigos aportados en el proceso fueron desechados por las razones acotadas, tomando en consideración que la única prueba que existe en los autos es específicamente el reconocimiento espontáneo que efectúa la ciudadana M.D.G.d. que el ciudadano J.A.G.D. solo mantuvo una relación laboral en relación a la explotación de la parcela y esto se produjo como consecuencia de la enfermedad que precedió al fallecimiento del ciudadano J.M.D.; son razones más que suficientes para determinar que no se está en un caso de tercerización previsto en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y derecho de permanencia, para amparar una posesión de la parte actora, por el contrario, estamos observando que la ciudadana M.D.G.G., haciendo uso de sus derechos, de sujeto preferencial conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 13 y 14, pues se trata de una mujer que por su condición de edad, y aún con fortaleza y empeño continua explotando la parcela, razón por la cual se debe mantener la medida cautelar que se decretó al momento que se constituyó el Tribunal durante la inspección judicial, de que continúe desarrollando la actividad agroproductiva en la parcela específicamente con los cultivos de café, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras regularice la situación, y de esta manera en el procedimiento administrativo se determinen los derechos a favor de las partes. En relación al reconocimiento de la señora M.M.P. como hija del ciudadano J.M.D., en este proceso no fue acreditado la condición de filiación, razones suficientes para demostrar que la demanda de partición solicitada por el ciudadano J.A.G.D., no procede, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual forzosamente debe declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano J.A.G., en contra de las ciudadanas M.D.G.G. y M.M.P.. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ratifica la medida judicial decretada a favor de la ciudadana: M.D.G.G., en la inspección judicial decreta y practicada en fecha 26 de enero de 2011 sobre la parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sitio denominado Asentamiento Campesino La Cuchilla, en jurisdicción de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L.; con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL SETENTA Y TRES M2 (1. 7073 m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: lotes de terreno de W.A., P.S., y reserva forestal; SUR: Lotes de terreno de J.M., C.A. y vía interna; ESTE: Lote de terreno de E.M. y OESTE: Lotes de T.M. y vía interna hacia Río Claro, que forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada, para ser agregada a los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los uno (01) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria Suplente,

(FDO)

Abg. A.E.C.P.

EHT/AECP/hpc.

Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

Conste. __________________________

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