Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2008-000667

Parte Actora: A.J.G.G., portador de la cédula de identidad número 9.480.899, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados D.M.C., B.F. y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.024, 44.286 y 46.049, respectivamente.

Parte Demandada: GRUPO FINANCIERO CAVENDEZ, C.A., DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A. (ANTES ROYAL RESORT C.A.), ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A., ROYAL TRAVEL SERVICE, C.A., MARGARITA GOLF, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., QUALITY VACATIONS, C.A., Empresas intervenidas por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, en fecha 05 de mayo de 2000, según Resolución Nro. 160-00, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.466 extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 2000.-

Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Abogada M.E.M., MARIMIR AGUILERA, V.C. ROJAS Y O.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.552, 88.165, 135.104 y 11.685, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante demanda interpuesta por los Abogados D.M.C., BARTOLOMÈ FERMÌN Y MAIGUALIDA LÒPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.024, 44.286 y 46.049, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J. GONZÀLEZ GARCÌA, contra el Grupo Financiero CAVENDES, C.A., integrado por las empresas DESARROLLOS M.B.K., C.A., ROYAL VACATIONS, C.A., ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A., ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A., MARGARITA GOLF, C.A. E INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., la cual fue reformada y admitida conforme a derecho en fecha 28/11/2008. En fecha 27 de abril de 2011, fue presentado nuevamente Escrito de Reforma de la demanda, la cual fue providenciada por auto de fecha 28/04/2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, GRUPO FINANCIERO CAVENDES, integrado por las empresas DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A. (ANTES ROYAL RESORT C.A.), ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A., ROYAL TRAVEL SERVICE, C.A., MARGARITA GOLF, C.A. e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., y admitida en fecha 28/04/2011, ordenándose la notificación de la demandada, mediante Exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este sentido, consta al folio 41 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano A.G., en su condición de Alguacil en la cual deja constancia de haber efectuado la entrega del Cartel de Notificación dirigido al GRUPO FINANCIERO CAVENDES, C.A, debidamente recibido y firmado, así mismo fijó un ejemplar del Cartel de Notificación en la sede de la empresa, dejando constancia el Coordinador Judicial de haberse practicado la notificación conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano S.G., consignó Oficio Nro. 346/11, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en fecha 13/01/2012, se recibió Oficio Nro. G.G.L.-A.A.A.006956, de fecha 22-11-2011, ratificando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16/04/2012, la ciudadana P.D.M., secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de este Estado, dejó expresa constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; no obstante, en virtud que el Grupo Financiero Cavendez, C.A., conformado por las empresas demandadas son empresas que se encuentran intervenidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en proceso de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con el artículo 213 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras que establece que la Superintendencia de Bancos goza de prerrogativas y privilegios procesales que la ley otorga a la República, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente.-

Constando en autos la consignación del escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial para su distribución al Juzgado de Juicio respectivo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal. En este sentido, una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2012 se procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 18/06/2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 20/07/2012, siendo diferida para el día 30 de julio del mismo año, oportunidad en la cual fue emitido el pronunciamiento oral del fallo; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que en fecha 01 de mayo de 1995, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Grupo Financiero CAVENDES, C.A., ocupando el cargo de CERRADOR (LINNER CLOUSER), siendo su relación laboral de tipo permanente, continua, exclusiva, directa, subordinada e indeterminada, con una jornada de trabajo de lunes alunes con un domingo de descanso de forma intermedia, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., teniendo como función vender el sistema de planes vacacionales bajo la modalidad de contratos de hospedaje por el sistema de puntos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., para luego ser trasladado en el año 1997 al estado Nueva Esparta, sede del Hotel M.S., al lado del Hotel Hilton Margarita, señalando que desde el inicio de la relación laboral, según requerimiento e instrucciones de la parte patronal debía constituir una empresa mercantil, debido a los altos ingresos de ventas por comisión devengados por el actor, constituyendo la Compañía Anónima INVERSIONES A.G.L.M., C.A., para poder prestar sus servicios como trabajador, siendo percibidos sus salarios a través de la misma, lo cual constituye una simulación de la relación laboral, hasta el 23 de agosto del 2005, cuando fue llamado a una reunión donde les explicaron sobre la liquidación de pasivos y activos, por lo que prepararon un acuerdo privado e hicieron una transacción por pago de Prestaciones Sociales por un total de Bs. 280.000.000,00, que se traducen por la reconversión monetaria en la cantidad de Bs. 280.000,00, pago que no fue recibido en su totalidad, sino que le entregaron un abono de Bs. 100.000,00, en cheque personal de la entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, quedando el restante sin entregar, indicando que dicha transacción no fue homologada.

