Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.339.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.B.M., M.B. BARCENAS y P.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.747, 44.051 y 44.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA L.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2005, bajo el No. 93, Tomo 1169-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.N.A.B., M.A.C.A. y G.G.A.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.923, 93.922 y 82.606, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2009, por los abogados M.B. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2009.

El 15 de diciembre de 2009, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 11 de enero de 2010, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 29 de enero de 2010 a las 8:45 p. m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó que en fecha 2 de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios para la empresa Inversora L.A.C.A. (Espacio L.A.P.) bajo la supervisión u orden del ciudadano L.B., desempeñando el cargo de director técnico y estilista; que tenía un horario de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 20.000,00; que en fecha 17 de octubre de 2008, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es por esa razón que solicita la calificación del despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la relación entre las partes es de origen mercantil derivada de lo estipulado en un contrato de cuentas de participación, que quiere convertirse mediante un montaje nada probable en una relación laboral y hacer valer una serie de hechos que no posee por no tener cualidad activa para intentar la presente acción; negó que el actor haya ingresado a prestar servicios laborales para la empresa Inversora L.A., C.A. (Espacio L.A.P.); porque lo que existió entre las partes fue una relación mercantil y nunca una relación laboral tal cual se desprende del contrato en cuentas en participación, negó el cargo de director técnico por cuanto el mismo era un asociado y según el contrato era estilista; negó que haya ingresado el 2 de febrero de 2007 en el horario de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. por cuanto el contrato se firmó el 30 de marzo de 2007 y en el mismo se estableció que sus servicios serían disponibles para la clientela desde las 10:00 a.m. y las 9:00 p.m.; negó que devengase el salario de Bs. F. 20.000,00 mensual; alegó que el actor no tiene la cualidad activa, que el actor contaba con una participación del 50%.

La parte actora apelante en la audiencia de Alzada alegó que: el 23 de octubre se introdujo la demanda por calificación y salarios caídos, conoce el Juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución y luego le tocó al Juzgado Duodécimo de Juicio. En la audiencia se hizo una exposición y se le solicitó al juez la impugnación de un documento que fue traído en copia simple y no cumple los requisitos de ley. Se le hace una mención porque en la sentencia y en el dispositivo no se solicitó la impugnación del documento que esta en los folios 37 y 38. Solicito se reponga la causa al estado en que se traiga el documento original y se declare con lugar la apelación.

La parte demandada expuso que: ante todo ratifico los argumentos de hecho y derecho en la sentencia. En cuanto a la apelación en el video se observa que cuando el actor está declarando lo reconoce en esa declaración. Y lo reconoce y dice que no se acuerda el contenido pero si que lo firmó. Cuando se evacuan las pruebas ellos lo impugnan y yo solicito que se le muestre nuevamente y el lo reconoce. Esa sentencia está a derecho.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora: ¿el objeto de la apelación es por cuanto no está de acuerdo con la valoración del documento porque es copia? Si. ¿Esa apelación implicaría que el contrato no existió? Eso es lo que queremos demostrar si existió o no. ¿Cómo se explica que no hay contrato de cuentas en participación y los recibos que usted consigna como pruebas se denominan recibos de cuentas en participación? Porque eso no los manifestó nuestro representante que firmó varios contratos. ¿Usted consigno los recibos, eso era lo que recibía mensualmente? Si el actor entra como estilista y gerente. ¿Eso era lo que recibía mensualmente? Si, su salario fue incrementando y llegó a ganar Bs. 20.000,00.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y condenó en costas a la parte actora.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho el 23 de octubre se introdujo la demanda por calificación y salarios caídos, conoce el Juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución y luego le tocó al Juzgado Duodécimo de Juicio. En la audiencia se hizo una exposición y se le solicitó al juez la impugnación de un documento que fue traído en copia simple y no cumple los requisitos de ley. Se le hace una mención porque en la sentencia y en el dispositivo no se solicitó la impugnación del documento que esta en los folios 37 y 38. Solicito se reponga la causa al estado en que se traiga el documento original y se declare con lugar la apelación.

