Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

Caracas,    trece      ( 13 ) de    agosto     de 2013.

203°  y  154°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 15 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 4450-13, emanado del Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se remitió el expediente N° TP01-P-2010-000824 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.R.G.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 13.931.519; requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional de Nº de Control  A-303/1-2013, emanada por INTERPOL Washington a nombre del ciudadano “A.R.C.”, por los delitos de GESTIÓN DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA BLANQUEAR CAPITALES, previstos en los artículos 1960 y 2 del Título 18; y 1956 del mismo Título de la Ley Penal de los Estados Unidos de América.

En esa misma fecha 15 de julio de 2013, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPÍTULO I

El día 27 de junio de 2013, el Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la aprehensión del ciudadano A.R.G.A. y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano, A.R.G.A. portador de la cédula de identidad N° V-13.008.168, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-   -1976, de 37 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio taxista en la línea de taxis, taxi tour, hijo de A.A. y Clinilfo González, residenciado en la Parroquia C.d.A., Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, calle 125B, casa 22-211 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0261-764-55-50/0424-616-86-98.

SEGUNDO: En relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, específicamente, en cuanto a la presunta violación de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 26 ejusdem, se le hace del conocimiento, que si bien es cierto, su defendido, ciudadano A.R.G.A., no fue detenido in fraganti, por la comisión de algún hecho punible, también es cierto, que existe una alerta roja, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 18/08/2012, signada con el N° 211-2039 por las autoridades judiciales de C.d.S.d.E.U. y por las autoridades judiciales del Distrito Este de Nueva York de Estados Unidos, dictada en fecha 08/08/2012, signada con el N° 12M747, en contra del mencionado ciudadano, alerta roja ésta, que es considerada por algunas naciones, como orden de aprehensión, aunado a lo establecido por Sentencia No. 298, de fecha 01-08-2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, en la cual se determinó que en el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de la cual, actualmente, Venezuela es integrante como miembro, se reconoce el estatu internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara un proceso de extradición, por lo que esta Juzgadora, considera que no existe violación de normativas constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad del presente proceso.

TERCERO: En cuanto a lo esbozado por la Defensa Privada del ciudadano, A.R.G.A., relativo, a que ningún acuerdo internacional, puede estar por encima o puede violar derechos constitucionales, se le hace del conocimiento, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo sentencia No. 299, de fecha 19-07-2011, en materia de extradición, ha señalado, el carácter imperativo de sus normas, y que la tramitación de la misma (extradición), es de obligatorio cumplimiento, y sobre todo, si existe una alerta roja, expedida por una autoridad internacional, como en el presente caso, la cual fue expedida, por el presunto cometimiento de los delitos de GESTION DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO, establecido en los artículos 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estado Unidos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA BLANQUEO DE CAPITALES, establecido en los artículos 1956 (h) del Título 18 del Código de Estados Unidos, en el entendido que el órgano judicial competente para decidir si se acuerda la extradición o no es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conforme a lo establece el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

CUARTO: En cuanto a lo señalado por la Defensa, referente al contenido del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo parágrafo, se le recuerda, que su representado, fue presentado ante el órgano jurisdiccional de Control de garantías del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto fue dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, cumplió con garantías constitucionales, establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando en presencia del Ministerio Público, al ciudadano A.R.G.A., debidamente asistido por su abogado de confianza, profesional del derecho LUI A.L., debidamente juramentado, de los derechos que lo asisten en el presente proceso, como lo son la debida defensa técnica, dispuesta en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par del principio de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49 numeral 2 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le indico el señalamiento y urgencia del caso, en virtud de existir una alerta roja ésta, emitida en su contra, dictada en fecha 18/08/2012, signada con el N° 211-2039 por las autoridades judiciales de C.d.S.d.E.U. y por las autoridades judiciales del Distrito Este de Nueva York de Estados Unidos, dictada en fecha 08/08/2012, signada con el N° 12M747, cumpliéndose así en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En relación a lo planteado por la Defensa, en cuanto a que el Ministerio Público, fundamenta su petición en una requisitoria librada en contra de una persona distinta a su patrocinado, quien supuestamente cometió un ilícito en territorio norteamericano, el cual es una impresión bajada vía Internet, esta Juzgadora, de la revisión a las actas que conforman la presente causa, pudo evidenciar, desde el folio diez (10) hasta el folio doce (12), en el punto (02) del folio once (11), referente a los datos jurídicos, proveniente de la solicitud original, enviada por la OCN, se evidencia los hechos por los cuales, fueron emitidas las correspondientes alertas rojas, presuntamente contra el ciudadano A.R.G.A., por el supuesto cometimiento de los delitos de GESTION DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO, establecido en los artículos 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA BLANQUEO DE CAPITALES, establecido en los artículos 1956 (h) del Título 18 del Código de Estados Unidos.

