Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, Dieciocho (18 ) de Mayo de 2010.

199º y 150º

EXPEDIENTE: 07-3765.

PARTE ACTORA: M.A.A.G., titular de la cedula de identidad No: V- 8.725.936.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.C. VELAZQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 47.378.

PARTE DEMANDADA: M.E.S.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.060.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 20.715.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia Definitiva.

l

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato, presentado en fecha 26 de Abril de 2007, por el Ciudadano M.A.A.G., titular de la cedula de identidad No: V-8.725.936, asistido de la Abogada en ejercicio Y.C.V.G., la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.: 47.378, contra la ciudadana M.E.S.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.060.784.

En fecha dos (02) de Mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-

En fecha 04 de junio de 2007, la Abogado en ejercicio M.A.G., Inpreabogado No.: 26.336, solicita copia simple del expediente.

En fecha 18 de Junio de 2007, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal la imposibilidad de localizar a la demandada.

En fecha 04 de Julio de 2007, la parte actora otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio Y.V., Inpreabogado No..47.378.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora solicita se libre carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales una vez acordados fueron consignados por la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la Ciudadana M.E.S., parte demandada en el procedimiento otorgo poder apud-acta a los Abogados A.R., C.R. y Máx. Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. :20.715, 69.560 y 83.986 respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora solicita copia simple del expediente.

En el lapso establecido para la promoción de pruebas, la parte actora procedió en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se ordeno desglose a los fines de aperturar cuaderno separado de tercería en virtud de escrito de tercería presentada por la abogado en ejercicio M.A.G., en fecha 04 de diciembre de 2007, siendo que el mismo 13 de diciembre de 2007, se admite la demanda y se ordena la citación correspondiente.

Siguiendo los parámetros legales a los fines de alcanzar la citación de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2008, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes en el lapso de promoción de pruebas ejercieron el derecho las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.

TERCERIA

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Abogado en ejercicio M.A.G., Inpreabogado No.:26.336, presento escrito de tercería, en su carácter de hija del Ciudadano M.A. de J.B., fallecido ad intestato el día 26 de Agosto de 2005, contra el ciudadano M.A.A.G., titular de la cedula de identidad No: 8.725.936, fundamentado en el ordinal 3ero del articulo 371 acorde con el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación del Ciudadano M.A.A.G., y luego de cubrir los parámetros legales a los fines de alcanzar la citación en fecha 17 de Junio de 2008, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda, en el lapso probatorio solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.

En fecha 08 de enero de 2009, la parte actora presenta alegatos..

En fecha 27 de enero de 2009, el tribunal fija oportunidad para presentar informes.

En fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora presento escrito de informes y en fecha 27 de mayo de 2009, la parte demandada presento escrito de informes, transcurrido el lapso de observación a los informes sin que las partes lo presentaren se procede a efectuar el análisis correspondiente de ambos expedientes.

II

.EN EL CUADERNO PRINCIPAL

La parte actora en el escrito libelar manifiesta que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento, que mide treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados distinguido con el No.:10-A, piso 01, ubicado en el centro Comercial y profesional 13 de Julio, cruce con las calles Mariño y M. delM.S. del estado Aragua Cagua, y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo central.; SUR. Con apartamento 9-A; ESTE: Con pasillo central y por el OESTE. Con lindero del mismo apartamento, que la arrendataria es la ciudadana M.E.S.L., titular de la cedula de identidad no. :14.060.784, según contrato autenticado en fecha 09 de septiembre de 2005, que el canon se pacto a trescientos veinte bolívares mensuales a partir del 16 de Septiembre de 2005, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad anticipada durante la vigencia del contrato, que el contrato se ha prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes, que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de 16 de febrero de 2007 al 15 de Marzo de 2007, hasta el correspondiente a 16 de Abril de 2007 a 15 de mayo de 2007, que adeuda la cantidad de 960,000,oo bolívares, que demanda a la arrendataria por resolución de conformidad con el articulo 1.167 del código civil.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Opone como defensa de fondo de la demanda para ser resuelto previo al fondo de la demanda la falta de cualidad del actor, ya que el acta de defunción de quien en vida fue propietario del inmueble aparecen otros hijos además del actor, que en las planillas de declaración sucesoral de la sucesión aparece el edificio donde se encuentra el inmueble arrendado como bienes hereditario, y con respecto a la insolvencia alegada es negativa en virtud de que se ha efectuado la consignación de los cánones según se evidencia de expediente de consignación No.:29-2007.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Manifiesta que en efecto tiene cualidad para intentar la acción en virtud de que el propietario no necesariamente debe ser quien demande en resolución de contrato, ya que el arrendador también tiene cualidad para ejercer la acción.

