Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 2585-03.

PARTE ACTORA: J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 273.194.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.B.S., R.A.R.Q., ELEADES M.C.D.R. y E.R.C., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.267, 5.863, 42.696 y 82.367, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-675.271; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.851.-

MOTIVO: DAÑO MORAL (Cuestiones previas).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda con escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual los abogados L.F.B.S., R.A.R.Q., ELEADES M.C.D.R. y E.R.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.G., procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION, C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano I.S.P., quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.714.234, por DAÑO MORAL.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2002, se dictó auto complementario de la admisión de la demanda, admitiéndose las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar, fijándose en consecuencia el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a fin que el ciudadano I.S.P., en su carácter de representante de la demandada, absuelva las posiciones juradas, asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al anterior, a fin que el J.A.G., parte actora, absuelva recíprocamente las que le formulare la parte contraria.-

En fecha 13 de enero de 2003, la representación actora consignó copias del libelo de demanda, auto de admisión y auto complementario de la admisión, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente, igualmente solicitó copias certificadas de las mismas con objeto de interrumpir la prescripción, ratificando tal pedimento mediante diligencia fechada 15 de enero del mismo año.-

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, previa solicitud de la actora, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. A.G., acordando asimismo las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 21 de febrero de 2003, el apoderado actor consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 10, Protocolo 1ro, contentivo del libelo de demanda, auto de admisión y auto complementario del mismo, a fin de interrumpir la prescripción, asimismo solicitó la citación de la parte demandada.-

En fecha 9 de abril de 2003, se libró la compulsa correspondiente.-

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003, los apoderados de la parte actora procedieron a consignar copias certificadas de Acta Extraordinaria de Accionistas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 17 de febrero de 2003, solicitando en consecuencia sea ordenada la citación de la parte demandada, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas, indistintamente en la persona de su Director Principal, Consultor Jurídico o Representante Judicial, ciudadanos J.C.E.R., M.T.O.V. y M.M.B., respectivamente.-

Así, consta a los folios 36 y 37 de la pieza principal II, que en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Director Principal, ciudadano J.C.E.R., de su Consultor Jurídico, ciudadano M.T.O.V., o en la persona de su Representante Judicial, ciudadana M.M.B.. Asimismo se fijó la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas de ambas partes. Apelando de dicho auto, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia fechada 28 de mayo de 2003, asimismo solicitó sea revocado por contrario imperio el mismo, mediante diligencia del día 30 del mismo mes y año.-

Consta a los folios 40 y 41 de la pieza principal II, que en fecha 30 de mayo de 2003, el prenombrado Juzgado dictó decisión mediante la cual declinó su competencia en la Jurisdicción Bancaria en razón de la cuantía, ordenándose la remisión del expediente al Distribuidor por auto del día 16 de julio de 2003, el cual previa distribución correspondió conocer a este Despacho.-

Así, en fecha 30 de septiembre de 2003, el Dr. M.V. se avocó al conocimiento de la causa, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de reforma de la demanda, remitiéndose las copias certificadas respectivas mediante Oficio Nº 104/04, de fecha 9 de febrero de 2004, al Juzgado Superior Octavo de homóloga Circunscripción.-

Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó expedir copias certificadas del libelo, auto de admisión y auto complementario de admisión, consignadas posteriormente, por la misma representación judicial en fecha 26 de febrero del año en referencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo 1ro, a objeto de interrumpir la prescripción.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los representantes de la parte demandada, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 8 de octubre de 2004, cuyas resultas sin cumplir fueron agregadas a los autos en fecha 12 de abril de 2004.-

Seguidamente, por auto en fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por correo certificado; recibiéndose en fecha 17 de agosto de 2004, las resultas de dicha citación, de la cual se evidencia que no se pudo practicar la misma.-

Igualmente infructuosas como resultaron las diligencias de citación por correo certificado, y a solicitud de la parte accionante en fecha 24 de agosto de 2004, fue acordada la citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, cumpliéndose la misma con las formalidades de Ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta al folio 204 de la pieza principal II.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.306, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona.-

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, previa solicitud de la representación actora, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el despacho del día 21 de febrero de 2006, compareció el abogado G.C., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, asimismo se dio por citado en nombre de su representado.-

Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito interponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to.-

Así, en fecha 31 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la accionante presentó diligencia y escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como rechazando la misma.-

En fecha 5 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alega que existe contradicción entre la subsanación que expresa el apoderado actor en su diligencia - corrigiendo un error material - y el contenido del escrito en el cual contradice y niega la cuestión previa, solicitando al Tribunal declare abierta a pruebas la incidencia, a todo evento contradijo la subsanación realizada.-

