Decisión nº PJ0042009000210 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000157.

DEMANDANTE: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.466.548.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada E.G.P.O., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 104.210.

DEMANDADA: E.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.207.105.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.013.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.G., contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 02/07/2009, mediante la cual en atención a la incomparecencia de la parte actora al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO (F.38).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 08/05/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por la abogada E.G.P.O., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.G. contra el ciudadano E.A.Z., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 13/05/2009, librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día de despacho, concediéndosele a la parte accionada un (01) día como término de la distancia (F.16).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por Secretaría (F.26 al 35), tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia del apoderado judicial de la parte accionada, abogado J.R.B., dejando sentada la incomparecencia del demandante, ciudadano A.J.G., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (F.38).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 09/07/2009 fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.40 y 41), siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 10/07/2009; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.43).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 21/09/2009 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 29/09/2009, a las 10:00 a.m. (F.45), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.J.G. contra la sentencia de fecha 02 de julio del año 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.46 al 50).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la apoderada judicial de la parte demandante abogada E.G.P.O., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

• El motivo de la presente apelación, es en virtud de la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar fijada para 02 de julio del presente año 2009, por cuanto ese día amanecí con muchas dificultades para respirar, lo que ameritó que me tuviese que dirigir al primer centro asistencial ubicado en las ciudades gemelas de Acarigua-Araure , aproximadamente a las 9 de la mañana, donde fui atendida por una doctora, M.D., quien me diagnostica, para ese entonces, además de la dificultad por respirar, que se llama sibilantes, en la base pulmonar, crisis asmática, lo que ameritó que en ese momento me nebulizaran en 2 oportunidades y mi estadía en ese centro asistencial fue aproximadamente hasta horas del mediodía.

• En virtud de ello, motivado a ese caso fortuito o de fuerza mayor, es que fue imposible mi asistencia al Inicio de la Audiencia Preliminar y, por ello, o por consiguiente, las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de ese desistimiento, es por lo que traigo a la present5e audiencia una constancia que se encuentra allí, que corre inserta a los autos, luego de la apelación, donde se explica mi estado, detalladamente, y además del reposo que debió suministrarme esa profesional de la medicina.

• Aunado a ello, traigo hoy a la ciudadana profesional de la medicina, Dra. M.D., a objeto de que (sic) reconozca en su contenido y firma de dicha documental y a objeto de que (bici) sea oída por éste tribunal, en caso de que (sic) el ciudadano Juez quiera hacerle algunas preguntas.

• Ese es el motivo en la cual se fundamenta mi apelación y solicito, ciudadano Juez, la misma sea declarada con lugar y reponga la causa la estado de volver a realizar la audiencia preliminar ante el Juzgado pertinente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/09/2009 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 29/09/2009, este Juzgado ADMITE la prueba documental promovida por la parte e INADMITE la prueba testimonial de la ciudadana Dra. M.D., a los fines de la ratificación en su contenido y firma de la referida documental; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

  1. Ratifica el original del Récipe Médico (F.42).

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.d.A.-Araure del estado Portuguesa y suscrita por un médico adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandante-recurrente documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la apoderada judicial de la parte demandante-apelante abogada E.P.O. acudió el día 02/07/2009, a las 9:00 a.m., al Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “fiebre (39º), cefalea de fuerte intensidad, odinofagia mialgias concomitantemente malestar general, dificultad para respirar y debilidad de 2 días de evolución. Al examen físico se observa sibilantes en bases pulmonares y tiraje intercostales”. Así se aprecia.

Ratificación en su contenido y firma de la documental promovida

 Testimonial de la ciudadana Dra. M.D.

En atención a éste último medio probatorio, siendo que la instrumental sobre la cual se solicita la ratificación en su contenido y firma reviste carácter de documento público, tal y como se explanó amplia y suficientemente con antelación; éste juzgador la inadmite y la desecha del procedimiento. Así se valora.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

. (Fin de la cita).

Observa éste impartidor de justicia que consta en el del expediente Documento Poder Especial Laboral Notariado otorgado por el ciudadano A.J.G., la parte demandante en la presente causa, a una (1) profesional del Derecho, indicándose expresamente como única apoderada judicial para el presente caso, a la abogada en ejercicio E.G.P.O. (F.12); tal y como se evidencia del referido instrumento, el cual parcialmente se cita:

Yo, A.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.120, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial Laboral a la abogada en ejercicio E.G.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº 14.466.548, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No 104.210 …

(Fin de la cita.).

Advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G., aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

. (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar la parte actora tenía una (1) única Apoderada Judicial en el área Laboral, tal y como se desprende de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22/04/2009; y en segundo lugar que el día 02/07/2009, según consta del justificativo médico analizado, la Apoderada Judicial de recurrente presentó problema de salud; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.G.P.O.; Anulando la sentencia de fecha 02/07/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y ordenando la Reposición de la Causa al estado que el Juez a quo, fije por auto expreso, el día y la hora en que deba celebrarse el Inicio de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G.P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.G., contra la decisión de fecha 02 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE ANULA, la decisión de fecha 02 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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