Ahora bien, indica que se vio obligado a suscribir dicha transacción coaccionado e intimidado por la parte patronal, alegando que todos debían pasar a ser nómina de otra empresa denominada QUALITY VACATIONS, C.A., que ellos mismos habían constituido con otros socios, la cual a su vez era la empresa liquidadora de las obligaciones laborales. En consecuencia, en fecha 23 de agosto de 2005, inició nuevamente sus relaciones laborales de lo cual le informaron que no se preocupara porque era la misma empresa para la cual seguían trabajando y suscribiendo Contratos para ROYAL VACATIONS, C.A., pero a través de la Comercializadora QUALITY VACATIONS, C.A., con la promesa de adecuarles su situación de trabajador en un lapso de no más de 30 días para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., lo cual no sucedió hasta que el 30 de noviembre de 2007, fue despedido por la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., sin que le liquidaran sus prestaciones sociales. No obstante, continuó trabajando para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. (HOTEL HILTON M.S.), para la comercialización y venta de hospedajes en las modalidades de tiempo compartido y multipropiedad, hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la que finalmente fue despedido y por lo cual acude ante este órgano judicial para demandar el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral.

En este sentido señala que su último salario normal promedio fue la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ¨(Bs. 16.063,42 mensuales, para un equivalente diario de Bs. 535,45 y un salario integral diario de Bs. 909,17. Alega que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por la actora se realizó en las instalaciones del Hotel Hilton M.S., indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo las mismas labores.

Finalmente procede a reclamar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes montos y conceptos:

• Bono de Transferencia Art. 666 LOT: Bs. 19.125,00

• Antigüedad desde el 01-05-95 al 30-03-2008: Bs. 289.482,20

• Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998: Bs. 11.779,84

• Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999: Bs. 12.850,74

• Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000: Bs. 13.921,63

• Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001: Bs. 14.992,53

• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 16.063,42

• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 17.134,31

• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 18.205,21

• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 19.276,10

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 8.138,80

• Utilidades 01/01/1997 al 31/12/1997: Bs. 682,29

• Utilidades 01/01/1998 al 31/12/1998: Bs. 2.090,20

• Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999: Bs. 3.144,44

• Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000: Bs. 7.933,72

• Utilidades 01/01/2001 al 31/12/2001: Bs. 10.219,89

• Utilidades 01/01/2002 al 31/12/2002: Bs. 19.994,75

• Utilidades 01/01/2003 al 31/12/2003: Bs. 20.352,52

• Utilidades 01/01/2004 al 31/12/2004: Bs. 9.678,93

• Utilidades 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 23.819,64

• Utilidades 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 14.732,11

• Utilidades 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 14.732,11

• Utilidades 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 7.955,40

• Retensión de Salario del cinco por ciento (5%): Bs. 49.586,88

• Días Feriados trabajados: Bs. 73.000,53

• Indemnización por Despido (Artículo 125 LOT): Bs. 136.375,50

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 81.825,30

• Intereses hasta marzo 2008: Bs. 213.650,44

Para un total a demandar de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.130.690,40), mas las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indexación correspondiente.-

