Decisión nº PJ0082011000224 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000224

ASUNTO: AF48-U-2001-000035

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1685

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: ANTONIO GÓMES DE FARIA “ABASTOS FATIMA”, domiciliada en Calle Ambrosio, Plaza Nº 21, Guarenas, Estado Miranda.

Representante de la recurrente: M.I.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.394.030.

Acto Recurrido: Resolución Nº HGJT-A-424, de fecha treinta (30) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT).

Representación del Fisco: Abogado F.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.I.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.394.030, actuando en representación de los Ciudadanos (as) C.d.A.d.F., A.Á.d.F., J.A.G.d.A., O.G.d.A. y J.A.G.d.F., titulares de las cédula de identidad Nos. E-687.554, E-933.835, E-5.122.901, E-6.391.680 y V-10.474.648, todos integrantes de la Sucesión A.G.d.F., en la cual aparece como activo el fondo de comercio denominado “ABASTOS FATIMA”, inscrita como firma personal ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 1990, bajo el Nº 97, Tomo 1-Sgdo, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-4306, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, remitió el presente asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal donde fue recibido en fecha catorce (14) de noviembre de 2001, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la contribuyente, así como al Procurador y Contralor General de la República.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que procediera a la practica de la notificación de la recurrente.

Las notificaciones del Ciudadano Contralor General de la República, fue debidamente cumplida y agregada a los autos.

En fecha dos (02) de mayo de 2002, se recibió oficio Nº 215200300-263, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite comisión que le fuere conferida y la cual da por cumplida la notificación de la recurrente.

Posteriormente fue consignada a los autos la boleta de notificación del Procurador General de la República.

En fecha doce (12) de agosto de 2002, se admitió el presente recurso.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, uno de los integrantes de la Sucesión A.G.d.F., consignó planilla de liquidación y pago de impuesto sobre la venta y derechos de licores.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y comenzaba a correr el lapso para la presentación de los respectivos informes.

En fecha cinco (05) de febrero de 2003, el representante de la administración tributaria consignó el respectivo escrito de informes.

El día cinco (05) de febrero de 2003, concluyó la vista en la presente causa.

Por diligencias de fecha 10-06-2005, 13-10-2006 y 17-04-2009, la representación de la administración tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2011, la ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue el denominado:

Resolución Nº HGJT-A-424, de fecha treinta (30) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000844, de fecha 02-04-1997, y su consecuente Planilla de Liquidación Nº 1189 de fecha 02-07-1997, en la cual se liquida multa por la cantidad de Bs. 877.500,00, ahora reexpresados en Bs.F. 877,50.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representante de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que impugnaba la Resolución por cuanto a su parecer en ella no se tomó en cuenta la graduación de la sanción porque no se le consideraron las circunstancias atenuantes que dispone el artículo 84 del Código Orgánico Tributario , como por ejemplo no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; la presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario; no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, entre otras.

    Alega que la Administración Tributaria continua emitiendo y aplicando sanciones en forma desproporcionada, lo que a su parecer, viola el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, principio acogido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no considerando la capacidad de pago de su representada, no tomando en cuenta el capital de la recurrente.

    Igualmente alega, que la administración tributaria no tomó en cuenta el alegato esgrimido por su representada, referente a que el causante falleció en la República de Portugal.

    Por ultimo solicitó se declarara nulo el acto administrativo recurrido.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la administración tributaria expuso:

    Que el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, esta contenido dentro del proceso de determinación tributaria oficiosa que realiza la administración tributaria, en aquellas situaciones que expresamente le señala la Ley, y que el mismo no se cumple en todas las actuaciones de verificación, revisión y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Después de hacer trascripción del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, aduce que cuando se trata de imposición de sanciones por el incumplimiento de un deber formal, el levantamiento del Acta Fiscal puede omitirse, no siendo necesario entonces proceder a formular descargos, ni abrir los lapsos probatorios, sino solo dictar la resolución y proceder a la notificación de la contribuyente.

    Agrega que no se le violó el derecho a la defensa al contribuyente, por cuanto no se trata de un procedimiento administrativo de determinación tributaria.