Promueve como instrumental el contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia quien funge como arrendador y el canon de arrendamiento establecido, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia.

Impugna la solicitud No..8-445-2007 por estar viciado de nulidad su contenido, que la arrendataria incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a las siguientes fechas 16/02/ 2007 al 15/03/ 2007, del 16/03/ 2007 al 15/04/ 2007 y del 16/04/2007 al 15/05/2007.

Niega que curse en el expediente 2007, de este Tribunal las mensualidades que señala la parte demandada, desconoce dichas consignaciones, en virtud de ser consignadas a persona distinta del arrendador, amen de ser extemporánea, nunca el arrendador se negó a recibirle tal cancelación.

CUADERNO DE TERCERIA

Manifiesta la actora que es legitima hija del ciudadano M.A. de J.B., fallecido ad-intestato en fecha 26 de Agosto de 2005, quien en vida fue dueño del inmueble objeto de demanda, de conformidad con el ordinal 3ero artículo 371 del Código de Procedimiento Civil acorde con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercero coadyuvante.

Manifiesta que el demandado dio en arrendamiento un inmueble propiedad de la sucesión de M.A. de J.B. y que no tiene cualidad para administrar un bien de una persona jurídica, motivo por el cual demanda en tercería.

CONTESTACION A LA TERCERIA

Solicita la inadmisión de la tercería en virtud de que posee falta de planteamientos claros e incorrecto uso de fundamentos de derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Reproduce el merito favorable que arroja su acta de nacimiento, con lo cual demuestra la filiación, a la cual se le otorga valor probatorio de filiación de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil.

Reproduce el merito favorable que arroja el acta de defunción de su padre que en vida tenia por nombre M.A. de J.B., otorgándole esta Juzgadora valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

Promueve documento de condominio del edificio donde se encuentra el apartamento objeto de demanda en el cual se determina quien es el propietario, al cual es le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.

Consigna certificación de arrendamiento donde se evidencia que la consignación arrendaticia se la efectúa la arrendataria al propietario, manifiesta que concurre al juicio por que es poseedora de un titulo común con una de las partes y teniendo un interés jurídico en la decisión que se pronuncie, siendo que dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

Promueve como testigo al ciudadano P.J.G.E., titular de la cedula de identidad No.: 2.846.209, quien procedió a rendir declaración por ante el Tribunal comisionado.-

. Así las cosas, esta Juzgadora luego de efectuar un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y apegada al Principio de la Notoriedad Judicial observa que en el expediente administrativo de consignaciones que cursa por ante este tribunal signado con el numero 29-2007, en el cual consta que la consignataria es la parte demandada en el presente juicio ciudadana M.E.S.L., supra identificada y el beneficiario la sucesión de M.A. de J.B., observándose que inserto al folio 93, del referido expediente consta acta la cual es del siguiente tenor: “ En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009) comparece la ciudadana M.A.G., actuando en su carácter de heredera de la Sucesión de M.A. de J.B. y el Abg. R.P.R., Inpreabogado No.32.946, actuando con el carácter de Apoderado judicial del Ciudadano M.A., quien a su vez actúa como apoderado de la ciudadana C.A. quienes son herederos de la Sucesión de M.A. de J.B., beneficiarios de la consignación inquilinaría signada con el No 29-2007, que se lleva por ante este tribunal y manifiestan: “Recibo conforme cheques Nros.20040260 y 71840261 de la cuenta corriente No. 007-0131-92-0000000841 de la Agencia Bancaria (BANFOANDES), por la suma de DOS MIL SETECIENTSO SETENTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.773,33) y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolivares Fuertes con sesenta y Seis centimos (Bs.5.546.66), respectivamente, aperturada en esa Agencia ….” Dicha acta se observa debidamente firmada por los mencionados supra, materializándose en el caso de marras el desistimiento derivado del retiro de las consignaciones arrendaticias, en este orden de ideas establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella . El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Y el articulo 52 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “ Cuando estuviese en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia , el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al articulo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada , a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”, Al comentar la norma antes transcrita, Guerrero y Guerrero (2000) en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, manifiesta que la Ley contempla un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción aplicable únicamente al ámbito de las relaciones arrendaticias, que procede ante la realización de determinada actividad por parte del arrendador o propietario que conduce a tener la acción por desistida sin necesidad de algún pronunciamiento.