Asimismo en la Audiencia Oral y Pública la parte actora manifiesta entre otras cosas que el motivo de la presente demanda es el Cobro de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, adeudadas por la finalización de su relación laboral con el Grupo Financiero CAVENDES, conformado por las empresas GRUPO FINANCIERO CAVENDEZ. C.A., DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A. (ANTES ROYAL RESORT C.A.), ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A., ROYAL TRAVEL SERVICE, C.A., MARGARITA GOLF, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., y QUALITY VACATIONS, C.A., para las cuales desempeñó el cargo de LINNER CLOSER, desde el 01 de mayo de 1995, iniciando su prestación de servicios en la ciudad de Caracas, en la sede del Edificio Cavendes ubicado en la Avenida F.d.M., en la Oficina que se identifica como Royal Vacations, C.A., para luego ser trasladado a la I.d.M. en el año 1997, donde continuó desempeñando sus funciones como LINNER CLOSER en la venta de multipropiedad a tiempo compartido, devengando comisiones altas para no cancelarle los conceptos laborales de vacaciones, utilidades, horas extras, días feriados y otros derivado de la Ley del Trabajo, con un horario de lunes a lunes de 08:00 a.m. a 08:00 de la noche. Alega el actor que su patrono lo instó a constituir una firma personal o empresa, siendo creada la misma por medio de la cual recibió las comisiones por sus ventas de sistema de tiempo compartido. Indica que en el año 2000 su patrono Royal Vacations, fue intervenida por Fogade-Sudeban, atravesando un proceso en el cual los pasivos estaban superando los activos, por lo que se les llamó a una reunión, ofreciendo la liquidación como trabajadores pero pasando a tras empresas del mismo grupo, a través de la creación de firmas personales, lo cual aceptó. Sin embargo, señala que dicha relación laboral se vió interrumpida para la empresa Royal Vacations, C.A:, con la cual suscribió una transacción que no fue homologada por el órgano administrativo, siendo cancelado a través de su comercializadora QUALITY VACATIONS, C.A., una parte de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00, con cheque correspondiente a la Cuenta Bancaria de Quality Vacations, C.A., continuando su relación laboral cuya beneficiaria era Royal Vacations, C.A., pero a través de la comercializadora Quality Vacations, C.A., a través de la suscripción de un contrato de corretaje mercantil, con la promesa que una vez solucionados los problemas de Royal Vacations, C.A., volvería a ser parte de su nómina. No obstante, dicha relación laboral a través de la comercializadora se interrumpió nuevamente en fecha 30 de noviembre de 2007, a través del despido, sin embargo, continuó prestando sus servicios para la empresa beneficiada por la prestación del servicio Royal Vacations, C.A., hasta marzo de 2008, cuando renunció voluntariamente.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En el escrito de Contestación a la Demanda, la Abogada M.E.M., actuando en nombre de sus representadas, Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. y DESARROLLOS MBK, C.A., alegó en primer lugar que debía ser declarada la Reposición de la Causa, al estado de notificar a las codemandadas ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A., ROYAL TRAVEL SERVICE, C.A., MARGARITA GOLF, C.A., y QUALITY VACATIONS, C.A., por cuanto en el presente juicio se encuentran en un estado de indefensión, ya que no existe vinculación entre sus tres representadas y las referidas empresas, por cuanto no existe solidaridad alguna entre ellas ni forman parte de un grupo o unidad económica; en segundo lugar alega como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción, por cuanto reconoce que entre el actor y la empresa Royal Vacations, C.A., existió una relación comercial y contractual a través de la empresa INVERSIONES AGLM., C.A., pero que la persona jurídica para la cual laboró el actor fue para la empresa QUELITY VACATIONS, C.A., a quien no se ha notificado de la presente demanda; y el actor señala que mantuvo tres relaciones laborales para las empresas demandadas alegando la responsabilidad solidaria de las mismas por ser parte de un mismo grupo económico, lo cual no es cierto y que por lo tanto la acción está prescrita por haber transcurrido mas de un año y dos meses desde la supuesta relación laboral con la empresa codemandada ROYAL VACATIONS, C.A., ello en caso que el tribunal considere que la relación comercial contractual que mantuvo con el demandante fuere de tipo laboral.

