Decisión nº 114-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente 1.678-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.757.244, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: A.S.G., D.B.B. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.414, 23.544 y 123.000.

Demandado: L.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.702.530, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

En el presente juicio el ciudadano A.L.G., asistido por el profesional del derecho A.S.G., demanda al ciudadano L.E.G.P. el pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por ser beneficiario de un cheque distinguido con el Número 72737890, emitido en fecha 17 de marzo de 2006, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librado contra la cuenta N° 0133030376 1000004319 del Banco Federal, sucursal La Limpia, cuyo titular es el ciudadano L.E.G.P., presentado para su cobro en fecha 31 de marzo de 2006, señalando que el mismo fue devuelto, estampándose al dorso la mención manuscrita “Cheque Suspendido”.

Igualmente observa el tribunal, que el actor demanda el pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.45.833) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 17 de marzo de 2006, fecha de la emisión del cheque hasta el día 17 de febrero de 2007, es decir, once (11) meses a la rata del cinco por ciento (5%) anual; la suma de Dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) por concepto de derecho de comisión, estimado en un sexto por ciento (1/6%) sobre el total adeudado por concepto del cheque devuelto; los intereses de mora que produzca el cheque desde el día 17 de febrero de 2007 hasta su total y definitiva cancelación, la corrección monetaria de la sentencia y las costas procesales.

También consta de las actas, que el demandado reconoció expresamente en su contestación, haber librado y suspendido alegando la relación causal que dio origen a la emisión del cheque, señalando que a finales de febrero del año 2006, contrató con el ciudadano A.L.G., herrero conocido en el medio con el establecimiento abierto al público identificado comercialmente como HERRERIA MASEIN, para que le construyera tres puertas S.M. en una vivienda que está remodelando con fines comerciales entregando en esa oportunidad la suma de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000) a fin de que adquiriera los materiales e iniciara la construcción de la obra, que dicho acuerdo consta de factura signada con el N° 34 que acompaña a las actas procesales, indicando además que tres días después se presentó con parte del material e instaló el mismo pero no culminó la obra, que el día 17 de marzo de 2006 se presentó nuevamente solicitándole que le adelantara dinero para comprar el material y por ello le dio un cheque para que lo cobrara después de terminada la obra, por lo que el cheque fue fechado para ser cobrado el 27 de marzo siguiente, pero volvió a perderse de vista y llegado el día 24 de marzo, vencida la semana acordada sin que le hubiera terminado la obra, optó por mandar a suspender el pago del cheque, tal como se evidencia de la solicitud de suspensión del pago del cheque que acompaña a las actas.

DE LAS PRUEBAS

- En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas y especialmente el reconocimiento en que incurrió la demandada en el acto de contestación de la demandada en relación a que el día 17 de marzo de 2006 libró un cheque por un monto de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000) a su favor, a los fines de demostrar que existe una obligación que emana del título valor.

-De igual forma advierte este tribunal, que fue acompañado como fundamento de la acción el cheque signado con el N° 72737890, por la suma de Un Millón de Bolívares contra el Banco Federal sucursal La Limpia el cual surte pleno valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por el demandado.

-Asimismo, fue acompañada a las actas por el demandado original de factura sin fecha, signada con el N° 034 en papel membreteado en el cual se lee “HERRERIA MASEIN. A.L.G.. Especialidad en Puertas, S.M., Montaje y Fabricación….”, y en ella se describe el concepto de su emisión, en los siguientes términos: Fabricación de tres puertas S.M. por el valor de dos (2) millones de bolívares (Bs.2.000.000), recibida la suma de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000) y el resto al entregar el trabajo, con firma ilegible.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte actora desconoció la factura presentada por la parte demandada, señalando que la firma que aparece en dicho documento tampoco emana de su representado, así como ser incierto su contenido, presentando en esa oportunidad escrito de desconocimiento del contenido y firma del instrumento.