    Posteriormente después de hacer trascripción de la normativa que rige lo referente al Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, aduce que de las mismas se desprende claramente las obligaciones que tienen que cumplir los contribuyentes, y que en el caso de autos, la contribuyente fue sancionada por cuanto se constato de los documentos requeridos, que el propietario del Fondo de Comercio había fallecido, y no se había solicitado ante su representada la debida transferencia de los Registros y las autorizaciones correspondientes.

    Aduce que el contribuyente en su escrito recursivo admite el incumplimiento en que incurrió, y que no sirven en modo alguno como circunstancias atenuantes de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales.

    Igualmente el representante de la administración tributaria rechaza el contenido de la diligencia presentada por el representante de contribuyente, donde se invoca la realización de un pago, por cuanto el mismo no fue efectuado, no demostrando la contribuyente el presunto pago ya que no aportó a los autos el respectivo finiquito.

    Por ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente no promovió pruebas.

  3. Pruebas de la Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente, el Órgano recurrido, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    Sin embargo no obstante observa esta Juzgadora que fue consignado junto con el escrito recursivo los siguientes documentos:

  4. - Original de la Resolución Nº HGJT-A-424. (Acto recurrido).

  5. - Original de la Planillas de Liquidación y pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, Forma 50, identificada con el Nº 0093395.

  6. - copias simples del Registro de Firma Personal del Fondo de Comercio.

    Así las cosas esta juzgadora observa respecto a la Resolución Nº HGJT-A-424, así como la Planillas de Liquidación y pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, Forma 50, que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación con la copia del Registro de Firma Personal del Fondo de Comercio, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho al dictar el acto recurrido. b) Determinar si fueron tomadas en cuenta o no las circunstancias atenuantes esbozadas por la recurrente.

    Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  7. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  8. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  9. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del artículo ut supra trascrito, aplicable al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, etc.; y éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la ciudadana M.I.G.A., en su carácter de representante de los Ciudadanos (as) C.d.A.d.F., A.A.d.F., J.A.G.d.A., O.G.d.A. y J.A.G.d.F., titulares de las cédula de identidad Nos. E-687.554, E-933.835, E-5.122.901, E-6.391.680 y V-10.474.648, todos integrantes de la Sucesión A.G.d.F., en la cual aparece como activo el fondo de comercio denominado “ABASTOS FATIMA”, pero no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicha ciudadana actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de acta constitutiva que acredite el ejercicio legítimo de la representación que se atribuye; o que la contribuyente hubiese otorgado poder en forma legal y suficiente a un profesional del derecho. De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, por un lado, la Ciudadana M.I.G.A., no demostró tener la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de los Ciudadanos (as) C.d.A.d.F., A.A.d.F., J.A.G.d.A., O.G.d.A. y J.A.G.d.F., titulares de las cédula de identidad Nos. E-687.554, E-933.835, E-5.122.901, E-6.391.680 y V-10.474.648, todos integrantes de la Sucesión A.G.d.F., y por otro lado la contribuyente no otorgó poder a abogado alguno para que representara sus intereses en juicio, sólo se evidencia que la ciudadana supra mencionada actúa en su propio nombre y en su supuesta representación de los Ciudadanos antes mencionados, lo que no le confiere tampoco facultad para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente.

    Es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en virtud de que quien interpone el recurso no demostró tener la representación que se atribuye para representar en juicio los intereses de la contribuyente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.I.G.A., en presunta representación de la contribuyente, no debió ser admitido. Y así se decide.

    Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la Ciudadana M.I.G.A., no demostró tener la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de los Ciudadanos (as) C.d.A.d.F., A.A.d.F., J.A.G.d.A., O.G.d.A. y J.A.G.d.F., titulares de las cédula de identidad Nos. E-687.554, E-933.835, E-5.122.901, E-6.391.680 y V-10.474.648, todos integrantes de la Sucesión A.G.d.F., en la cual aparece como activo el fondo de comercio denominado “ABASTOS FATIMA”, contra la Resolución Nº HGJT-A-424, de fecha treinta (30) de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J G.C.

    En la fecha de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000224, a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J G.C.

    Asunto: AF48-U-2001-000035.

    Asunto antiguo: 2001-1685.

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