Decisión nº 1694 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2009-0000110 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1694

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009 (folios 1 al 13), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos P.P., V.P., A.B., A.R. LEON, SORELENA PRADA, I.A. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.920.722, 9.906.235, 5.318.355, 5.145.992, 9.909.573, 15.880.052 y 13.617.571 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97170, 116.424 y 122.393 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del contribuyente ciudadano A.G.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.977.379, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000285 (folios 16 al 30), de fecha 28 de noviembre de 2008, iniciado en base el Acta Fiscal Nº RCA-DF-PNIB-2006/4072-000769 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26-12-2008, mediante la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación en materia de Impuesto Sobre la Renta, por los siguientes montos:

Período Multa BsF. Impuesto BsF. Intereses Moratorios BsF.

01-01-2005 al 31-12-2005 12.122,80 78.710,50 2.739,80

------------- ---------- ------- ---------------

TOTAL BsF 93.573,10 --------- --------------

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 32), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10-02-2009, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 40 al 43, se admitió el Recurso Contencioso Tributario el 06 de abril de 2009 (folios 44 al 46).

En fecha 24 de abril de 2009 (folio 57), se agregaron las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales del contribuyente (Merito Favorable y Documentales), las cuales fueron admitidas en fecha 04 de mayo de 2009 (folios 58 y 59).

En fecha 04 de junio de 2009 (folio 64), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El día 03 de julio de 2009, compareció la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes y poder donde acredita su representación y el correspondiente expediente administrativo (folios 65 al 376).

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 377) el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. El Tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 14-08-2013 (folio 380); 06-02-2014 (folio 388), 15-07-2014 (folio 390) y 03-10-2014 (folio 392), el ciudadano J.G.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.813.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.373, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó sentencia en el presente asunto y Poder que acredita su representación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    En primer lugar, la representación de la recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000285 de fecha 28-11-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y en consecuencia se declare la procedencia de la Extinción de la Obligación Tributaria derivada de la Compensación por Cesión de Créditos Fiscales realizada el 19-12-2007, por las sociedades mercantiles “VIZIO RISTORANTE C.A”. y “F.D. RAPAD FOOD C.A.”, por las cantidades de Bolívares 39.376.056,00, ahora expresados en Bolívares Fuertes 39.376,05; y Bolívares 42.000.000,00 ahora expresados en Bolívares Fuertes 42.000,00 respectivamente, para un total de Bs. 81.372.056,00 ahora expresados en Bolívares Fuertes 81.372,05; lo cual, a su modo de ver cubre lo establecido por la Administración Tributaria; en virtud de lo establecido en los artículos 49 y 185 del Código Orgánico Tributario.

    Alegan la violación del Principio Constitucional de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la multa fijada por la administración es exorbitante e improcedente, y que a su parecer obviaron las circunstancias atenuantes de la sanción impuesta, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la violación del Principio de la Generalidad del Tributo, previsto en el artículo 133, alegan que si bien es cierto el contribuyente faltó al realizar la Declaración del impuesto Sobre la Renta, posteriormente este realizó un ajuste voluntario y compensó la deuda con un crédito fiscal adquirido, lo cual a su entender constituye un arrepentimiento voluntario que lo exime de la pena impuesta por la Administración Tributaria.

    En lo que respecta a la Capacidad Contributiva prevista en el artículo 316, aducen que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente una multa del 102% sobre el tributo, lo que afecta al patrimonio de la sociedad, las cuales deben ser mitigadas de conformidad con las circunstancias atenuantes de cada caso.

    Luego hacen referencia y conceptualizan lo relativo a los principios constitucionales de Progresividad, Proporcionalidad, no Confiscatoriedad, Principio de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva.

    Finalmente solicitan que en caso de improcedencia de la Nulidad Absoluta de dicho acto administrativo, se declare la nulidad relativa y en consecuencia se ajusten los parámetros establecidos en el acto administrativo para determinar la multa a imponer, los cuales deben ir correlacionados con los Principios Constitucionales invocados.

