Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F. deA., once (11) de Noviembre del año 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: JJ-20-19.439-10.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.251 domiciliado en la calle principal del sector El Negrito, al lado de la Iglesia Evangélica “PEÑA DE OREB”, Municipio Biruaca, Estado Apure.-

APODERADA JUDICIAL: L.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.968.-

PARTE DEMANDADA: ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.227 domiciliada en la calle principal del sector El Negrito, diagonal a la Iglesia Evangélica “HERMON”, Municipio Biruaca, Estado Apure.-

APODERADOS JUDICIALES: P.M.S.M., J.A.G. y P.O. SOLORZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.647, 126.502 y 79.641.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente y RECONVENCION por las Causales 1º y 2° del Código Civil.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 18 de Diciembre del año 2.009, presentado por el ciudadano R.A.G.C., debidamente asistido por la Abogado L.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.968, constante de seis (06) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, fundamentada en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 07-01-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“El día 25 de marzo del año 2.000, contraje matrimonio con la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ … según consta de copia del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”…. fijamos nuestra residencia en esta ciudad en donde nuestras relaciones se empezaron a quebrantar desde los primeros seis meses de casados, negándose a cumplir con sus respectivas obligaciones dentro del hogar… pues mi esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a insultarme con palabras obscenas dentro y fuera del hogar, llegando al extremo de negarse a lavar mi ropa, a plancharla, negarse a preparar la comida, se negaba a hacerle mantenimiento a la casa… pidiéndome además el divorcio en reiteradas ocasiones… conducta esta que me llevó el día 16 de Julio del año 2.003 a abandonar el domicilio conyugal… cada vez que voy a la casa a cumplir con mis deberes de manutención de mis hijos, o voy a buscarlos para compartir con ellos, me agrede verbalmente incluso delante de ellos o de cualquier persona que transite por el lugar…”…

DE LA CAUSAL

… por las circunstancias expresadas en los anteriores aparte de este escrito, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil

….-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito R.A.G.C. y la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ… con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó el escrito respectivo debidamente asistida por el Abogado P.M.S.M. mediante el cual RECONVIENE a la parte demandante ciudadano R.A.G.C.. por las causales 1era y 2da del artículo 185 del Código Civil, “el adulterio” y “El abandono voluntario” - Folios 38 al 43.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010) establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 08 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano R.A.G.C. conjuntamente con su Apoderada Judicial Abogado L.B., así como también la parte demandada ciudadana demandada ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ debidamente con sus Apoderados Judiciales P.M.S.M. y P.O. SOLORZANO REYES.-

Se celebró la referida Audiencia de juicio con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos W.R. CAÑA PEREZ, R.D.T.H. y F.R.M.; así mismo compareció el testigo promovido por la parte demandada ciudadano J.C.G.R., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que las testigos R.R.G.P., Y.C. DURAN SULBARAN, NELIS SIRAIDA BARCO, YULYS V.L., G.D.C.F.G. no comparecieron a dicho acto.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano R.A.G.C. según la causal segunda (2°) y tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 3, 4 y 5; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijas de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos.-

  2. - Titulo Supletorio expedido a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 el Código de Procedimiento Civil le reconoce valor probatorio al referido instrumento, pero se desecha por considerar que el inmueble propiedad de los niños no forma parte del debate judicial.- Folios 60 al 79.-

  3. - C. deR. expedida por la Vocera Principal del C.C. “El Negrito” del Municipio Biruaca, Estado Apure, se desecha por ser un documento privado expedido por terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte a quien se opone ejerza el control de la prueba- Folio 80.-

Prueba de Posiciones Juradas contra la demandada Reconviniente, la cual absolvió en la audiencia de Juicio Oral.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La demandada promovió Prueba Testimonial y Posiciones Juradas las cuales absolvió el demandante reconvenido en la Audiencia de Juicio Oral.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos W.R. CAÑA PEREZ, R.D.T.H. y F.R.M., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, siendo repreguntados por la parte demandada reconvincente, testigos estos que este Tribunal procede a desechar y a no otorgarle valor probatorio por cuanto los mismos demostraron no tener conocimiento de los hechos narrados en la demanda, los cuales según el dicho del demandante R.A.G.C. comenzaron aproximadamente a los seis (06) meses del matrimonio hasta el 16 de Julio del 2.003, fecha en que este abandonó el hogar; el primer testigo W.R. CAÑA PEREZ, respondió en la pregunta número dos (02),: soy funcionario de orden publico y hace seis anos me desempeñaba en la comisaría Nº 8 del municipio Biruaca, manifestando asimismo en la pregunta N° 3: si he presenciado y el trato físicamente palabras obscenas y no se, y quien al ser repreguntado manifestó que es amigo del ciudadano R.A.G.C. y que trabaja cuando esta fuera de servicio para el accionante, así mismo manifestó que no le consta que el ciudadano R.A.G.C. se ha separado de la ciudadana ENMY VILLEGAS DE GONZALEZ, por lo que este Juzgador observa que el mencionado testigo no conoce los hechos narrados en el Libelo y que presta una relación laboral al finalizar su jornada de trabajo como funcionario policial al demandante, quien tiene interés en declarar a favor del accionante para ayudarlo a vencer en la presente causa, no siendo este un testigo confiable e incurre en contradicciones, sin señalar hechos o circunstancias que demuestren las causales alegadas por el accionante, por lo que se desecha su declaración por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos debatidos, de conformidad con lo establecido en el articulo. 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el testigo R.D.T.H. procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: séptima repregunta: Diga el testigo si estos hechos fueron en fecha reciente o en su defecto que de una fecha aproximada de los hechos.- Contestó: eso seria como unos tres meses o cuatro meses atrás”, lo cual se evidencia que este testigo tampoco tiene conocimiento de los hechos supuestamente acaecidos del año 2003 hacia atrás, por lo que demostró no tener conocimiento de los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, además de que la fecha señalada por el mencionado ciudadano no concuerda con la fecha señalada en el libelo de la demanda, que refiere a siete (07) años atrás, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el presente testigo.-

