Decisión nº 023 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201° y 153°

SENTENCIA Nº 023

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000138

ASUNTO: LP21-R-2012-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.705.990, domiciliado en el Barrio H.C.F., calle 2 Libertador casa N° 0-14, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.259 e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 51.397.

PARTE DEMANDADA: Filippo Lombardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.560, en su condición de representante de la Empresa Auto Taller Ital Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.308.308 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 150.614.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones por auto de fecha 18 de mayo de 2011, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Filippo Lombardo (parte demandada), asistido por el profesional del derecho R.R., contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se declaró : Con Lugar la demanda, previa constancia de incomparecencia de la parte demandada levantada en acta de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio25).

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 42), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME4-0033-12, de la misma fecha; recibiéndose el 22 de febrero del corriente año (folio 45) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); llegado el día (27-02-2012) y la hora (9:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto. Seguidamente, el abogado R.R., que asistía en el acto al demandado expuso los argumentos de apelación y posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció el derecho a replica. Una vez conocidos los alegatos del recurrente la Juez procedió a dictar oralmente el fallo motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

En este sentido, se pasa a reproducir y publicar de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, así:

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

En la audiencia oral y pública de apelación el recurrente expuso los argumentos a través del abogado R.R., en los términos que en forma resumida se reproducen como sigue:

1) Que, en su oportunidad el Alguacil entregó la notificación al ciudadano J.S., quien es trabajador de una obra que pertenece a la madre del demandado.

2) Que, el ciudadano J.S., no conocía al señor Filippo Lombardo.

3) Que, el ciudadano Filippo Lombardo, visita el lugar de la obra muy esporádicamente.

4) Que, no fue notificado personalmente de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia preliminar, y el señor Filipo Lombardo tiene una dirección distinta que es en el Sector Sor J.I., Quinta 236 al lado de la Fabrica Hielo Royal, de la ciudad de Mérida.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada como es, si la notificación fue practicada o no de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la validez de la norma, es decir, si estuvo o no a derecho el recurrente para asistir a la audiencia preliminar.

En este sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que para que una notificación sea valida y produzca el efecto de la certificación, ésta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, pues dicha norma establece que el Alguacil debe encargarse de practicar la notificación, 1) dirigiéndose al lugar indicado para efectuarse, una vez encontrándose allí, debe verificar que esa dirección corresponda con la contenida en el cartel, que esta a su vez en la señalada en el libelo de demanda y/o subsanación; con posterioridad, debe solicitar al representante estatutario o legal que se menciona en el cartel, y en el caso, de que este no se encuentre, debe identificar a la persona por la cual está siendo atendido; 2) Entregar una copia del cartel; y, 3) Fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que la notificación sea considerada viable.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte actora en el escrito libelar (vuelto del folio 02) señaló para la notificación de la demandada, lo siguiente: “(…) Pido se efectué al ciudadano FILIPPO LOMBARDO, del cual desconozco otros datos personales, en su condición de propietario de la empresa AUTO TALLER ITAL MERIDA, RIF. V-08049560-5, NIT: 299277071, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Vuelta de Lola, Edificio M.G., en el Pent House, punto de referencia donde funciona la cauchera Royal, cuya propiedad es la madre de mi patrono, en Mérida, Estado Mérida.”

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 17 y 18), la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia, señalando nueva dirección: Sector el Anis, a 500 metros, después de la Estación de Servicio El Anis, a mano derecha subiendo a Mérida, al lado de la empresa Transporte Lombardo, el Galpón esta sin número, pero se encuentra pintado de colores azul con blanco. Por ende, se ordenó librar nueva boleta de notificación con esa dirección, dirigiéndose el Alguacil encargado de practicar la misma, en fecha 31 de octubre de 2011, fue atendido por el ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.087.737, quien dijo que el ciudadano Filippo Lombardo no se encontraba para el momento, procediendo el funcionario a fijar cartel de notificación en la puerta de acceso al Galpón, en efecto, se ratifica que se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, en fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal a-quo (folio 24), dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos expuesto en la declaración presentada, razón por la cual, a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Llegado el día 07 de diciembre de 2011, a las 11:00 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.R.G.M., parte actora y de su apoderada judicial, e igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal estatutario o de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la Admisión de los Hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados al derecho, procediendo la Juez de conformidad con el artículo 159 a publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de El Vigía, publicó el fallo de la Admisión de los Hechos, declarando Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos Laborales interpuso el ciudadano A.R.G.M. contra el ciudadano Filipo Lombardo, en su condición de representante del Empresa Auto Taller Ital Mérida, y en data 11 de enero de 2012, el prenombrado Juzgado emitió auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, en virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso establecido.

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2012 (folio 36), el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejó constancia que en fecha 24 de ese mismo mes y año, se trasladó a la dirección: Sector El Anis, a mano derecha subiendo a Mérida, Galpón que no tiene nomenclatura pero tiene un portón pintado de blanco y azul, siendo recibida por el ciudadano Filippo Lombardo, observándose que la misma dirección donde se practicó la primera.

De tal manera, visto lo ocurrido en el caso bajo análisis, observa quien decide, que el abogado asistente de la parte demandada está alegando como argumento de su incomparecencia a la audiencia preliminar es por el hecho de que no fue informado del acto, por cuanto el Alguacil entregó la notificación a un trabajador de la madre del ciudadano Filippo Lombardo y que dicho trabajador no conoce a éste último, además, señaló que el ciudadano Filippo Lombardo tiene una dirección distinta, a la de donde se practicó la notificación, pero no promovió algún elemento probatorio que demuestre tal alegato; sin embargo, se pudo apreciar que la notificación de la publicación del fallo, que consta al folio 34 fue efectuada en la misma dirección donde se trasladó el Alguacil a realizar la notificación para el llamado a la audiencia preliminar, y en esta oportunidad fue recibida por el ciudadano Filippo Lombardo, quien es el propietario de la empresa Auto Taller Ital Mérida (parte demandada), lo que genera certeza a esta alzada de que la dirección suministrada por el demandante es válida para notificar al demandado, por ende, al no comparecer a la audiencia preliminar que correspondió para el día miércoles 07 de diciembre de 2011, se debe aplicar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Analizado lo anterior, se hace necesario hacer mención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

En el caso bajo análisis, la representación judicial del demandado no argumenta que el motivo de su incomparecencia se deba al caso fortuito, fuerza mayor o a las circunstancias que la jurisprudencia ha denominado eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida; pues el profesional del derecho, aduce que la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar (07/12/2011 a las 11:00 a.m), se debió a que no estaba enterado de dicho acto, por cuanto el Alguacil entregó la notificación a un trabajador de una obra de la madre del demandado, que no conocía al señor Filippo Lombardo (parte demandada), este motivo no fue demostrado, por los fundamentos ut supra. En efecto no prospera en derecho. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de diciembre de 2011, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho R.R., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida que declaró:

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de a República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano A.R.G.M., en su condición de parte actora, contra el ciudadano: FILIPO LOMBARDO, en su condición de representante de la Empresa AUTO TALLER ITAL MÉRIDA. Condenándose al ultimo pago de la cantidad de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 26.307,02), por los conceptos antes señalados. Así se establece.

.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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