SEXTO: Se declara con lugar el petitorio de la defensa técnica, y ordena a su vez, el ingreso provisional del ciudadano, A.R.G.A., a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, hasta tanto no sea efectuado su traslado hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia ubicado en el Distrito Capital, en virtud de la complejidad del asunto, aunado a que el presente procedimiento requiere la remisión inmediata las actuaciones hasta el Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO: Se ordena iniciar el procedimiento de extradición pasiva para el ciudadano, A.R.G.A. portador de la cedula de identidad N° V-13.008.168, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-02-1976, de 37 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio taxista en la línea de taxis, Taxi Tour, hijo de A.A. y Clinolfo González, residenciado en la Parroquia C.d.A., Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, calle 125B, casa 22-211 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0261-764-55-50/0424-616- 86-98, de conformidad a lo establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la procedencia o no del procedimiento de extradición incoado en la presente causa y se reciban por parte del Estado requirente las pruebas o documentos que vinculen al ciudadano, A.R.G.A., con la presunta comisión de los delitos de GESTION DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO, establecido en los artículos 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PAR BLANQUEO DE CAPITALES, establecido en los artículos 1956 (h) del Título 1 del Código de Estados Unidos; sin perjuicio de que éste pueda quedar en libertad conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena el traslado del ciudadano, A.R.G.A., hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia ubicado en el Distrito Capital, a los fines de que se inicie el procedimiento de extradición pasiva previsto en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se señala el término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación por parte del Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica. Se deja constancia, que quedan las partes notificadas de lo acordado por éste Tribunal. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las (7:07 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Visto el anterior pronunciamiento esta Sala de Casación Penal advierte que es competencia de la misma conocer de las solicitudes de Extradición y su procedimiento; así lo establecen las siguientes disposiciones:

Artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.(subrayado nuestro)

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

La Sala con respecto a la regulación y trámite a seguir en los casos de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de abril del 2012, estableció:

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio...

. (subrayado de la Sala)

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos y del criterio establecido por la Sala de Casación Penal, se observa que corresponde a la misma, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo sólo esta Sala la competente para dictar pronunciamiento relacionado con los distintos mecanismos para su tramitación, así como lo referente a la documentación necesaria que deben presentar los solicitantes de la extradición, como de los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal; en consecuencia, la Sala declara la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2013, sólo con respecto al punto noveno emitido por el Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo al lapso que tiene el país requirente para remitir los recaudos que fundamentan la presente solicitud de extradición pasiva Así se decide.

CAPÍTULO II

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al  Gobierno de  Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.R.G.A., también conocido como A.R.C., luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2013, sólo con respecto al punto noveno emitido por el Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y acuerda notificar al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.R.G.A., también conocido como A.R.C., luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

    El Magistrado Vice-presidente,                                                                                                                                                                                                                                El Magistrado,

H.M.C. Flores                                                                                                                                                                                                                              P.J.A.R.

                   Ponente

    La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                La Magistrada,

      Y.K. de Díaz                                                                                                                                                                                                                                        Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-230

Los Magistrados Doctores D.N.B. y P.J.A.R. no firmaron por motivos justificado.

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