Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2708-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.198.523.

Apoderada judicial: E.I.M.H., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 21.817.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Sustito de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte: A.F.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 33.561.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Ajuste de jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora) el cual, tras la consumación de los trámites de ley, distribuyó la causa en fecha 02/03/2010, siendo recibida la misma por este Tribunal, en fecha 03/03/2010. Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos diez (2010), se admitió la presente querella funcionarial. Consecutivamente, el veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada; ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha, 20 de de julio del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem.

Mediante auto de fecha 21 de julio del presente año, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que la parte querellada convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a la equiparación entre el último cargo desempeñado por su persona en el año 1991 (Inspector de Rentas jefe) con la remuneración que, conforme a la nueva estructura organizativa del Seniat, le correspondía al Profesional Tributario Grado II -Como cargo equivalente al de Inspector de Rentas Jefe- a partir del día 14/03/2009, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para el Deporte le otorgó el beneficio de la jubilación.

Que el Ente querellado sea conminado a la revisión de la cuota mensual que -por concepto de jubilación- le fuera otorgada, tomando en cuenta, para los efectos de dicho cálculo, el sueldo devengado por el Profesional Tributario Grado II para el momento en que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, o en su defecto, de acuerdo al cargo equivalente que existía en el Seniat para ese momento, y el sueldo devengado por su persona para el momento en el cual le fuera otorgado el beneficio de la jubilación, que ascendía, para aquél momento, en la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.790,53).

Que el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, sea conminado a recalcular el monto correspondiente a su pensión de jubilación, desde el día 14/03/2009, hasta el día en que tenga lugar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, para que tome en consideración la nueva estructura de cargos realizada por el Seniat.

Que tomando en consideración los méritos y reconocimientos de su persona, este Tribunal ordene a la máxima autoridad ministerial, que considere la posibilidad de incrementar el porcentaje acordado a su favor, por concepto de pensión de jubilación.

Que, aunado a todo lo anterior, sea ordenada la indexación de los montos dejados de percibir por su persona, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su anterior petitorio, la parte querellante expuso lo siguiente:

Relató que en múltiples oportunidades prestó sus servicios a la Administración Pública, y que en específico, desempeñó: A) El cargo de Instructor de Ajedrez adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela (Desde el 08-03-1962 al 30-04-1964); B) El cargo de Auxiliar de Asuntos Legales adscrito al Departamento de Tierras del Banco Obrero (Luego denominado Instituto Nacional de la Vivienda), desde el 03-08-1964 al 31-03-1966; C) Desde el 01-04-1966, el cargo de Fiscal Revisor I, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, hasta que producto de varios ascensos, presentó su renuncia (31-01-1980) al cargo de Fiscal de Rentas III; D) El cargo de Contador-Auditor adscrito a la Administración Pública Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre, desde la fecha 03-03-1980 al 30-06-1980; E) El cargo de Sub-Gerente de Impuestos y Tasas Municipales, desde el 01-07-1980 hasta el 15-05-1981; F) El cargo de Contralor Interno adscrito al C.N.d.U., desde el 05-05-1983 al 31-12-1983; G) El cargo de Inspector de Rentas Jefe adscrito al Ministerio de Hacienda, desde la fecha del mes de marzo del año 1985, hasta el día 15-04-1991, cuando fue removido de dicho cargo; H) El cargo de Director General de Control Posterior adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, desde el 17-02-1992 hasta el 14-07-1992; I) El cargo de Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, desde el 17-03-2008 hasta el 12-03-2009.

Destacó que según Resolución Nº 038-09 de fecha 22-06-2009, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte le confirió el beneficio de jubilación, siendo notificado de la existencia de tal acto administrativo, en fecha 28/09/2009.

Enfatizó que al serle otorgado el beneficio de la jubilación, la Administración le asignó una pensión equivalente a SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 629,50), cuya cantidad siquiera alcanzaba a cubrir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Resaltó que tras disentir del monto acordado en su favor, presentó una reclamación ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, cuya respuesta fue notificada mediante el oficio Nº 1392 RRHH de fecha 28/09/2009, mediante el cual se le notificó que en base al recálculo de su pensión de jubilación, su nueva pensión mensual ascendería a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.714,39).

Explicó que tras revisar la metodología aplicada para el recálculo de su pensión, constató la existencia de una imprecisión material evidente, generada, a su decir, cuando la Administración precisó que el salario devengado por su persona, en los años 1990 y 1991, era equivalente a ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11,60) y VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20,82) respectivamente, cuando lo cierto era que, para tales años, su persona devengaba la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.598,00) y VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 20.819,00), respectivamente.