En cuanto al fondo rechaza que exista relación laboral alguna, con fundamento de lo antes expuesto y en virtud de la expropiación que sufrió la codemandada en el año 2008, por lo que dado que no se cumplen los elementos de la relación laboral, debe declararse sin lugar la demanda con todos los fundamentos de ley.

Asimismo durante la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alegó entre otras cosas que el actor nunca prestó servicios para las codemandadas DESARROLLOS MBK, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., y que en cuanto a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., solo los unió un contrato de Corretaje Mercantil. Señala que el actor manifiesta haber sido despedido y posteriormente se fue, y que todo el que tiene Contrato de Corretaje debían dirigirse a la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en Caracas. Manifiesta que no tenía ningún salario por cuanto no era trabajador, siendo igualmente falso que hubiere existido acuerdo alguno por Bs. 280.000,00, recibiendo Bs. 100.000,00.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que deberá dilucidarse en primer lugar las defensas opuestas por la parte demandada en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, por falta de notificación de las codemandadas, así como de la Prescripción de la acción y una vez determinadas la procedencia o no de tales defensas, corresponderá conocer en cuanto al fondo de la demanda, la existencia o no de la relación laboral que alega el actor, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada demostrar la procedencia de sus alegatos expuestos como defensas previas al fondo, así como el hecho nuevo alegado en cuanto a la existencia de una relación netamente de índole mercantil, hecho nuevo que ha sido esgrimido como fundamentación del rechazo en cuanto a la pretensión del accionante, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A” constante de 10 folios útiles, Contrato de Corretaje Mercantil suscrito por Royal Vacations, C.A., cursante del folio 71 al 80 de la segunda pieza del expediente.

• Sobre este instrumento la demandada manifestó su reconocimiento por haber sido suscrito por su representada, existiendo entre la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, e INVERSIONES A.G.L.M., C.A., una relación de índole mercantil, siendo que los domicilios de las mismas son diferentes, por su parte, el actor manifestó que del mismo se evidencia que fue instado a constituir una compañía anónima para luego suscribir el Contrato de Corretaje Mercantil para realizar sus labores en la venta de Multipropiedad y tiempo compartido, a través de un código, y se observa del mismo la fecha de inicio de la relación laboral Mayo 1995. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este instrumento, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” constante de un (01) folio útil, Constancia “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, suscrita por la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., cursante al folio 81 de la segunda pieza del expediente.

• Sobre esta instrumental la parte demandada manifestó que la misma guarda correspondencia con la documental “A” contentiva del Contrato de Corretaje Mercantil mientras que la parte actora manifiesta que del mismo se evidencia la relación laboral que lo unió a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., como vendedor de manera exclusiva de planes a tiempo compartido. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este instrumento de prueba, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” constante de un (01) folio útil, Constancia “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, suscrita por la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente.

• Sobre esta instrumental la parte demandada manifestó que el mismo emanaba de una tercera persona que no tiene nada que ver con sus representadas mientras que la parte actora manifiesta que del mismo se demuestra el traslado del trabajador en agosto 2005 hasta el 30-11-2007, así como el cargo y el sueldo del mismo. ahora bien, ambas partes manifiestan a su manera el reconocimiento sobre el instrumento bajo análisis y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “D” constante de un (01) folio útil, liquidación de pago por terminación de servicio, cursante al folio 83 de la segunda pieza del expediente.

• Sobre este instrumento se observa la demandada que el mismo no fue emanado de sus representadas y que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, mientras que el actor manifiesta que la liquidación incluye la fecha de ingreso y egreso y que el monto no se corresponde con el acordado de Bs. 280.000,00 que le iban a pagar; ahora bien, ambas partes manifiestan a su manera el reconocimiento sobre el instrumento bajo análisis y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” constante de un (01) folio útil, Comprobante de Retención, cursante al folio 84 del expediente.

