Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Mayo de 2.007

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº J2-8.504-07.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- A.J.G.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.304.191.-

B.- L.D.C.R.O., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.788.-

Asistencia Jurídica: Abg. R.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.974.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 06-02-2.007, se le dio entrada en fecha 07-02-2.007 y se le asignó el Nº J2-8.504-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 16-03-2.007, folios 1 al 8, respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-

En fecha 21-03-2.007 se admite la solicitud formulada por los Ciudadanos A.J.G.R. y L.D.C.R.O., asistidos por la Profesional del Derecho R.A.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 58.974. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10, respectivamente.-

Riela al folio 11, consignación de fecha 07-05-2.007 realizada por el Ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 03-05-2.007.-

Comparece en fecha 08-05-2.007, la Dra. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 13.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8), Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios seis (6) y siete (7), la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio trece (13) y considerándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12 de Junio del año 1.986 por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana L.D.C.R.O..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que les permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tienen derecho a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tienen pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano A.J.G.R. proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LITICIA DEL C.R.O., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre además a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Escolar y la segunda, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Navideñas, igualmente, ambos padres sufragarán el 50% de los gastos de sus hijos relacionados con: médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos A.J.G.R. y L.D.C.R.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.304.191 y V-9.429.788, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, a las 09:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2-8.504-07.-

Divorcio 185-A.-

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