Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

San A.d.T., 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000973

ASUNTO : SP11-P-2010-000973

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: A.J.R.G.

DEFENSOR: ABG. J.R.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado A.J.R.G., nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/05/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, hijo de E.R. (f) y de M.A.G. (v), soltero, comerciante, teléfono: 0276-7870007, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3 con calles 4 y 5 N° 4-33, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.delC.D.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 17/11/2009 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana la ciudadana Duran Corzo E.L. recibió una llamada anónima, donde le informaban que su hija la adolescente E.d.C.D. se encontraba en el Hotel Paraíso Suite de Palotal habitación 208, hasta donde se trasladó la ciudadana en compañía de su concubino y al tocar en la referida habitación, abrió la puerta del ciudadano de nombre Antonio que es conocido como cachetes, y dentro de la misma se encontraba la adolescente, la cual salió d ela habitación y su progenitora se trasladó de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ureña a interponer la denuncia.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día, Miércoles 09 de Junio de 2010, siendo la 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.J.R.G., nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/05/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, hijo de E.R. (f) y de M.A.G. (v), soltero, comerciante, teléfono: 0276-7870007, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3 con calles 4 y 5 N° 4-33, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria; Abg. N.A.T.C.; el Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. J.A.S., el imputado, la victima adolescente, su representante legal E.L.D.C. y el Defensor Privado Abg. J.R.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado A.J.R.G., por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.d.C.D.C., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: “Ratifico el escrito de excepción solicitado en tiempo hábil y solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido”. A continuación el Juez, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada y pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo es CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.d.C.D.C., así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado A.J.R.G., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima y su representante legal ciudadana E.L.D.C. se le cede el derecho de palabra a cada una por separado y expuso: “si estoy de acuerdo con lo solicitado por el imputado”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima y su representante legal esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.R.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano A.J.R.G., nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/05/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, hijo de E.R. (f) y de M.A.G. (v), soltero, comerciante, teléfono: 0276-7870007, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3 con calles 4 y 5 N° 4-33, Ureña, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.delC.D.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY) y declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en cuanto a que la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cual no configura el hecho como delito, criterio este que desvirtúa este juzgador tomando en cuenta lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que al existir una norma mas severa a la ley se aplicara con preferencia, por lo tanto al revisar la norma establecida en el código penal la misma se adecua a los hechos. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano A.J.R.G., nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/05/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, hijo de E.R. (f) y de M.A.G. (v), soltero, comerciante, teléfono: 0276-7870007, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3 con calles 4 y 5 N° 4-33, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de acercarse a la victima o a su grupo familiar, 3.-Obligación de llevar un mercado cada 2 meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado A.J.R.G., nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/05/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, hijo de E.R. (f) y de M.A.G. (v), soltero, comerciante, teléfono: 0276-7870007, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3 con calles 4 y 5 N° 4-33, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.delC.D.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado A.J.R.G., plenamente identificado, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.d.C.D.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a el acusado A.J.R.G., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de acercarse a la victima o a su grupo familiar, 3.-Obligación de llevar un mercado cada 2 meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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