En fecha 7 de abril de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito impugnó, contradijo y se opuso a la subsanación realizada por la representación de la actora.-

Así, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora, asistido por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.367, solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificó su escrito de subsanación presentado en fecha 31 de marzo de 2006, así como sean declarados extemporáneos los escritos de fecha 5 y 7 de abril de 2006, presentados por el apoderado de la demandada. Ratificado mediante escritos presentados en fecha 27 de septiembre y 25 de octubre del mismo año-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como Punto Previo, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en relación a la diligencia y escrito presentados en fecha 31 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte actora, y ello en razón de las consecuencias jurídicas que dimanan de una o otra figura, dirigidas bien a un pronunciamiento respeto a la debida subsanación o no de la cuestión previa, o por el contrario, la declaratoria con o sin lugar respecto a la misma; y en tal sentido se observa que si bien es cierto que en dicha diligencia la referida representación manifiesta textualmente: “…Consigno en este acto escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta…”, sin embargo no es menos cierto que en el mencionado escrito la apoderada actora textualmente contradijo las mismas, señalando lo que de seguida se transcribe: “…rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, … por no ajustarse la misma a derecho ni a los hechos esgrimidos…”. Siendo así, no cabe la menor duda para esta Juzgadora que el propósito e intención de la parte actora fue la de contradecir la cuestión previa y no la de subsanar, y reconocido igualmente por el apoderado judicial de la parte demandada al señalar en su escrito fechado 5 de abril de 2006, lo siguiente: “…No hay, pues, subsanación sino negación y contradicción de la cuestión previa”.

Dicho lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas promovido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 24 de marzo de 2006, en el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, a tal evento señaló:”… El actor demandó por DAÑOS MORALES, y sustenta los mismos, entre otros hechos y descripciones, los siguientes: “…ya que se le lesionaron sus derechos más sagrados, como son su honor, su reputación, su prestigio, su buen nombre, su libertad, SUS DERECHOS EXTRA PATRIMONIALES…” (SIC folio 92). “…por parte de los empleados o trabajadores del Banco Unión, C.A., antes todos mencionados que se infringieron y lesionaron a nuestro poderdante afectándolo en SU PATRIMONIO SOCIAL y daños a su parte efectiva…” (SIC Folio 92). En el Folio 94 repite el mismo texto mencionado en el Folio 92. Nos preguntamos ¿Cuáles son los derechos extra patrimoniales y cual es el PATRIMONIO SOCIAL del actor? Con ese proceder y explanación de los hechos, porque en doctrina es conocido que el patrimonio, a los efectos procesales de la demanda, está integrado por EL LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE. ¿Cuál es el derecho extra patrimonial y cual es el derecho patrimonio social? Mas cuando el actor separa muy claramente – ver libelo citado- el patrimonio social de los daños a parte “efectiva”, sus derechos extra-patrimoniales (¿Fuera del patrimonio, cuales?) lo cual nos impedirá poder ejercer el control de la prueba ni la contra prueba..”. Solicitando finalmente sea declarada con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, a su decir, por no ajustarse la misma a derecho ni a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda. Adujo que la misma no tiene cabida en este procedimiento, por cuanto en el libelo de demanda se explanaron claramente todos los hechos circunstanciados que constituyen el daño moral reclamado por su mandante. Por otro lado, en relación a los derechos extramatrimoniales señalados por el apoderado de la demandada, argumentó que conforme la doctrina y la jurisprudencia, estos constituyen los inherentes a la persona humana, tales como honor, reputación, prestigio, buen nombre, entre otros; Igualmente refirió que en el folio 92 y 93 del libelo de demanda, se cometió un error material involuntario al transcribir la palabra “efectiva” siendo lo correcto “afectiva”. Que en cuanto al señalamiento de la parte demandada respecto al lucro cesante y daño emergente, los mismos no fueron reclamados en su escrito de demanda como daños causados a su poderdante. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta con la respectiva condenatoria en costas.-

En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Así, en relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 17 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado al respecto lo siguiente: “…atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide…”

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pretende es una indemnización por el daño moral sufrido por su mandante, en su honor, reputación, prestigio, buen nombre, libertad, a su decir, por la privación ilegal de su libertad, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL ha incoado el ciudadano J.A.G., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, en su ordinal 4to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2585-03.-

CG/BL/.-

Sentencia interlocutoria.-

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