• Sobre este instrumento ambas partes hacen valer su contenido, manifestando la demandada que el porcentaje arrojado fue de Cero bolívares, lo cual reconoce la parte actora, por cuanto las remuneraciones no corresponden a un trabajador de corretaje mercantil sino normal; y en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F” constante de 235 folios útiles, Recibos de Derecho de Corretaje Mercantil, cursantes del folio 85 al 320 de la segunda pieza del expediente.

• Sobre estos instrumentos la parte demandada no tuvo observaciones por cuanto no fueron suscritas por sus representadas, mientras la parte actora señala que se detalla los datos de los Contratos de los Compradores a Tiempo Compartido. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no tuvo observaciones sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G” constante de 504 folios útiles, Hojas de Trabajo cursantes a las piezas 3 y 4 del expediente.

• Estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada por ser copias simples y encontrarse ralladas, aunado a que no demuestran relación laboral ni vínculo alguno con sus representadas y el actor. Por su parte, la actora ratifica en todo su valor probatorio las copias simples consignadas de Hojas de Trabajo. Ahora bien, este Juzgado observa que los referidos instrumentos fueron promovidos en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio, por lo que se desechan del proceso.

Marcada “H” constante de 174 folios útiles, Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, constante a la quinta pieza del expediente.

• Sobre los mismos señala la parte demandada que las planillas corresponden a Inversiones AGLM, C.A:, en virtud del vínculo mercantil siendo su deber presentar y entregar dichas planillas, pero que ello no demuestra relación laboral alguna ni vínculo con las codemandadas, por su parte la actora ratifica la prueba a los fines de dejar constancia de la retención que se le efectuaba al demandante; por lo que en vista del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos y medios probatorios:

  1. Originales de los Recibos de Pago suscritos por el demandante y cada una de las Comisiones devengadas por éste del 01 de Mayo de 1.995 al 30 de Marzo de 2.008

  2. Originales de Las Hojas de Trabajo por pago de comisiones de ventas del demandante, durante el período comprendido entre el 01 de Mayo de 1.995 y Marzo del 2.008

  3. Originales de las Planillas de Comisiones de Ventas del demandante, del 01 de Mayo de 1.995 a Marzo del 2.008

  4. Contratos de Compra-venta de los productos ofrecidos por las empresas Quality Vacations, C.A. y Venetur, C.A. desde el 01 de Mayo de 1.995

  5. Horario de Trabajo del Departamento de Ventas.

  6. Libro de Asistencia y Control de Entrada y Salida del Departamento de Ventas del Hotel Hilton M.S..

  7. Permiso para Laborar los días feriados.

  8. Comprobantes de retención del Impuesto Sobre La Renta.

Sobre este particular, la representación judicial de la demandada manifiesta no exhibir los mismos por cuanto no existe relación laboral alguna, aunado a que se encuentra en estado de Indefensión, alegando igualmente la expropiación de la demandada; por lo que la Juez señala que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por la demandada, efectivamente en el caso bajo análisis, existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, por lo que no puede generar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL

1) S.V.N.. Cédula de Identidad V-9.341.704. Manifestó en la Audiencia Oral y Pública que conoce al actor desde el año 1997, por cuanto trabajaba como asistente administrativo y jefe de caja, que por eso tiene conocimiento que el demandante ocupaba el cargo de vendedor linner-closer (tiempo compartido), que devengaba el pago de comisiones por ventas, que se identificaba con un código de ventas, que para prestar sus servicios la relación era como compañía donde debían llevar un registro, que lo conoce por que eran compañeros de trabajo y el pago lo realizaban por depósitos bancarios a través de recursos humanos y que la empresa llevaba control de la hora de entrada al trabajo todos los días. Al ser repreguntado manifestó que laboraban para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que el actor suscribió un contrato de Corretaje, que en el año 1997 cerraron la sede en Caracas y que se vinieron en grupo de trabajo, que no formaban parte de la nómina, pero tenían sueldo.