Acentuó que, a su criterio, la Analista del Ente querellado debió -a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones- tomar en cuenta “el cargo y el sueldo que, de acuerdo a las tablas y grados de equivalencias establecidos por el Seniat a partir del 16/08/1994, le correspondía al último cargo que su persona había ejercido en el Ministerio de Hacienda [En el año 1991, como Inspector de Rentas Jefe]… a los efectos de promediar los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo…”.

Denunció que, a su criterio, la Administración obvió el contenido de las disposiciones legales contenidas en la Ley de Pensiones y Jubilaciones derogada, pues al promediar los últimos veinticuatro (24) meses del salario percibido, no incluyó “los bonos otorgados por la máxima autoridad, referidos al logro de objetivo y el fiel desempeño de sus labores de trabajo”, cuyas bonificaciones únicas no fueron consideradas para la determinación de su pensión de jubilación, y se encontraban previstas en la circular identificada con el Nº 1292-DGD-MPPPD -mediante la cual la M.A.d.E.M., le informó a todo el personal que se acreditaría en sus cuentas bancarias una bonificación única, sin incidencia salarial, equivalente a noventa (90) días del sueldo integral- y el abono consignado en su cuenta del Banco del Tesoro -equivalente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.500,00) y pagado por concepto de “bono por cumplimiento de objetivo”- que demuestran que el Ente querellado le cancelaba compensaciones por servicio eficiente.

En otro sentido, denunció que tras el primer abono de la Administración, mediante el cual le fue cancelada una cantidad equivalente a ocho (08) meses de pensiones de jubilación atrasadas, la Administración le descontó -indebidamente- la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.822,78) por concepto de mes de disponibilidad.

Finalmente, la parte querellante fundamentó su pretensión en los artículos 8 y11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho A.F.G. > dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Como punto previo, alegó la caducidad de la acción intentada.

Para fundamentar su defensa previa, adujo que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto, a su criterio, la parte querellante interpuso su solicitud tras la consumación evidente del lapso que tenía para accionar, contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual fue establecido un lapso de tres (03) meses, para que los interesados interpongan sus reclamaciones legales; en aras de robustecer su delación, enfatizó dicha representación que el hoy querellante, en fecha 28/09/2009, tuvo conocimiento de la Resolución identificada con el Nº 038 -Mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación- y del oficio Nº identificado con el número 1392 RRHH -De fecha 28/09/2009 y suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte -mediante el cual le fue informado que, motivado al recálculo de su pensión de jubilación, ésta ascendería a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 3.714,39- más sin embargo, interpuso su querella en fecha 26/02/2010, por lo que, a criterio de dicha representación, si tales actos afectaban los derechos del querellante, éste debió interponer su acción dentro de los tres (03) meses posteriores, y no en fecha 26/02/2010, cuando ya había transcurrido -evidentemente- el lapso legal para accionar contra la fijación de la pensión de jubilación.

Denunció la improcedencia de la acción intentada.

Para robustecer su delación, destacó que el hoy querellante “no prestó servicios en forma interrumpida (sic) en el Órgano querellado, sino que el mismo reingresó a la Administración Pública luego de una ausencia prolongada” y es por ello que, a los efectos de cumplir con el artículos 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hubo de tomarse en cuenta los sueldos devengados por el hoy querellante, durante los años 1990 y1991.

Remarcó que, a su criterio, el “recurrente pretende que le sea recalculado el monto de su pensión de jubilación, pero haciendo retroactiva al milenio pasado, la reforma monetaria (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria) que se aplicó en esta república, a partir del mes de enero de 2008”; en base a ello, subrayó que la pretensión esgrimida por la parte querellante luce improcedente, y de ser acordada, resultaría en un acto ilícito de imposible ejecución, pues la Administración, al eliminar los ceros, a las cantidades percibidas por el recurrente en los años 1990 y 1991, actuó conforme a derecho, sin ocasionar afectación alguna en los derechos e intereses personales y legítimos del administrado.

Que en relación a la pretensión esgrimida por el hoy querellante, mediante la cual solicita la inclusión de algunos bonos devengados por el mismo, destacó que, a los efectos legales, tales bonos son concebidos como asignaciones sin incidencia salarial, y que tal y como lo ha afirmado las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo > los bonos “no son trascendentes a los fines de su consideración como parte integrante de la pensión de jubilación”, motivado a que en la cancelación de los mismos, no existe percepción fija y permanente por parte del funcionario.

Señaló que, a su criterio, la Administración actuó conforme a derecho al excluir el bono por cumplimiento de metas y objetivos, de los conceptos a considerar para el establecimiento del monto de la pensión de jubilación, pues lo cierto es que, tal y como lo afirmara el mismo recurrente, tal bonificación fue devengada por el querellante, en única vez, y no de forma reiterada y sostenida.