Observa el tribunal, que la parte demandada en el mismo acto señaló que el instrumento emana de un establecimiento comercial que se llama HERRERÍA MASEIN, pero que evidentemente fue suscrito por el demandante, promoviendo la experticia grafo técnica sobre dicho instrumento, solicitando al tribunal se sirva oficiar al Ministerio Público en caso de que dicho instrumento resultare forjado o en su defecto si hubiere falsa atestación ante funcionario público, a los fines de que establezca las responsabilidades penales correspondientes.

Al respecto considera este órgano jurisdiccional, que la factura promovida por la parte demandada no produce valor probatorio alguno, en virtud de su desconocimiento, discurriendo que la parte promovente tenía la carga de impulsar la prueba de experticia a los fines de demostrar la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, conforme a las previsiones de los artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero nada hizo al respecto, toda vez que si bien anunció su prueba en la audiencia preliminar, esta tenía la obligación de promoverla en el lapso de cinco días a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 868.- (…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. ..

-También consta de las actas, que fue promovida en copia al carbón, Planilla denominada “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE CHEQUE O CHEQUERA”, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la copia al carbón de documento privado no puede ser considerada como fidedigna de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada dando cumplimiento a las previsiones del artículo 865, promovió la testimonial de los ciudadanos G.R., L.S., R.P., J.R., BLAUDILIO GUDIÑO, A.A., y YAMALIER FANEITE, para que rindieran declaración en el presente juicio a los fines de demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación, prueba que fue anunciada en la audiencia preliminar, pero no fue evacuada dada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio y en consecuencia no es susceptible de valoración.

-Por otra parte el demandado con el escrito de contestación de la demanda solicitó a la parte actora absolviera posiciones juradas manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente, sin que impulsara su citación a los fines de la evacuación de la prueba en la audiencia oral de juicio. En consecuencia, no se valora.

Para decidir, advierte el tribunal, que el demandado en la contestación de la demanda, reconoció expresamente que emitió el cheque acompañado como fundamento de la acción, al igual que reconoció que procedió a suspender su pago, con fundamento en los hechos alegados, teniendo la carga de demostrar la relación causal que originó la emisión del cheque.

Respecto a la relación causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2632, ha establecido: la Sala considera oportuno citar al profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala:

Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento.

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: Internacional Press, C.A.) que señaló:

la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mimo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda...

En consideración a las sentencias citadas, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, e igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber a los órganos jurisdiccionales de brindar una tutela judicial efectiva, que permita a los justiciables ejercer su derecho de defensa, haciendo valer en juicio sus alegatos, este tribunal una vez examinadas las pruebas presentadas, concluye en que el ciudadano L.E.G.P. no logró demostrar la causa que dio origen a la emisión del cheque librado en fecha 17 de marzo de 2006, a favor del ciudadano A.L.G., derivándose del mencionado instrumento el derecho de su portador de ocurrir a este órgano jurisdiccional a reclamar el derecho incorporado en el título valor, el cual posee la característica de la Literalidad del instrumento, es decir, que se verifica por completo la incorporación del derecho al título, sin que ello obste que el librador pueda excepcionarse y tratar de demostrar la causa que dio origen al mismo.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la demanda instaurada de conformidad con las previsiones del artículo 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 456 eiusdem.

En relación a la indexación solicitada, es decir, la actualización del valor monetario de la cantidad debida al momento de su pago, con el objeto de corregir el efecto inflacionario que es un hecho notorio en Venezuela, se hace necesario el ajuste por inflación de la deuda, de manera que el acreedor obtenga la satisfacción plena al momento de que se haga efectivo el pago.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPRESADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares ha intentado el ciudadano A.L.G. en contra del ciudadano L.E.G.P..

En consecuencia, se condena al ciudadano L.E.G.P., a pagar al demandante de autos, la cantidad de: Un millón sesenta y un mil Ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.061.833.33) por los siguientes conceptos:

• La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) por concepto del valor del cheque.

• La suma Cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.45.833.33) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 17 de marzo de 2006 hasta el día 17 de de febrero de 2007, a la rata del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación.

• La suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000) por concepto de derecho de comisión calculado sobre el monto representado en el cheque.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda 15 de marzo de 2007, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las cantidades adeudadas, calculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los 26 días del mes de julio de 2007. Años 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B..

En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B..

Expediente 1.678-07.

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