2) M.B.. Cédula de Identidad V-2.746.201. Dicho acto se declaró desierto por incomparecencia del testigo.

3) F.L.M.. Cédula de Identidad V-17.238.095. Manifestó entre otras cosas que conocía al actor por cuanto eran compañeros de trabajo en la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que el actor era vendedor y que cada uno poseía una firma personal, para que le pudiesen cancelar, que recibían comisiones por las ventas realizadas, en cuanto al horario señala que entraban a las ocho de la mañana y no sabían el horario de salida. Al ser repreguntado manifestó que no conocía nada sobre el Contrato de Corretaje y que no manejaba nómina.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que ingreso a prestar servicio a la Empresa Royal Vacations desde mayo año 95 y de un día para otro crearon una figura mercantil con la empresa Quality y continua laborando hasta el 30 de noviembre año 2007 que lo liquidaron; que el cargo que ocupaba era de cerrador (Linner Clorser); que devengaba un salario variable que era en base a comisión; que desde el año 95 hasta 2005 disfruto sus vacaciones mas no se la cancelaron; que no le cancelaron las utilidades ni los días feriados trabajados; que cumplía un horario desde las 8:00 am hasta que terminara su venta; que la relación laboral termino por voluntad propia en el año 2008; que la empresa Quality si le cancelo, lo liquido pero la Royal vacations no lo ha arreglado.

Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A. señaló entre otras cosas: Que el actor nunca ingreso a prestar servicio para ninguna de sus representadas; que la relación que existió fue mediante un Contrato de Corretaje Mercantil; que no devengaba ningún tipo de salario; que el actor le esta mintiendo al Tribunal; negó totalmente que existiera un vinculo laboral con el actor, por cuanto nunca trabajo para sus representadas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En este sentido, conforme a la forma en como ha quedado trabaja la litis en el presente juicio, observa esta juzgado en primer lugar, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, que una vez admitida la reforma de la demanda, esto es en fecha 28 de abril de 2011, se ordenó la notificación de la demandada GRUPO FINANCIERO CAVENDES, conformado según alega el actor por las empresas DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A. (ANTES ROYAL RESORT C.A.), ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A., ROYAL TRAVEL SERVICE, C.A., MARGARITA GOLF, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., y QUALITY VACATIONS, C.A., siendo debidamente notificado como consta de diligencia de fecha 03 de junio de 2011, cursante al folio 41 de la segunda pieza del expediente, en la dirección de las empresas intervenidas según resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ubicada en la Torre Financiera Cavendes, en la ciudad de Caracas, constando en autos que una vez constituida en el presente juicio la representación legal de las empresas INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., DESARROLLOS M.B.K.,C.A. Y ROYAL VACATIONS, C.A., en el presente expediente, ésta acredita instrumento poder que le fuera otorgado por los Interventores de las sociedades mercantiles intervenidas, las cuales están relacionadas al GRUPO FINANCIERO CAVENDES, y visto que la parte demandada, quien tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en autos, ésta no demostró que el resto de las codemandadas no formaran parte del referido grupo económico a través de prueba fehaciente que desvirtúe su responsabilidad solidaria, por lo que se desestima la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a la prescripción de la acción, resulta evidente para este Juzgado, que dicha defensa obedece a la fundamentación que esgrime la parte patronal en cuanto a la solidaridad invocada y la continuidad de la relación laboral, por lo que deberán ser analizados conjuntamente con los elementos de fondo de la demanda, en virtud que la controversia se suscita en torno a la existencia o no de la relación laboral y la solidaridad invocada, la cual quedó demostrada una vez determinada la existencia del Grupo Financiero demandado, el cual se encontraba conformado legalmente para la fecha de interposición de la demanda.

En este sentido, en virtud que la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral y alega la existencia de una relación mercantil, este Juzgado observa que las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador, siendo que la parte demandada tenía la carga de probar la alegada ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que tal como quedó establecido anteriormente opera a favor del demandante sea cual fuere su posición en el proceso. Al respecto, se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber: la prestación de un servicio personal, la subordinación o dependencia, y, la remuneración por el servicio prestado.