Por último, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y la referida Institución, la cual culminó, con la concesión del beneficio de jubilación a favor del hoy querellante.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano A.J.G. -Según Oficio Nº 1392 RRHH de fecha 28/09/09, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte- por cuanto, a criterio del hoy querellante, la Administración, a los efectos de calcular los últimos veinticuatro (24) salarios devengados por su persona, debió equiparar la remuneración del último cargo -de Inspector de Rentas Jefe- ejercido en el año 1991, con el salario que -para el momento de la concesión de la jubilación- se encontraba previsto para dicho cargo, e incluir los bonos otorgados por la máxima autoridad Ministerial, referidos al logro de objetivos y el fiel cumplimiento de las labores desempeñadas; aunado a ello, la parte querellante solicitó a este Tribunal que el Ente querellado, sea exhortado a “incrementar el porcentaje acordado a su favor por concepto de pensión de jubilación”, y que además de ello, sea ordenada la indexación de los montos dejados de percibir por su persona, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representación judicial del Ente querellado, alegó, como punto previo, la caducidad de la presente acción, y rechazó los pedimentos esbozados por la parte querellante, bajo los términos expuestos en la narrativa del presente fallo.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, quien hoy sentencia considera pertinente pronunciarse -en primer lugar- sobre el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, relativo a la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por motivos de caducidad.

Recuerda este Tribunal que para fundamentar el punto previo propuesto, la parte querellada adujo que, a su criterio, la parte querellante interpuso su solicitud tras la consumación evidente del lapso que tenía para accionar, contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues lo computa desde la fecha del 28/09/2009, cuando, a su decir, el querellante tuvo conocimiento de la Resolución identificada con el N° 038 -Mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación- y del oficio Nº identificado con el número 1392 RRHH de fecha 28/09/2009 y suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte -mediante el cual le fue informado que, motivado al recálculo de su pensión de jubilación, ésta ascendería a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 3.714,39- más interpuso la querella en fecha 26/02/2010, de lo cual se desprende que a los efectos de reclamar sus derechos, el hoy querellante interpuso la acción correspondiente tras la evidente consumación del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Ahora bien, si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 14/03/2009, pero es el caso que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 26/02/0210; así, debe destacarse que, frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 ejusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 26/11/2009. Y así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, esta Juzgadora entra a decidir los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito liberar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La parte querellante solicitó a este Juzgado que la Administración, sea conminada al ajuste de su pensión de jubilación, debido que, a su criterio, el Ente querellado erró en la metodología aplicada para la determinación de la pensión mensual.

En primer lugar, la parte querellante denuncia la imprecisión material evidente en los cálculos precitados, en virtud que la Administración precisó que el salario devengado por su persona, en los años 1990 y 1991, era equivalente a ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11,60) y VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20,82) respectivamente, cuando lo cierto era que, para tales años, su persona devengaba la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.598,00) y VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 20.819,00), respectivamente.

Sobre el precitado alegato, la representación del Ente querellado aclaró que el hoy querellante “no prestó servicios en forma [ininterrumpida] en el Órgano querellado, sino que el mismo reingresó a la Administración Pública luego de una ausencia prolongada” y es por ello que, a los efectos de cumplir con el artículos 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hubo de tomarse en cuenta los sueldos devengados por el hoy querellante, durante los años 1990 y1991.

Aunado a ello, destacó dicha representación que, a su criterio, el “recurrente pretende que le sea recalculado el monto de su pensión de jubilación, pero haciendo retroactiva al milenio pasado, la reforma monetaria (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria) que se aplicó en esta república, a partir del mes de enero de 2008”; en base a ello, subrayó que la pretensión esgrimida por la parte querellante, a su criterio, luce improcedente, y de ser acordada, resultaría en un acto ilícito de imposible ejecución, pues la Administración, al eliminar los ceros, a las cantidades percibidas por el recurrente en los años 1990 y 1991, actuó conforme a derecho, y no ocasionó lesión alguna en los derechos e intereses personales y legítimos del administrado.

Ahora bien, antes de resolver el presente argumento, quien hoy sentencia considera pertinente recordar que a los efectos de precisar el monto de la pensión de jubilación, los organismos deben tomar en consideración, la norma prevista en el artículo 8 y 9 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la cual dispone que:

Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la norma precitada se desprende que, a los efectos de precisar el sueldo base que servirá para el cálculo de la jubilación, deben dividirse, entre veinticuatro (24), los sueldos mensuales devengados por el funcionario, durante los últimos dos (02) años de servicio activo.

