Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 27 de marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2833-12

PARTES: P.A.G.C.

Y M.D.V.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos P.A.G.C. Y M.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.832.784 y 12.272.313, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector A2, Quinta Nro. 08, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Apartamento 03-01, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por los abogado A.J.M. Galantòn y Mariannys del Valle L.M., inscritos en el Inpreabogado Nros. 116.916 y 125.472, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Avenida C.C., Urbanización F.d.Z., Residencia Vista La Mar, Edificio Manicuare, Piso 9, Apartamento 9-A, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de enero del año Dos Mil Seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos P.A.G.C. Y M.D.V.G., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal

Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos P.A.G.C. Y M.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.832.784 y 12.272.313, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector A2, Quinta Nro. 08, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Apartamento 03-01, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por los abogado A.J.M. Galantòn y Mariannys del Valle L.M., inscritos en el Inpreabogado Nros. 116.916 y 125.472, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: P.A.G.C. Y M.D.V.G..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la c.d.L. niña de autos será ejercida por la madre ciudadana M.D.V.G..

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá buscar al niño tres (3) veces por semana los día martes, miércoles y jueves, fines de semana alternados, el día del padre con el padre y el día de la madre con su mamà. El día del cumpleaños será compartido. Los días decembrinos 24, 25 y 31 y el 01 de enero serán alternados. Carnaval y semana santa alternados, vacaciones escolares por mitad. Lo antes manifestado ser acordó en fecha 15-03-2012, asunto Nro. JMS1-4999-12.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano P.A.G.C., se compromete a pasar a su hijo antes identificado como cobertura de su obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales; por bonificación de fin de año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo); por concepto de vacaciones la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo). Por concepto de gastos médicos, medicinas, seguro y útiles escolares los disfruta por la empresa PDVSA. Los gastos de inscripción escolar el padre los cubrirá totalmente. Los gastos de uniformes el padre cubrirá el 50%. Los montos antes establecidos deberán ser descontados por la empresa y depositados en la cuenta bancaria Nro. 0105-0682-440682-06045-3 del Banco Mercantil y llevados a porcentajes.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZA

Abg. M.E. GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc

SENTENCIA: DEFINITIVA

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