Igualmente expone que los requisitos de este desistimiento tácito pautado en la referida normativa son: PRIMERO- Que se trate de una demanda por resolución de contrato por falta de pago del alquiler; o del desalojo debido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades; o de haber el arrendador o propietario intentado acción por cobro de pensiones arrendaticias insolutas. SEGUNDO- Cuando la acción intentada tenga como fundamento la falta de pago, por parte del arrendatario, de las pensiones de alquiler, TERCERO: Que estando el proceso judicial arrendaticio en curso, el arrendador o propietario retire del Tribunal de la consignación, a que se refiere el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cantidades consignadas a su favor. Es hasta lógico que si el arrendador o propietario retira las pensiones insolutas consignadas, habiendo fundamentado la acción en la falta de pago de las mismas, la acción quede sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi, y en tales circunstancias se entiende que el actor ha desistido de la demanda.

En consecuencia, si la acción o demanda intentada por el arrendador o co-propietario en contra de la arrendataria, se fundamenta en el incumplimiento del contrato respecto a la cancelación de los canones de arrendmaiento, cuando aquél retira del Tribunal la suma de dinero consignadas, el juez de la causa dará por consumado el acto al tener conocimiento en el expediente del retiro de las sumas consignadas que sirvieron de fundamento al actor para intentar la demanda, debiendo en tal caso, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento del arrendatario, pues éste al haber pagado las pensiones arrendaticias mediante consignación y la propia percepción de las mismas por aquél, es indudable que se ha producido un acuerdo coincidente o concordante de voluntades: el arrendatario de pagar, tal como pagó, y el arrendador o propietarios recibir, tal como recibió, retirando las sumas consignadas; cuyo acto coincidente conlleva en sí la esencia de la pretensión buscada por las partes. Y no tanto eso, sino que el solo retiro por el propietario o arrendador de las cantidades consignadas, produce ipso facto el desistimiento de la acción intentada.

Ahora bien en el caso de marras, se tiene que, en el escrito libelar la parte actora demanda la acción de Resolución de Contrato por incumplimiento por parte de la demandada en la cancelación de cánones de arrendamiento, señalando que la arrendataria debe tres mensualidades consecutivas, evidenciándose igualmente del expediente de consignación señalado que la demandada procedió a efectuar la consignación arrendaticia a partir del día 19 de Junio de 2007, verificándose igualmente que la parte actora, en el juicio principal, junto con las actora en tercería quienes forman la sucesión del propietario del inmueble objeto de demanda, retiraron las cantidades de dinero, consignadas por la arrendataria, según consta de acta anteriormente transcrita y la cual se encuentra inserta al folio 93 del expediente administrativo de consignación signado por ante este tribunal con el No.:29-2007, correspondiente a los cánones del 15 de mayo 2007, al 15 de junio de 2009, lo cual, de acuerdo a la Doctrina in commento, se entiende como la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, constituyendo un desistimiento de la acción, considera que la parte actora por el solo hecho de retirar las pensiones arrendaticias aceptó y convalido la forma de pago, desistiendo de esta manera la demanda por Resolución de contrato por incumplimiento, resultando entonces la homologación del desistimiento tácito de la acción y consecuencialmente se da por terminado igualmente la tercería intentada en virtud de que la segunda es consecuencia de esta y posee los mismos elementos subjetivos, homologándose en este acto el desistimiento tácito, excepcional expresado en la motiva. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO TACITO EXCEPCIONAL efectuado en el juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento, intentado por M.A.A.G., titular de la cedula de identidad No: V- 8.725.936, contra el Ciudadano M.E.S.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.060.784 y la TERCERIA, intentada por la ciudadana la Ciudadana M.A.G., titular de la cedula de identidad No.:7.186.487, contra M.A.A.G., M.A.A.G., titular de la cedula de identidad No: V- 8.725.936.-

Por la naturaleza de la decisión se exonera de costas a las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Dieciocho (18) días del mes de M.D.M.D. (2.010).- Años 199° y 150°.-

LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA

THAYMAR TERAN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11: 40 de la mañana.-

La Secretaria

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