En el caso de marras, observa esta Sentenciadora que al folio veinte (20) de las actas procesales, corre inserta “planilla de cálculo de jubilación”, de la cual se desprende que, a los efectos de calcular la pensión asignada al hoy querellante, y cumplir con la disposición legal contenida en el artículo 8 ejusdem, la Administración tomó en consideración los últimos veinticuatro (24) sueldos mensuales devengados por el ciudadano A.J.G., plenamente identificado en autos; pues, de la precitada planilla se observa lo siguiente:

.Desde 13/04/1990… Hasta 31/12/1990… Total sueldos… 11,60… 08 meses – 18 días… Desde 01/01/1991… Hasta 28/04/1991… Total sueldos… 20,82… 03 meses y 27 días… Desde 28/03/2008… Hasta 31/12/2008… Total sueldos… 11.910,06… 09 Meses – 03 días… Desde 01/01/2009… Hasta 13/03/2009… Total sueldos… 11.910,06… 02 meses – 12 días… [Pre-Total] 22 meses y 60 días... Suma Total: 24 meses…

. (Negritas de este Juzgado).

No obstante, aclara esta Sentenciadora que, tal y como fuera propuesto por la parte querellada, a la fecha del cálculo correspondiente, tanto la Administración, como los ciudadanos y ciudadanos de la República, debían observar lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria -Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 06/03/2007- que estableció que todo importe expresado en la moneda nacional, anterior a la fecha del 01/01/2008, debía ser convertido a la nueva unidad (Bolívares fuertes), dividiendo, entre mil, la cantidad del importe.

Siendo esto así, luce comprensible que la Administración haya convertido los salarios devengados por el hoy querellante -durante los años 1990 y 1991- pues tales cantidades monetarias (Importes) estaban expresadas en la moneda anterior, y por lo tanto, las cantidades de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.598,00) y VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 20.819,00), respectivamente, fueron debidamente convertidas a bolívares fuertes, resultando tales cantidades, en ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11,60) y VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20,82) respectivamente.

En consecuencia, concluye quien hoy sentencia que el alegato propuesto por la parte querellante, resulta infundado, pues, en primer lugar, se desprende de los autos que la Administración dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuando tomó en cuenta los últimos veinticuatro (24) salarios devengados por el hoy querellante, y en segundo lugar, porque la aplicación de la Reconversión Monetaria, no significó la vulneración de los derechos e intereses del hoy querellante, sino mas bien, el cumplimiento efectivo de la ley correspondiente. Por tales razones, y como quiera que no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación bajo el presente alegato, quien hoy sentencia desecha el argumento propuesto. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante acentuó que, a su criterio, la Analista del Ente querellado debió -a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones- tomar en cuenta “el sueldo que, de acuerdo a las tablas y grados de equivalencias establecidos por el Seniat a partir del 16/08/1994, le correspondía al último cargo que su persona había ejercido en el Ministerio de Hacienda [En el año 1991, como Inspector de Rentas Jefe]… a los efectos de promediar los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo…”.

Ahora bien, se hace necesario destacar que la norma del artículo 8 ejusdem, es clara en afirmar que para el cálculo del sueldo base a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, deben tomarse en consideración los últimos veinticuatro (24) sueldos devengados por el beneficiario, durante los últimos dos (02) años de servicio activo; vale decir, salarios efectivamente percibidos, y no salarios homologados, o equiparados a las circunstancias del momento en el cual se acuerda el beneficio. Siendo esto así, no se le puede acreditar a la administración la obligación de tomar en consideración la remuneración que para la fecha del cálculo de la pensión de jubilación tuviera el cargo de Inspector de Rentas Jefe o en su defecto el cargo equivalente, en razón de todo esto debe desestimarse la solicitud propuesta por el querellante. Y así se decide.

En tercer lugar, del contenido de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, derivada de la omisión de la inclusión de los “los bonos otorgados por la máxima autoridad, referidos al logro de objetivo y el fiel desempeño de sus labores de trabajo”, que incidían en la determinación de su pensión de jubilación, las cuales se encontraban previstas en la circular identificada con el Nº 1292-DGD-MPPPD –a través de la cual la M.A.d.E.M., le informó a todo el personal que se acreditaría en sus cuentas bancarias una bonificación única, sin incidencia salarial, equivalente a noventa (90) días del sueldo integral- y el abono consignado en su cuenta del Banco del Tesoro -equivalente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.500,00) y pagado por concepto de “bono por cumplimiento de objetivo”- con lo cual queda comprobado que el Ente querellado le cancelaba compensaciones por servicio eficiente.