En este sentido, consta en autos Contrato de Corretaje Mercantil celebrado entre la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (Hotel Hilton M.S.), y la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.G.L.M.., C.A. representada por el ciudadano A.G., donde quedó establecido que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se dedica especialmente a la venta de planes vacacionales bajo la modalidad de tiempo compartido a través de compañías especializadas en ventas; ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como ha sido el criterio jurisprudencial del M.T.d.J..

Este criterio quedó explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual estableció lo siguiente:

…omisis… el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….

En cuanto a ello es oportuno traer a colación, lo señalado por el Profesor y Dr. O.H.A., autor de diferentes, obras relacionado con esta materia en cuanto al Principio de la Primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias:

De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..

Cursivas y Negritas del tribunal.-

En este sentido, a juicio de este Juzgado el Contrato de Corretaje Mercantil celebrado, a la luz del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado, más aún cuando de las pruebas promovidas por la parte actora, se desprende fehacientemente la existencia de los elementos característicos de la relación laboral, como son la subordinación y dependencia, a través del cumplimiento de un horario de trabajo en la sede donde funcionaban ambas empresas y donde el actor desempeñó la misma actividad en beneficio de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y percibía una remuneración que fue catalogada con el nombre de Comisiones, por lo cual se presume la existencia de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por cuanto la empresa demandada limito su defensa en cuanto a que la relación que unió a su representada con la actora fue de índole mercantil, bajo la figura de un contrato de corretaje mercantil, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-

Ahora bien, pasa este tribunal a.l.a.p.l. parte demandada ROYAL VACATIONS C.A., en cuanto a que el demandante únicamente sostuvo una relación laboral con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la cual no fue demandada en el presente asunto y en este sentido, observa quien decide que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, no fue demandada en el presente asunto; no obstante, de acuerdo con la fundamentación que el demandante ha efectuado sobre la continuidad de la relación laboral que lo unió con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su comercializadora QUALITY VACATIONS, C.A, corresponde a éste demostrar su alegato. En este sentido el accionante señala que la actividad económica de la empresa Royal Vacations se realizaba a través de una comercializadora, es decir QUALITY VACATIONS, C.A., solicitando en consecuencia, el levantamiento del velo producto de la sustitución patronal del pase de empresa del actor de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. y finalmente a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (HOTEL HILTON M.S. HOY VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A.), alegando igualmente que el pago parcial de Bs. 100.000,00, cancelado al término de la primigenia relación laboral para la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., le fue cancelado mediante Cheque de la cuenta de la Empresa QUALITY VACATIONS, C.A., en su condición de comercializadora de la primera.

Ahora bien, estos alegatos fueron corroborados con las declaraciones de los testigos evacuados en el presente asunto, sin que la representante judicial de la accionada, aportara en autos prueba fehaciente que desvirtuara los alegatos del demandante en relación al velo corporativo y por ende que demostrara que no hubo la continuidad laboral invocada por el actor; por lo que se interpreta que efectivamente, tal como señala el actor, su relación laboral inicial fue con la empresa Royal Vacations, C.A., y luego la empresa Quality Vacations, C.A., asumió los pasivos laborales para sustituir en una primera oportunidad a ROYAL VACATIONS, C.A., en carácter de comercializadora de ésta, siendo posteriormente restituida como patrono la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, por lo que esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa

De conformidad con la norma antes señalada podemos evidenciar que el actor durante la relación que lo unió a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., directamente o a través de la comercializadora QUALITY VACATIONS, C.A, realizó la misma actividad de venta de hospedaje en las modalidades de multipropiedad y/o tiempo compartido en las instalaciones del HOTEL HILTON M.S., la cual se realizó de forma continua y permanente sin haber suspendido sus actividades, configurándose continuidad invocada por cuanto el actor nunca dejó de prestar sus servicios para Royal Vacations, C.A., por cuanto se vislumbra de alegado y probado en autos que la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., era su patrono desde que inicio la relación laboral según lo que quedo establecida en el Contrato de Corretaje Mercantil, así como de lo expuesto por el actor en su escrito inicial, es decir, el día 01/05/1995, existiendo continuidad laboral. Así se establece.