En consecuencia, la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar si debe reponerse la causa al estado de celebrar audiencia preliminar como lo sostiene la parte actora, para que se consigne el documento y de ser improcedente, si existió una relación laboral entre las partes como lo señala la parte actora o si por el contrario se trata de una relación mercantil, como lo sostiene la parte demandada, para establecer si procede o no la demanda y si hay falta de cualidad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 42 al 44, marcados “A-1 al A-3; copias simples de documentales denominadas cuentas en participación los cuales reportan fecha, servicios, participación, porcentaje de tarjetas, participación neta, productos comprados y el neto, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que al actor se le pagó lo siguiente: 30-04-2007 Bs. 2.750.160,87; 30-06-07 Bs. 1.520.932,14; 31-05-07 Bs. 1.534.002,44; 31-03-07 Bs. 3.765.514,64.

Al capítulo III, prueba de informes, dirigida a) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Insapsel) a los fines de que informen si Inversora L.A. se encuentra registrada por ante tesorería de seguridad y si el actor ha sido afiliado al inicio de la relación , si se ha cotizado y si existe alguna suspensión y terminación de la relación laboral b) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si el actor figura como asegurado y afiliado a dicho instituto y se sirva señalar la fecha de su incorporación y cotizaciones, los pagos de la empresa demandada, y si la misma está inscrita en el referido instituto, que fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2009, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos M.O. y E.M.S., admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2009, no obstante, de una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los mismos no comparecieron razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al capítulo VI, promovió la exhibición de los recibos de pago, que fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2009; se observa de la reproducción audiovisual la audiencia que no se evacuó; es improcedente atribuir alguna consecuencia jurídica a la falta de exhibición porque la prueba no fue promovida correctamente, pues, la parte actora no consignó copia de los recibos de pago cuya exhibición solicita, ni suministró una afirmación de los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, pues se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicita exhibición y para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.).

Declaración de parte del ciudadano A.P.; señaló que inició las labores en febrero de 2007, que un amigo en común los puso en contacto e hicieron un acuerdo para reunirse y allí se pusieron de acuerdo para que el tomara las riendas de su negocio que estaba de alas caídas, y me dijo que iba a trabajar a la peluquería, que su función era de director técnico, el se encargaba del personal y su hijo y la cajera de los pedidos y de cobrar, que aún hay empleados que contraté bajo la autorización de su cargo; que el llegue a ese acuerdo con el Señor y su hijo; que si una clienta quería que la atendiera lo hacía, yo también era estilista, que sus funciones como director era contratación y supervisión dentro del local, que las herramientas era una parte del salón y otra parte mía, el porcentaje era por igual, que la relación finaliza porque el Sr. Luigi me dice que ya no le interesa mis servicios porque después de tanto tiempo se enteró que el hijo le dijo que mi salario era de Bs. 20.000.000, es decir, se entera 6 meses después que ese era mi salario, en octubre del año pasado el Sr. decide que es demasiada plata y no me lo puede seguir pagando y que él no sabía que me estaban pagando eso, quien me daba la plata era el hijo; él me dijo te tienes que ir ya sino recoges tus cosas voy a llamar a seguridad del centro comercial paseo el hatillo y te mando a sacar; que su último salario era de Bs. F. 20.000,00, el cual salía de la peluquería, que eso eran fijos; que no llegó a faltar pero si llegaba a faltar 3 días a la semana igual le pagaban; que no llegó a recibir nada por adelanto de prestaciones, que le pagaba el hijo del señor, que no tenía un horario realmente, que tenía sus clientes personales y clientes de la peluquería, que lo que su cliente pagaba era ganancia de la peluquería, que su nivel de educación llegó hasta primaria; que reconoce que suscribió un contrato con la empresa; que de buena fe lo firmó. Que el convenio inicial no era de 20.000,00 yo inicie con 6.000,00, después 12.000,00 y por último 20.000,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 38 y 39, marcado “Anexo 2”, contrato de cuentas en participación, al cual se le otorga valor probatorio porque si bien es una copia simple, aunque fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, antes de esa impugnación fue reconocido en la declaración de parte del ciudadano A.P. y al preguntársele expresamente al actor luego de la impugnación, reconoció haber firmado ese documento, cuyo mérito sera establecido posteriormente.

