Decisión nº 537-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 21 de Abril de 2014

204° y 154°

CAUSA N° 7C-S-2929-14 DECISIÓN Nº 537-14

DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, realizada por las ABOG. L.D.G. Y ABG. K.M.A.O., Fiscales Auxiliares undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano N.A.G.G., APODADO “EL COYA”, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.607.010, DE 30AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-07-1983, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MESONERO, HIJO DE R.G. Y ALIRIO URDANETA, RESIDENCIADO EN: BARRIO ANCON ALTO DOS, CALLE 83 CON AVENIDA 114, CASA S/N, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R.G., la cual guarda relación con investigación llevada por la referida Fiscalía bajo Nº: MP-7259-2013; este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en las actuaciones que reposan en la investigación llevada por ante esa Fiscalía, la cual fue consignada ante este Tribunal a efectus videndi, en la cual fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en que se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R.G., por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2013.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, se puede constatar, entre otras, las actuaciones siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-

01-2014, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR V.J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-01-13, suscrita por funcionarios Detectives C.R., CARLOS MON11LLA, G.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y EL OFICIAL de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicios ORLANDO OCANDO. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-01-13, suscrita por los funcionarios AGENTES MONTILLA CARLOS, C.R. Y GUSTAVO TROCONIZ (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaIistiscas en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03-01-13, suscrita por los funcionarios AGENTES MONTILLA CARLOS, C.R. Y GUSTAVO TROCONIZ (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la siguiente dirección: “BARRIO ALTO DOS, CALLE 83 CON AVENIDA 114, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-13, suscrita por la ciudadana R.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-13, suscrita por la ciudadana MILEIDYS VILLALOBOS, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-13, suscrita por el ciudadano J.R., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01 -1 3, suscrita por el ciudadano KEILIMAR GONZALEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 23-01-12, suscrita por la funcionaria LCDA. LESMY NAVA y LCDA. A.V., practicada a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como recolectado del cadáver, dando como resultado HEMATICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUINEO “O”. 10.- NECROPCIA DE LEY, N° 97000-168-734, de fecha 16-01-2013, suscrita por el doctor N.S., EXPERTO PROFESIONAL II, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamo: J.E.R.G., el cual emite como conclusión: Septicemia, (peritonitis) cuogulopatia intravascular diseminada como complicación sufrida por lesión viceral (colon) producida por herida de arma de fuego.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R.G.; fundados elementos de convicción para considerar la autoría o participación del ciudadano N.A.G.G., en la comisión del hecho punible.

En atención a la situación antes planteada se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera que tomando en cuenta lo ya a.p.e.J., así como la magnitud del daño causado, se evidencia que existen plurales elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que debe ser investigado así como la presunta responsabilidad del ciudadano N.A.G.G., aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo que se demuestra que existe peligro de fuga, siendo procedente declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano N.A.G.G., APODADO “EL COYA”, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.607.010, DE 30AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-07-1983, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MESONERO, HIJO DE R.G. Y ALIRIO URDANETA, RESIDENCIADO EN: BARRIO ANCON ALTO DOS, CALLE 83 CON AVENIDA 114, CASA S/N, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R.G.; que guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano N.A.G.G., APODADO “EL COYA”, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.607.010, DE 30AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-07-1983, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MESONERO, HIJO DE R.G. Y ALIRIO URDANETA, RESIDENCIADO EN: BARRIO ANCON ALTO DOS, CALLE 83 CON AVENIDA 114, CASA S/N, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R.G.; que guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. Remítase la incidencia al Ministerio Público. Regístrese, publíquese, compúlsese copia al Archivo y notifíquese.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el Nº 537- 14.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa No: 7C-S-2929-14

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