Asimismo, en consecuencia de lo anterior, establecido como ha quedado la continuidad de la relación laboral del actor con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se declara sin lugar la defensa opuesta de prescripción de la acción. Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, por diferencia de prestaciones sociales con motivo de la finalización de la relación laboral que los unió, determinando como salario promedio mensual el extraído de los comprobantes de retensiones de impuesto promovidos por el actor, y los salarios señalados en el escrito libelar, en virtud del reconocimiento resultante de la forma en la cual la empresa dio contestación a la demanda, por un monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 9.210,21) como salario normal mensual devengado por el trabajador y la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.438,23), como salario integral mensual, en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos:

Antigüedad al 19-06-97: Bs. 600,00; Compensación por Transferencia: Bs. 300,00; Antigüedad e Incidencias: Bs. 182.157,54; Vacaciones y Bono Vacacional 97-98: Bs. 7.98218; Vacaciones y Bono Vacacional 98-99: Bs. 8.596,19; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00: Bs. 9.210,21; Vacaciones y Bono Vacacional 00-01: Bs. 9.824,22; Vacaciones y Bono Vacacional 01-02: Bs. 10.438,23; Vacaciones y Bono Vacacional 02-03: Bs. 11.052,25; Vacaciones y Bono Vacacional 03-04: Bs. 11.666,26; Vacaciones y Bono Vacacional 04-05: Bs. 12.280,27; Vacaciones y Bono Vacacional 05-06: Bs. 12.894,29; Utilidades 97: Bs. 579,43; Utilidades 98: Bs. 1.102,89; Utilidades 99: Bs. 1.122,47; Utilidades 00: Bs. 945,27; Utilidades 01: Bs. 821,45; Utilidades 02: Bs. 19.972,25; Utilidades 03: Bs. 2.187,81; Utilidades 04: Bs. 9.678,93; Utilidades 05: Bs. 10.869,88; Utilidades 06: Bs. 14.731,86; Utilidades Fraccionadas: Bs. 8.442,69 y Días Feriados Laborados: Bs. 41.876,29, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 397.570,85). Así se establece.-

Ahora bien, conforme a lo expuesto por el actor en su escrito libelar y en la audiencia oral y pública, se deberá descontar del monto antes señalado, la cantidad de Bs. 100.000,00, los cuales reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, mediante Cheque personal de la Entidad de Ahorro y Préstamos MI CASA, de fecha 22-08-2005, así como también deberá descontarse la cantidad recibida en fecha 30/11/2007, de Bs. 53.561,13, para un total a pagar al demandante A.G., de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 244.009,72). Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por Retenciones de 5% no cancelado, observa quien decide, que en función de lo alegado y probado en autos, dicha retención constituye una figura de la pretendida Relación Mercantil, la cual quedó desvirtuada, habiendo sido determinado el salario conforme a las reglas de la sana crítica de esta juzgadora adminiculando los hechos narrados con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, por lo que resulta improcedente tal concepto. Así se establece.-

Por último, en cuanto a las Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de terminación de la relación laboral, dichos conceptos resultan improcedentes en virtud del reconocimiento del actor en cuanto a que la terminación de la relación laboral se produjo por retiro voluntario del trabajador. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la demanda incoada por el demandante A.J.G.G. contra la Sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A., debiendo condenarse el pago de los conceptos y montos que han quedado establecidos anteriormente. Así se establece.-

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas opuestas en cuanto a la reposición de la causa y la prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.G.G. contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- TERCER0: Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30/11/2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (07/08/2012), siendo las dos de la tarde, (11:00 a6.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

AA/r.-

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