A los folios 51 al 67, marcadas anexo-1 al anexo 17, cuenta de participación y relación de ganancias y pérdidas sobre contrato señalado, de las cuales ya fueron valoradas las cursantes a los folios 51 al 54, por estar firmadas por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo III, promovió la exhibición de la carta de despido y los documentos que prueben la relación laboral que alega el actor por este supuestamente haber trabajado desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 17 de octubre de 2008, que fue admitida 10 de agosto de 2009; de la reproducción audiovisual se observa que el Juez estableció que la misma era inoficiosa, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que ese punto no fue objetado por ninguna de las partes.

Al Capítulo IV promovió la testimonial de los ciudadanos D.B.B., I.M.M. y A.A.R., la cual fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2009; no obstante, de una revisión de la reproducción audiovisual se observa que los mismos no comparecieron razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Declaración del ciudadano L.B., representante de la empresa, señaló que un amigo los puso en contacto y hablaron de que iba a estar un tiempo sin trabajo, que se citaron y hablaron de hacer un contrato de cuentas de participación, que yo le explique que era eso de contrato de participación porque así trabajan todas las peluquerías, los gastos de la peluquería corrían por la peluquería, que las herramientas era de cada uno de los peluqueros, el secador, tijeras, cepillos, roceador de agua etc., y la empresa aportaba el lugar y los gastos de la electricidad y el agua, es decir, los gastos del negocio, que el es presidente de la empresa junto con sus hijos, que el si sabía cuanto percibía mensualmente, que es incierto que el ganara Bs. 20.000, el gana lo que gana es su trabajo, yo no gano eso, no hay un peluquero en Venezuela que gane eso; que la relación culminó porque un día no se presentó y varios días y luego nos llegó una notificación, si el no trabajaba no cobraba, que el cobraba el 50%, que no era encargado pero se le podía pedir un consejo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y condenó en costas a la parte actora.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho el 23 de octubre se introdujo la demanda por calificación y salarios caídos, conoce el Juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución y luego le tocó al Juzgado Duodécimo de Juicio. En la audiencia se hizo una exposición y se le solicitó al juez la impugnación de un documento que fue traído en copia simple y no cumple los requisitos de ley. Se le hace una mención porque en la sentencia y en el dispositivo no se solicitó la impugnación del documento que esta en los folios 37 y 38. Solicito se reponga la causa al estado en que se traiga el documento original y se declare con lugar la apelación.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación.

Sobre la falta de cualidad, nada tiene que resolver este Tribunal porque fue alegada en el escrito de pruebas y esas es una defensa de fondo, además, nada señaló la sentencia apelada sobre ese punto y ninguna de las partes apeló de ese punto.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza mercantil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter mercantil, en consecuencia, obra a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada desvirtuarla.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, por referirnos a casos emblemáticos, o en este todos los peluqueros, son trabajadores o que no lo son, pues la naturaleza del servicio prestado debe analizarse en cada caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor esta subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos de cuentas en participación conforme al artículo 359 del Código de Comercio u otros innominados que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para entonces determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, la parte actora apelante en el libelo de la demanda alegó que en fecha 2 de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios para la empresa Inversora L.A., C. A. (Espacio L.A.P.) bajo la supervisión u orden del ciudadano L.B., desempeñando el cargo de director técnico y estilista; que tenía un horario de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 20.000; que en fecha 17 de octubre de 2008 fue despedido. La parte demandada negó que la relación existente era de naturaleza laboral, señalando que existió un contrato de cuentas en participación.

