Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE N° 5952

DEMANDANTE: M.T.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.671.299.

ABOGADO: J.L.A.A., Inpreabogado Nº 101.822.

DEMANDADOS: C.D.A.G.C., M.R.A.G.C. y Y.M.G.C., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.796.222, 16.111.551 y 17.157.705 respectivamente

MOTIVO: Reconocimiento de la Unión Concubinaria

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2011 por el abogado J.L.A.A. inpreabagodado Nº 101.822 de la parte demandante contra sentencia de fecha 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y. que declaró Inadmisible la presente demanda por reconocimiento de la unión concubinaria incoada contra la ciudadana M.T.C..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 02 de noviembre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija cinco (5) dias de despacho, para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, podrán presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el 08 de diciembre de 2011 al que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El demandante asistido de abogado, expuso:

- Que al folio (1) en fecha 05/09/1987, la ciudadana M.T.C. comenzó una relación con el ciudadano D.A.G. (fallecido, consigno copia fotostática del acta de defunción marcada con la letra “A”).

- Que al folio (1) de la relación del concubinato nació un hijo que lleva por nombre: L.A.G.C. (consigno copia fotostática de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”).

- Que desde el año 1987 mantuvo una relación por un lapso de veinte (20) años en concubinato con el mencionado ciudadano (copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por la Dirección del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Independencia marcado “C”).

- Que su unión fue estable, permanente, monogamia, heterosexual, publica y notoria, ambos permanecieron soltero durante la unión y no existió ninguna tercera persona, es decir se guardaron fidelidad, es de hacer notar que para familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos, fueron una pareja estable y legitima, conociéndose como si fuese su esposa, así no celebraran matrimonio civil.

- Que la unión estuvo basada en principios, valores y amor entre ambos y para con su hijo, constituyendo un verdadero hogar con deberes y derechos como marido y mujer.

- Se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución, y el artículo 767 del Código Civil.

- Que con lo dispuesto en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demandar a los ciudadanos C.D.A.G.C., M.R.A.G.C. y Y.M.G.C., para que reconozcan la relación de hecho o relación concubinaria que tuvo con el ciudadano D.A.G..

RATIO DECIDENTI

(Razones para decidir)

Punto previo:

La presente demandada esta dada para el reconocimiento jurisdiccional de la existencia de una unión concubinaria, ahora bien, el a quo al momento de dictar sentencia lo hizo decretando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que necesariamente hay que a.y.d.p., veamos:

Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, de tal suerte que cuando, dada la naturaleza de la relación jurídico material controvertida, la resolución pueda afectar a aquéllos, su presencia en la litis será necesaria.

Así, la necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso, pero en ocasiones viene exigida por una norma positiva, como ocurre en los supuestos de obligaciones indivisibles o en las tercerías. La existencia de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal, como en el caso de autos. En nuestro ordenamiento jurídico específicamente en las normas adjetivas en los artículos 146:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c: 1°2°3° del artículo 52….

(Negritas añadidas)

Artículo 148 se establece lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo

(Negritas añadidas).

Vista la doctrina y la normativa aplicable, analicemos el caso de autos:

Demanda la ciudadana M.T.C. el reconocimiento de la alegada unión concubinaria con el de cujus D.A.G., para esto demanda a tres de sus cuatro hijos (del causante), a saber, C.D.G.C., M.R.G.C. y M.G.C., siendo que, al hijo que dijo haber procreado junto a su supuesto concubino no lo demando.

Con relación al tema debemos citar la jurisprudencia producida por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de abril de 2002 en el expediente 01-145 sentencia 223.

Finalmente, concluye este Juzgador Superior Yaracuyano en precisar que la razón fundamental de declarar sin lugar el presente recurso de apelación es la falta de llamamiento al proceso del ciudadano D.A.G., quien en autos figura como uno de los hijos del de cujus y por tanto se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2011 por la parte demandante debidamente asistido de abogado, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.Y. el 11 de julio de 2011 que declaró Inadmisible la presente demanda por reconocimiento de la unión concubinaria incoada contra la ciudadana M.T.C..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.Y.. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. N° 5952

EJCC/lvm

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