Decisión nº 443 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.980.

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inició mediante demanda incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de Ramírez, E.M.P.G., D.P.d.A.A., M.A.P.d.I. y A.I.P.d.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 6.790.097 y 3.265.540, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado I.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 11.427, representación que consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el número 74 del tomo 90, y del poder otorgado apud acta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008); en contra de la sociedad mercantil Almacenadora Saiver C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 19, tomo 60, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, y representada judicialmente por los abogados M.d.J.M.M., Hender C.R., D.M.Z. y O.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 62.312, 2.485, 28.905 y 19.444, representación que se desprende de poderes otorgados ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 56 del tomo 58, y ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), inserto bajo el número 11 del tomo 49.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Alegan los actores en el memorial de demanda que, junto con sus demás hermanos, ciudadanos C.P.G., A.P.G. y L.B.P.d.M., dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil Almacenadora Saiver C.A., un terreno de su propiedad que forma parte de otro de mayor extensión, con una superficie de tres hectáreas (03has.), ubicado en la población de Paraguachón, dentro de la jurisdicción del Municipio Páez, el cual se encuentra alinderado como se indica a continuación: norte, terrenos propiedad de los arrendadores; sur, terrenos propiedad de los arrendadores; este, terreno propiedad de los arrendadores; y oeste, vía de penetración o acceso a la propiedad de los arrendadores.

En la cláusula segunda del indicado contrato de arrendamiento se convino que el inmueble estaría destinado por la arrendataria al estacionamiento de vehículos y actividades de trasbordo y transporte de mercaderías pesadas, para lo cual se autorizó igualmente a la arrendataria a edificar lo que creyere necesario con miras de la instalación de oficinas y locales de recepción y espera; quedando estas mejoras sobre el terreno en propiedad de los arrendadores al término de la relación negocial, sin tener que pagar concepto alguno por el valor de los trabajos acometidos.

Se pautó que la duración del contrato se extendería por seis (06) años, contados a partir de la fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lapso prorrogado por cuatro (04) años adicionales a petición que por escrito efectuara la arrendataria, los cuales corrieron desde la fecha del fenecimiento del lapso primigenio, es decir, el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). En este orden de ideas, sostiene la parte actora que la arrendataria, a cambio de la extensión del tiempo del contrato, se comprometió a asfaltar un área de dos hectáreas (02has.) de terreno y a techar quinientos metros cuadrados (500mts.2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), inserto bajo el número 10 del tomo 54; dejándose expresa constancia en el punto tercero del indicado instrumento que, si la arrendataria incumplía los compromisos arriba detallados, la prórroga no surtiría ningún efecto. No obstante tal disposición, alegan los actores que la demandada no ha dado cumplimiento a la referida obligación.

El canon mensual a pagar, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y su posterior modificación, se fijó en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por los dos (02) primeros años de vigencia de la relación, equivalentes a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), incrementándose progresivamente al menos veinte por ciento (20%) anual, de mutuo acuerdo entre las partes, quedando fijada la cuota mensual al momento de haberse incoado la demanda en siete mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 7.166,34), correspondiendo, ergo, setecientos noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos de bolívar (Bs. 796,26) a cada coarrendador.

De otro lado, en la aludida cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció igualmente que la falta de pago de un canon de arrendamiento en el plazo convenido constituiría causal para que los arrendadores pudieran rescindir el convenio, pudiendo bajo este supuesto, de acuerdo a la cláusula octava del contrato, demandar igualmente los daños y perjuicios.

En este punto, la accionante sostiene que la parte demandada desde el inicio de la relación arrendaticia ha pagado de forma irregular las cuotas mensuales hasta el punto, señala, de iniciar un procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), y enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008); siendo éstos los últimos pagos efectuados a los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de Ramírez, D.P.d.A.A. y M.A.P.d.I., por cuanto esgrime que a las ciudadanas E.M.P.G. y A.I.P.d.P., no les fue pagado los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil ocho (2008).