    De la documental consignada por la parte demandada que riera a los folios 38 y 39, el cual fue valorado por este Tribunal se observa que las partes suscribieron un contrato; que se convino distribuir mensualmente las ganancias y perdidas en un porcentaje del 50%; que los gastos de luz, agua, mantenimiento serían por cuenta del asociante; que el asociado dispondría de: a) libertad de desempeñar su oficio, prestar servicios para terceros; b) que el asociado sus servicios serían disponibles por la clientela todos los días durante las horas comprendidas entre las 10:00 a.m. y 9:00 p.m. y c) seleccionar la índole y marca de los cosméticos necesarios para la ejecución de su labor; que para suplir su ausencia podría designar a un profesional; que el contrato tenía una duración indefinida.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que la parte actora estaba sometido a horario aún cuando en el contrato de cuentas de participación se señala que el asociado declara que sus servicios serían disponibles por la clientela todos los días de la semana durante las horas comprendidas entre 10:00 a.m. y las 9:00 p.m. y que cualquier modificación por parte del asociado serían previamente notificadas al asociante con una semana de anticipación, por lo menos, con el fin de que este providencie las medidas tendientes a asegurar la continuidad y el normal desempeño de los servicios del establecimiento. Igualmente se dispuso que el mimo tendría la libertad para seleccionar la índole y marca de los cosméticos necesarios para su ejecución y que podía seleccionar sus clientes prestar servicios a personas de la clientela del asociante o terceros y distribuir los días y horas de su atención a los mismos, siempre que el establecimiento se halle abierto.

  3. Forma de efectuarse el pago: La parte actora alega que devengaba un salario mensual de Bs. 20.000,00; la parte demandada negó ese hecho y señaló que el actor contaba con una participación del 50%.

    Del contrato se evidencia que en la cláusula segunda se convino en distribuir mensualmente las ganancias y pérdidas generadas por los servicios profesionales del asociado a su clientela y a la del asociante que convenga libremente en atender.

    Del ingreso bruto mensual corresponderá al asociado un porcentaje equivalente al 50% causado por los servicios que preste al cliente así lo aceptó el actor en la declaración de parte.

    De las documentales que cursa a los folios 42 al 44 y 51 al 54, promovidas por ambas partes, consistentes en documentales denominadas cuentas en participación los cuales reportan fecha, servicios, participación, porcentaje de tarjetas, participación neta, productos comprados y el neto, y valoradas por este Tribunal se evidencia que al actor se le pagó lo siguiente: 30-04-2007 Bs. 2.750.160,87; 30-06-07 Bs. 1.520.932,14; 31-05-07 Bs. 1.534.002,44; 31-03-07 Bs. 3.765.514,64.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con el actor.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del contrato de cuentas en participación se observa en la cláusula tercera que los gastos de mantenimiento, agua, luz, teléfono y demás erogaciones causadas por la explotación del fondo, serían por cuenta del asociante.

    En la cláusula novena se estableció que la adquisición de cosméticos y demás artículos de belleza de uso por el asociado en el fondo de comercio sería por cuenta de éste así como la adquisición de útiles directos, tales como tijeras, peines, cepillos, etc.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del contrato se evidencia que en la cláusula segunda las partes convinieron en distribuir mensualmente las ganancias y pérdidas generadas por los servicios profesionales del asociado a su clientela y a la del asociante; que el ingreso bruto corresponde a un equivalente del 50% causado por los servicios que preste al cliente. Y en la cláusula octava se convino en que ambas partes asumirían las pérdidas en la misma proporción acordada en la cláusula segunda, únicamente en cuanto se refiera a la eventual devolución o exoneración del precio de los cosméticos y servicios por una defectuosa realización de estos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo en este caso con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de parte, con la suscripción de un contrato de cuentas en participación, sino con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios.

    En este sentido, de la declaración de parte se observa que el actor reconoció la existencia del documento que cursa en copia a los folios 38 y 39, antes de la impugnación y luego de ésta al serle preguntado por el Juez de primera instancia, en consecuencia, reponer al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar para que se consigne el original sería inútil, más cuando la parte actora promovió recibos de pago referidos a un contrato de cuentas en participación; ninguna otra observación de fondo se hizo por la parte actora.

    En consecuencia, es manifiesta la voluntad del demandante de vincularse con la demandada mediante un contrato distinto al laboral tanto en su forma como en la manera como se ejecutó, llevan a la convicción del Tribunal de que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2009, por los abogados M.B. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano A.G.P. contra INVERSORA L.A., C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano A.G.P. contra INVERSORA L.A., C.A. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 2 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    EXP No. AP21-R-2009-0001813

    JCCA/IP/yro.

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