Sobre tal pedimento, la representación judicial de la parte querellada destacó que, a los efectos legales, tales “bonos” señalados por el hoy accionante, son concebidos como asignaciones sin incidencia salarial, y que tal y como lo ha afirmado las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo > “no son trascendentes, a los fines de su consideración, como parte integrante de la pensión de jubilación”, motivado a que en la recepción de los mismos, no existe percepción fija y permanente por parte del funcionario; con lo cual, a su criterio, la Administración actuó conforme a derecho al excluir el bono por cumplimiento de metas y objetivos, de los conceptos a considerar para el establecimiento del monto de la pensión de jubilación, pues lo cierto es que, tal y como lo afirmara el mismo querellante, tal bonificación fue devengada por el funcionario, en única vez, y no de forma reiterada y sostenida en el tiempo.

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Aunado a ello, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Aunado a ello, quien hoy sentencia considera oportuno traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) del cual se observa que:

… De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Negritas de este Juzgado).

Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Que los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, quedarán excluidas del cálculo, así tengan el carácter de permanente.

En el caso de marras, la parte querellante pretende la inclusión de una bonificación acreditada por el organismo a través de una circular cuyo contenido establecía que -la acreditación de una bonificación única, sin incidencia salarial, equivalente a noventa (90) días del sueldo integral- y el abono presentado en su cuenta del Banco del Tesoro -equivalente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.500,00) y pagado por concepto de “bono por cumplimiento de objetivo”- demuestran que el Ente querellado le cancelaba compensaciones por servicio eficiente.

Frente a tal argumento, resulta fundamental analizar la naturaleza de las cantidades abonadas a favor del querellante, pues, tal y como fue sentado en párrafo precedentes, sólo las compensaciones por “antigüedad” y “servicio eficiente”, devengadas permanentemente por el funcionario, forma parte del salario mensual a considerar, para la determinación de la pensión de jubilación; en efecto, al analizar el concepto cuestionado se evidencia que se trata de una compensación única sin incidencia salarial, y sin identificación concluyente para encuadrarla dentro de una prima por “antigüedad” o servicio eficiente, y la segunda, un incentivo por cumplimiento de objetivo. Siendo esto así, a criterio de quien hoy sentencia, tales conceptos distan de ser equiparables a bonificaciones por antigüedad o servicio eficiente, además de que las mismas, no fueron percibidas en forma reiterada -mensual- por el hoy querellante, sino que, fueron canceladas en única vez; por tal razón, se hace forzoso concluir que la solicitud resulta infundada en virtud de lo cual debe desestimarse.

Ahora bien, resueltos los argumentos precedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de los alegatos y pedimentos formulados por la parte querellante, quien solicitó que este Tribunal “ordene a la máxima autoridad ministerial la posibilidad de incrementar el porcentaje acordado a su favor, por concepto de pensión de jubilación” y la indexación de los montos dejados de percibir.

En primer lugar, aclara este Tribunal que tras la desestimación de todos los alegatos formulados por la parte querellante, resulta manifiestamente improcedente que este Tribunal ordene a la Entidad Ministerial, se sirva revisar el porcentaje acordado a favor del ciudadano A.J.G., pues ello significaría acordar un ajuste a la pensión de jubilación, basado en la discrecionalidad de este Juzgado -a quien no le es asequible juzgar en tal manera- sin basamento legal, ya que, en todo caso, la parte querellante omitió cumplir con la carga de probar sus alegatos, cuando no incorporó al proceso pruebas que demostraran que la remuneración prevista para el último cargo desempeñado por el hoy jubilado, hubiere sido modificada. (Ver artículo 27 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal).

En segundo lugar aclara esta sentenciadora recuerda que sobre la indexación, el autor E.L. en su obra “Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda”, señala que dicha institución:

(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela…

.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgado que como el presente caso es producto de circunstancias de hecho que ocurrieron en una relación de empleo público, entre la Administración y el funcionario querellante, siquiera las cantidades adeudadas, son susceptibles de ser indexada, por no tratarse las mismas de una deuda de valor, máxime cuando en el presente caso, no existe reconocimiento de pago a favor del querellante. Por estas razones, se desestima el referido pedimento. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal, en vista a la improcedencia de todos los argumentos esbozados por la parte querellante, considera que la presente querella debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.198.523, debidamente asistido por la profesional del derecho E.I.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 21.817.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario Acc.,

V.C.

En esta misma fecha, 22 de julio de 2010, siendo las diez (10:00) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario Acc.,

V.C.

Expediente Nº 2708-10

FLCA/TG/jd

Asunto: Ajuste de Jubilación

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