En este sentido, la demandada adeuda hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda, a los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de Ramírez, D.P.d.A.A. y M.A.P.d.I., los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho (2008); mientras que, en relación a las ciudadanas E.M.P.G. y A.I.P.d.P., la arrendataria debe las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho (2008), conceptos que, en suma, totalizan la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos de bolívar (Bs. 47.457,06), teniendo en consideración el incremento del veinte por ciento (20%) que operó a partir del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

Así, pues, sobre la plataforma fáctica en el libelo dibujada, los demandantes sostienen la violación de los puntos segundo y tercero del documento de reforma del contrato de arrendamiento y de las cláusulas tercera y octava del contrato en cuestión, demandando en este orden de ideas su resolución, le entrega del inmueble, el pago de cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos de bolívar (Bs. 47.457,06) por concepto de cánones insolutos, en dejar en su beneficio las mejoras realizadas sobre el inmueble, y en el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.

Junto al memorial, la parte actora presentó los documentos detallados infra:

  1. Original del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el número 74 del tomo 90.

  2. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 30 del tomo 11, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

  3. Reforma del contrato de arrendamiento autenticada ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), quedando inserto bajo el número 10 del tomo 54.

De otro lado, la parte demandada al ocurrir a las actas procesales se da por citada y se sirve en contestar al término del segundo día siguiente de conformidad con el iter del procedimiento breve, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la pretensión libelar, indicando que nada adeuda por concepto de cánones vencidos, y esclareciendo el hecho de haber acometido las mejoras acordadas entre las partes, argumento que invita a elucidar que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido en el sub iudice.

En la etapa probatoria la parte actora invocó el mérito favorable; ratificó los documentos con los que acompañó el memorial de demanda; presentó copia certificada que riela en el cuaderno de medida de la presente causa, donde consta documentado el procedimiento de consignación de cánones arrendaticios seguido ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; promovió la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que corre inserta igualmente en el cuaderno de medida; y finalmente, promovió tres comunicaciones dirigidas por la demandada a la parte actora, en fechas veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La contradictora, igualmente, invocó el mérito favorable, ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento y del documento de prórroga; promovió un documento privado denominado ‘de renovación del contrato de arrendamiento’, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009); un plano de levantamiento topográfico realizado por la sociedad mercantil Oceanográfica Mercator, C.A.; un documento privado rubricado por la ciudadana L.B.P.d.M. y la parte demandada, de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010); la autorización dada por los ciudadanos C.E.P. de Ramírez, D.P.d.A.A., A.P.G., A.I.P.d.P. y M.A.P.d.I., al ciudadano C.P.G., en fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003); y un plano de mensura del terreno elaborado por la sociedad mercantil Oceanográfica Mercator, C.A.

Continuó promoviendo un recibo de pago de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); un recibo de pago efectuado a la ciudadana L.B.P.d.M., de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diez (2010), correspondiente a la cuota del mes de enero de dos mil diez (2010); un recibo de pago efectuado al ciudadano C.P.G., en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), correspondiente al canon del mes de enero de dos mil diez (2010); un recibo de pago efectuado al ciudadano A.P.G., en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de dos mil diez (2010); y un recibo de pago efectuado al ciudadano C.P.G., a los fines de que éste se sirviera en entregarlo a los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de Ramírez, E.M.P. de González, D.P.d.A.A., A.I.P.d.P. y M.A.P.d.I., correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de dos mil diez (2010).

En este orden de ideas, solicitó prueba de informes a los fines de oficiar a la entidad financiera Banesco, para que ésta corroborare si el ciudadano C.P. recibió la cantidad de trece mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos de bolívar (Bs. 13.759,32), de acuerdo al cheque número 3973669, librado contra la cuenta corriente de la institución bancaria en referencia número 0134-0086-50-3944272, cuyo titular es el ciudadano L.Á.C.V..

Promovió igualmente copia certificada de dos documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público, con funciones notariales, del Municipio Páez del Estado Zulia, el primero en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), anotado bajo el número 21 del tomo 01, y el segundo en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 17 del tomo 01, cuarto trimestre.