El testigo F.R.M.T. procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: 5) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo le ha prestado servicio a ambos cónyuges.- Contestó: a el como seis anos, a ella menos, cinco anos.- sexta repregunta: Diga el testigo si esto ocurrió en fecha reciente o en su defecto que diga una fecha aproximada cuando ocurrieron los hechos de discusiones.- Contestó: en una oportunidad íbamos de Mercatradona Plus y discutieron ahí hace como un año, en su casa porque ella recibí la comida en su casa Subrayado nuestro).- Al analizar las respuestas emitidas por este testigo el mismo se refiere a unos hechos que no están explanados en el libelo de la demanda, ya que el demandante reconvenido alega unos hechos ocurridos hace siete (07) años atrás, y el testigo evacuado se refiere a hechos de hace cinco (05), seis (06) y un (01) año respectivamente, lo cual nos indica que no tiene un verdadero conocimiento de estos hechos alegados por el demandante en su libelo, siendo forzoso para este Juzgador Desechar el presente testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lcda. M.M.F., trabajador social de este Tribunal, que los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecen bajo la Custodia de ambos padres debido a que frecuentemente comparten en los dos (02) hogares paternos, y se observan en aparentes buenas condiciones de salud e higiene; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación del demandante al folio 34 “… ambos vivimos aquí en el sector El Negrito y los niños van y vienen para las dos casas …”, por lo que hace ver claramente a este Juzgador que la parte demandante reconvenido no convive con su cónyuge en el hogar conyugal, faltando de esta manera con los deberes impuestos por el matrimonio, como es la cohabitación, debito conyugal entre otras, y quién debió solicitar la Autorización Judicial para separase del hogar común de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por esta causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.-

DE LA RECONVENCION:

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, al momento de contestar la demanda reconviene por la causal 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge R.A.G.C., alegando que fue objeto de abandono voluntario por parte de su esposo, y que el mimo incurrió en la causal de adulterio por cuanto convive públicamente con la ciudadana A.M.V., en la población de Camaguán y promovió con el escrito de contestación de demanda pruebas testifícales y posiciones juradas comprometiéndose absolver las que le formulen la contraria, dejándose constancia de que las ciudadanas R.R.G.P., Y.C. DURAN SULBARAN, NELIS SIRAIDA BARCO, YULYS V.L., G.D.C.F.G., no comparecieron, compareciendo a la audiencia solamente el ciudadano J.C.G.R. quien declaró que el ciudadano R.A.G.C. no convive bajo el mismo techo con la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, testimonio este que adminiculado con las respuestas dadas por ambos cónyuges en las posiciones juradas absolvidas, así como lo expuesto por el demandante reconvenido en el libelo de la demanda, el Informe Social elaborado por la Trabajador Social, hechos estos que son ratificados por el ciudadano R.A.G.C. tal como consta en la primera y en la cuarta posición jurada que el mismo manifiesta que vive en casa de sus padres desde el año 2.003 cuando me separé de ella, y cuando reconoce que al momento de la separación la casa era pequeña y que fue remodelada por su persona, queda plenamente demostrado que ambos cónyuges viven en residencias separadas, lo cual constituye la causal de abandono del hogar conyugal por parte del demandante reconvenido, por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION formulada por la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ contra su legítimo cónyuge R.A.G.C. con base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con el abandono voluntario.- Con relación a la Causal 1° del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual establece El Adulterio, este Tribunal observa que la demandada reconviniente durante el proceso no promovió elementos que permitan dar por probada plenamente la causal antes mencionada, por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ contra su legítimo cónyuge R.A.G.C. con base a la causal 1°, contentiva del Adulterio.- Y así se Decide.

Así mismo consta en autos que una vez finalizada la incorporación de las pruebas fue oída la opinión de la niña DELIANNY R.G.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién expresó que convive feliz con ambos padres y que tiene contacto permanente con ambos, por lo que se observa que existe comunicación entre ambos y entendimiento con relación a la responsabilidad de crianza de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano R.A.G.C., en contra de la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, basada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil venezolano vigente.- SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, contra el ciudadano R.A.G.C. fundamentada en el artículo 185 ordinal, segundo del Código Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención fundamentada en el ordinal primero del Código Civil.- CUARTO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano R.A.G.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.251 y de este domicilio, en contra de su legítima cónyuge ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.227 y de éste domicilio, según la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que nos indica Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RECONVENCION intentada por la ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, contra el ciudadano R.A.G.C. con base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia a través del Informe Social, la manifestación del demandante en el libelo de demanda y las testimoniales presentadas por la demandada reconviniente en la Audiencia de Juicio, ya que el demandante reconvenido para separarse del hogar común debió haber solicitado ante el órgano jurisdiccional la Autorización Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.-

TERCERO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana ENMY YOSMAL VILLEGAS GONZALEZ, y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

CUARTO

Con relación a la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

QUINTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

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