  2. La República.-

    La representación de la República a través del escrito de Informes presentado, señala que en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año 2005 presentada por el contribuyente, se constató que omitió ingresos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.288.020.913,34) ahora expresados en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 288.020,91); disponibles y gravables de conformidad con lo establecido en los artículos 1,5,8,16,38 y 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, surgiendo para ese periodo fiscal una diferencia de impuesto de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (78.710.507,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA CENTIMOS (78.710,50).

    Alega que los créditos compensados por la contribuyente cumplían con todos los requisitos, eran líquidos, exigibles y no prescritos, y fue opuesta oportunamente después de notificada el Acta Fiscal, es decir que dicha compensación cumplió con lo establecido en la norma, pero al haber cancelado extemporáneamente trajo como consecuencia la imposición de sanción y sus respectivos intereses.

    En cuanto a que la multa fijada fue exorbitante e improcedente, y se obviaron las circunstancias atenuantes de la sanción impuesta, como lo es el ajuste voluntario establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la Representación de la República señala que una vez levantada el Acta Fiscal, la misma fue notificada a la contribuyente, y ésta tenia quince (15) días hábiles para presentar la Declaración y pagar el impuesto, y presenta una declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta fuera de los quince (15) días hábiles, situación en la cual no puede reputarse como Ajuste Voluntario, ya que debe cumplir expresamente con lo que establece dicha norma.

    En este sentido transcriben los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, y señalan al respecto que el hecho de que el contribuyente haya pagado el tributo omitido no lo exime de una multa ni de los intereses moratorios, en virtud de haber realizado la declaración fuera del lapso previsto en la Ley.

    En relación a la determinación de la multa, la Representación de la República señala que la Administración consideró que había verificado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios en virtud de las omisiones de ingresos para el periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, lo cual constituye a su parecer una contravención al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, generando una multa impuesta en el 112,50%, y que ha sido correctamente aplicada por la Administración sin violar ningún principio constitucional.

    Con respecto a los intereses moratorios, luego de realizar un análisis doctrinal y transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, alega que el contribuyente incurrió en mora al cancelar su obligación tributaria fuera del lapso previsto en la Ley, y al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante de los ingresos que omitiera en la declaración del año 2005, nació la obligación de pagar los intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en el pago. Razón por la cual la Gerencia Regional procedió a calcular los correspondientes intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 66 ejusdem.

    En relación al alegato del recurrente donde considera que hubo violación de los Principios Constitucionales de Legalidad, No Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva, y posterior al análisis de cada concepto y su apoyo doctrinal, opina que en el caso de autos no se quebranta ningún derecho constitucional, por cuanto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y acogiéndose a las normas previstas en virtud de la actuación del contribuyente.

    La Representación Fiscal contrarresta la solicitud realizada por el contribuyente en lo atinente a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, aduciendo que en el presente caso el contribuyente no probó que el acto administrativo impugando sea absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 que señala el artículo 240 del Código Orgánico Tributario; y ninguno de sus argumentos se identifican con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razon por la cual considera que la solicitud de nulidad formulada es improcedente, con fundamento en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la solicitud por parte del recurrente de la nulidad relativa, considera que tampoco es procedente por cuanto la Administración sanciona al contribuyente porque este incumplió al dejar de declarar en el año 2005 ingresos obtenidos en esa oportunidad, por lo que a su entender no se observan vicios en la Resolución impugnada, que puedan ser convalidados por la Administración subsanando los vicios de que adolezcan, tal como lo señala el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Concluye solicitando se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se desestimen los alegatos presentados por el recurrente, y se ratifique en cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2008-000285 de fecha 28 de noviembre de 2008.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario se emitió la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000285 (folios 16 al 30), de fecha 28 de noviembre de 2008, iniciado en base el Acta Fiscal Nº RCA-DF-PNIB-2006/4072-000769 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26-12-2008, mediante la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación en materia de Impuesto Sobre la Renta, por los siguientes montos:

    Período Multa BsF. Impuesto BsF. Intereses Moratorios BsF.