Asimismo, solicitó la evacuación de las deposiciones de los ciudadanos J.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.876.461, domiciliado en el poblado de San R.d.M., Municipio M.d.E.Z.; y L.M., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promovió prueba de inspección judicial sobre el terreno dado en arrendamiento, a los fines de que el Tribunal deje constancia de los linderos y las medidas de la superficie del terreno, verificar las edificaciones existentes y las características de la pavimentación y cercado del terreno.

Solicitó prueba informativa con miras de que la Oficina de Registro Público, con funciones notariales, del Municipio Páez del Estado Zulia, se pronunciara sobre la veracidad de los documentos presentados por la parte demandada en copias certificadas. De la misma forma, solicitó oficiar a la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia y a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que informen sobre la condición jurídica del terreno dado en arrendamiento.

Finalmente, promovió la evacuación de una prueba de experticia a los fines de que los expertos que se designaren procedieran a la determinación de los linderos y las medidas de la superficie del terreno, del valor de las construcciones edificadas por la parte demandada, y al replanteo del terreno de conformidad con el plano de mensura presentado en la etapa probatoria.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Exigencias que atañen, en definitiva, al orden público procesal, constituyen óbice que imposibilita el acometimiento de un análisis sobre el fondo del contradictorio hasta la existencia de pronunciamiento previo sobre la falta de cualidad activa que de las actas se destraba, acápite que se abarcará en las líneas que continúan infra.

A.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

Señala CARNELUTTI que la acción es la actividad jurídica por excelencia, por cuanto se traduce en una serie de actos que se revisten de significación para el proceso, en razón de lo cual no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, Trad. N.A.-Zamora y Castillo y S.S.M., Buenos Aires: UTEHA, 1944).

En este sentido, sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo: la capacidad y la legitimación procesales.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos

(ibídem, p. 25).

Con una más acusada claridad RENGEL-ROMBERG, en relación a las partes y su vínculo con el proceso y el contradictorio, distingue tres nociones bien diferenciadas: (i) la legitimación o cualidad de las partes, (ii) la capacidad de ser parte y (iii) la capacidad procesal. La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).

En cuanto al segundo requisito subjetivo de la acción, señala ROSENBERG que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (citado por: ibídem, p. 33), pudiendo ser partes de una relación jurídica procesal, sostiene CALAMANDREI, «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (citado por: ídem).

Finalmente, en relación al tercero de los requisitos bajo estudio, apunta CALAMANDREI que:

[…] distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil

(citado por: ibídem, pp. 34-35).

Ahora bien, esta cualidad de la parte o legitimatio ad causam posee una regla general que RENGEL-ROMBERG bosqueja al trazo delineado seguidamente:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(ibídem, p. 27).

En este sentido, la cualidad de parte y la titularidad del derecho controvertido no son figuras equivalentes, pues la segunda es una cuestión que atañe ineludiblemente al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, según el caso; mientras que la ausencia de cualidad acarrea una sentencia de rechazo de la demanda.

La legitimación a la causa se yergue, entonces, como requisito adjetivo indispensable para la trabazón del contradictorio, en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal; siendo indefectible para el operador de justicia su declaratoria, inclusive de oficio, cuando de las actas ésta se desprenda.

En el caso que nos ocupa, de los instrumentos donde constan documentados el contrato de arrendamiento y su prórroga, se constata expresamente que la cualidad de arrendadores es compartida por nueve (09) ciudadanos, a saber: L.A.P.G., C.E.P. de Ramírez, E.M.P.G., D.P.d.A.A., M.A.P.d.I., A.I.P.d.P., C.P.G., A.P.G. y L.B.P.d.M.. De ellos, sólo los seis (06) primeros ciudadanos se encuentran apersonados en la presente causa, circunstancia que se encuentra en clara afrenta con el contenido normativo de los artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, pues, debiendo la relación jurídica litigiosa ser resuelta de manera uniforme para todos los arrendadores, no les está dado a una parte de ellos el impulso del procedimiento. Así se decide.

III.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de Ramírez, E.M.P.G., D.P.d.A.A., M.A.P.d.I. y A.I.P.d.P., para impulsar la presente causa incoada en contra de la sociedad mercantil Almacenadora Saiver C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.T.

(fdo.)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 42.980. Lo Certifico, Maracaibo, primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).-

ELUN/fjbb

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