Decisión nº PJ0102014001003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001003

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: C.A.G.G. y M.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852.

NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: C.A.G.G. y M.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copias simples de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: nuestras hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida por su legítima Madre M.C.P.D.G.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre ciudadano C.A.G.G., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo cual será depositado a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanal en la Cuenta Corriente No. 01020341410000259699 del Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será sufragado por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; al igual que en época decembrina el progenitor se compromete a cumplir con la obligación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestido y juguetes de nuestras menores hijas. De la misma forma el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de recreación que requieran nuestras menores hijas en cada época vacacional. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar de nuestras hijas ha sido convenido entre nosotros de la siguiente manera: El ciudadano C.A.G.G., en su condición de padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijas será de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., pudiendo pernoctar fuera del hogar materno, previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor. De igual manera queda entendido que, a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios...” (Sic).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Tres (03) de J.d.D.M.C. (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2014 lo admite cuanto ha lugar en derecho, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: C.A.G.G. y M.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano:

"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación)

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: C.A.G.G. y M.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: C.A.G.G. y M.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852.

SEGUNDO

Se establece que la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la hija habida en el matrimonio, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana M.C.P.R..

TERCERO

Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron lo siguiente: El ciudadano C.A.G.G., en su condición de padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijas será de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., pudiendo pernoctar fuera del hogar materno, previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor.

QUINTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes establecieron lo siguiente: El padre, ciudadano C.A.G.G., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo cual será depositado a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanal en la Cuenta Corriente No. 01020341410000259699 del Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será sufragado por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; al igual que en época decembrina el progenitor se compromete a cumplir con la obligación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestido y juguetes de nuestras menores hijas. De la misma forma el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de recreación que requieran sus menores hijas en cada época vacacional.

SEXTO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SÉPTIMO

A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada, por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001003 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

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