    01-01-2005 al 31-12-2005 12.122,80 78.710,50 2.739,80

    ------------- ---------- ------- ---------------

    TOTAL BsF 93.573,10 --------- --------------

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al Principio de Legalidad Tributaria; ii) Violación al Principio de la Capacidad Contributiva; iii) Violación al Principio de la Progresividad; iv) Violación al Principio de Proporcionalidad; v) Violación al Principio de Justicia (Igualdad y Equidad); vi) Violación al Principio de No Confiscatoriedad; vii) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada; viii) Nulidad Relativa en caso de improcedencia de la nulidad absoluta.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, esta Juzgadora se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la Verificación del cumplimiento de deberes formales.

    El procedimiento de Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, está establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en cuyo texto señala:

    Cuando la Administración Tributaria fiscalice el

    cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.

    Asimismo el artículo 178 ejusdem establece:

    Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación

    .

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de Fiscalización y verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de Fiscalización y Verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En este mismo sentido el artículo 173 del Código Orgánico Tributario establece:

    En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes

    formales o de deberes de los agentes de retención y percepción,

    la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva

    mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable,

    conforme a las disposiciones de este Código.

    En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A.N.. RCA-DF-PNIB-2006-4072 de fecha 22-08-2006 (folio 104), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de Fiscalización y Verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-PNIB-2006-4072 FECHA: 22-08-2006

    P.A.

    SUJETO PASIVO: A.G.C.F.

    DOMICILIO FISCAL: C.C. El Tolón, piso 5, Restaurante Vivanda (inversiones F.F. Rapad Food C.A.)

    R.I.F. Nº V-06977379-2

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8,9,10,34,44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los artículos 121, 127, 129, 130, 131y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, artículo 57 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98, de la Resolución 32 de fecha 24-03-95 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), designa al funcionario(a): C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.096.097, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, a los efectos de verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo arriba identificado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, Costos, Desgravámenes, Deducciones y Rebajas, correspondiente al ejercicio fiscal: 2005; Con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar las posibles infracciones fiscales cometidas.

    Por lo que se recuerda al Contribuyente el deber de proporcionar la mayor colaboración a dicho funcionario para el desarrollo de la Investigación Fiscal.

    El Fiscal Actuante podrá intervenir los libros, documentos y bienes, tomando las medidas de seguridad para su conservación; incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad del caso lo requiera.

    El funcionario autorizado estará bajo la Supervisión del ciudadano (a): OCARINA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 11.692.909, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del Sujeto Pasivo.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    BRUNILDO A.D.G.Z.V.M.A.

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACION GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS(E)

    REGION CAPITAL REGION CAPITAL

    P.A.P.A.

    Nº 0381 DEL 17-07-2006 Nº 0367 DEL 14-07-2006

    GACETA OFICIAL Nº 38.481 DEL 18-07-2006 GACETA OFICIAL Nº 38.479 DEL 14-07-2006

    NOTIFICACION:

    Firma : firma autógrafa Sello:

    Nombre: A.G.C.F.

    C.I.Nº: 6977379

    Cargo: Presidente de Inversiones F.F. Rapad Food C.A.

    Fecha: 24-08-06

    Teléfono: 3008970

    • QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    • Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

    Para cualquier información, llamar a a División de Fiscalización por los Teléfonos 207.79.45/ 207.79.53

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes transcrita, se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la ciudadana: C.M., a fin de verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, así como tampoco el o los períodos a fiscalizar.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Negrillas del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Tribunal advierte que la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-600-PII-04 de fecha 01 de febrero de 2001 (folio 104), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica del contribuyente objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A.N.. RCA-DF-PNIB-2006/4072 de fecha 22 de agosto de 2006, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos P.P., V.P., A.B., A.R. LEON, SORELENA PRADA, I.A. y R.P., ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.G.C.F.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000285 (folios 16 al 30), de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el criterio fijado en la sentencia No. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA.

B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yani

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